Sección Primera. Auto 397/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.240/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.240/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Gregorio Perán Torres.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Puig de la Bellacasa Aguirre, en nombre y representación de don Gregorio Perán Torres, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 18 de noviembre de 1986, contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986, desestimatoria de recurso de apelación, frente a la de la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid de 10 de febrero de 1984.
2. Los hechos en que viene a fundarse la demanda de amparo son los siguientes:
a) Doña Carmen del Moral, como «supuesto resultado -se dice- de un concurso», habría sido contratada en 1978 como Profesora adscrita a la Cátedra de Geografía e Historia de la Escuela Universitaria del Profesorado de E.G.B. «María Díaz Jiménez», de la Universidad Complutense de Madrid, «mes y medio antes -se afirma- de ser propuesta para dicha contratación». La propuesta de contratación -se añade- habría sido realizada por una Comisión «arbitrariamente constituida al margen de la Orden ministerial de 3 de junio de 1976, y formada por determinadas personas a las que el solicitante de amparo califica como «instigadoras» de «supuestos actos administrativos».
b) El ahora solicitante de amparo, Catedrático numerario de Geografía e Historia de la Escuela Universitara «María Díaz Jiménez», que habría formado parte de la Comisión de Propuesta de contratación de profesores adscritos a la Cátedra de Geografía e Historia de dicho Centro, interpuso en su día recurso contenciosoadministrativo contra los correspondientes actos del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid.
c) Ante el retraso producido en lo referente a la remisión por dicho Rectorado del expediente administrativo, don Gregorio Perán Torres interpuso su anterior recurso de amparo 6/81, que fue estimado en parte por STC 24/1981, de 14 de junio.
d) Por Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 10 de febrero de 1984, fue desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Perán y fue declarada la conformidad con el ordenamiento jurídico de los actos administrativos impugnados.
e) Interpuesto por el señor Perán recurso de apelación, alegando desviación de poder, tal recurso fue a su vez desestimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986. En la demanda se cita como infringido el art. 24.1 C.E., por la falta de tutela jurídica efectiva que supondría la «aparente» -se dice- fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Supremo y la falta de relación de tal fundamentación con el fallo; y el art. 24.2 C.E., por la violación que ya tuvo en cuenta este Tribunal Constitucional en el recurso de amparo 6/1981 y que habría continuado, atendiendo a «las fechas de las resoluciones». Se solicita que se retrotraiga «el procedimiento al momento en que la Constitución debió de ser observada a fin de que por la Sala Quinta del Tribunal Supremo se dicte una nueva Sentencia en el recurso núm. 1.361/79, bien fundada en Derecho y congruente con los hechos aceptados por dicho Tribunal».
3. La Sección, por providencia de 21 de enero de 1987, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, otorgando al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones. La representación procesal del solicitante de amparo argumentó en tal trámite que, frente a las alegaciones de falta de tutela judicial efectiva e indefensión, con violación del art. 24 C.E., no puede oponerse la causa de inadmisión del art. 50.2 b) LOTC, pues ello sería entrar en el fondo de la cuestión debatida, lo que ha de hacerse por el Tribunal Constitucional en el momento de dictar Sentencia, produciéndose en caso contrario una negación de la «Tutela Jurídica eficaz» y una violación de la Constitución, así como del art. 6 del Convenio de Roma de 1950. Y reiteró alegaciones ya efectuadas en la demanda, relativas a la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, añadiendo otras acerca del interés del recurrente en el asunto. El Ministerio Fiscal, tras efectuar algunas consideraciones acerca del acto o actos combatidos con el recurso de amparo, dijo que la cuestión se reduce a si la contratación fue irregular en los términos denunciados en el proceso previo. En cuanto a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial, expuso que tal cuestión relativa a la contratación fue resuelta razonadamente por los Tribunales, y que si éstos rindieron un fallo razonado y motivado en Derecho, la tutela jurídica eficaz exigida por el art. 24.1 C.E. está prestada en debida medida, no trayéndose aquí por el recurrente bajo tal invocación otra cosa que una disconformidad con el sentido del fallo. Y en cuanto a la indefensión también alegada, que si la misma se sitúa en la actuación del Rectorado, revisada por la jurisdicción, resulta más que difícil justificar su alegación, no advirtiéndose qué quebranto de indefensión haya podido originarse. Por todo ello entendió procedente la inadmisión del recurso de amparo conforma al art. 50.2 b) LOTC.
II. Fundamentação
1. La causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.2 b) LOTC, puesta de manifiesto en este trámite, se caracteriza -como se indicó en ATC 242/1983, fundamento jurídico 1.º- por constituir un instrumento que elude la necesidad de pronunciamiento mediante Sentencia cuando, del propio contenido del acto de los poderes públicos que se impugna, así como de las argumentaciones de la demanda y, posteriormente, de las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, se desprende de forma clara y precisa la inviabilidad del recurso. Pues -como se había dicho anteriormente en ATC 140/1983, fundamento jurídico 1.º- tal causa de inadmisión permite rechazar la demanda, sin necesidad de llegar a una Sentencia de fondo, a pesar de cumplirse en dicha demanda las exigencias procesales y los requisitos externos propios de la misma, si los términos del planteamiento inicial del debate y los elementos incorporados permiten fijar con valor de notoriedad, certeza y diafanidad la falta de contenido constitucional de aquélla, en vista de que los actos de los poderes públicos atacados por la pretensión de amparo no vulneran, indudablemente, los derechos fundamentales ni las libertades públicas, hallándose por lo tanto ausente en tal caso la causa de pedir.
2. En el caso que nos ocupa, es manifiesto que la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo frente a la que se recurre en amparo es una resolución judicial razonada y fundada en Derecho, que satisface las exigencias del art. 24.1 C. E. El demandante de amparo niega que sea así, fundándose para ello en la discusión de determinados argumentos contenidos en la fundamentación jurídica de dicha Sentencia, tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora para no apreciar una pretendida desviación de poder en la contratación de una Profesora. Pero con tales alegaciones, a las que añade una vaga y gratuita alegación de indefensión, el demandante de amparo no hace otra cosa que tratar de someter al conocimiento del Tribunal Constitucional la revisión de la fundamentación jurídica de la Sentencia del Tribunal Supremo aquí impugnada, e incluso de la adecuación de tal fundamentación con los hechos que dieron lugar al recurso contencioso-administrativo y que confusamente se exponen. Pero nada de ello puede dar lugar a la admisión a trámite de un recurso de amparo, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional -por ejemplo, STC 62/1982, de 15 de octubre, fundamento jurídico 3.º- acerca de que el recurso de amparo no es una nueva instancia jurisdiccional, sino que su función se circunscribe a la protección de los derechos y libertades fundamentales susceptibles del mismo, y conforme asimismo a lo dispuesto por preceptos tales como los arts. 44.1 b) y 54 LOTC y 117.3 C.E.
3. También es clara y manifiesta la carencia de contenido de la demanda de amparo en cuanto se refiere a una pretendida infracción del art. 24.2 C.E., que se habría producido -parece alegarse- a causa de la excesiva dilatación en el tiempo del proceso seguido. Pues, aun cuando llegara a admitirse que la duración del proceso contenciosoadministrativo, incluido el recurso de apelación, hubiera llegado a suponer, objetivamente considerada, una violación del derecho a un «proceso público sin dilaciones indebidas» (art. 24.2 C.E.), tal violación «carece de sentido aducirla cuando el proceso ya ha finalizado» (STC 51/1985, de 10 de abril, fundamento jurídico 4.º). Por ello, y por todo lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir que la presente demanda de amparo incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) LOTC.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones)
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 54
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional
- Terminación del proceso judicialTerminación del proceso judicial