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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Segunda. Auto 406/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.337/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.337/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don James Mason y don Ronald Everett.

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rico Cadenas, en nombre de don James Mason y don Ronald Everett, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 10 de diciembre de 1986, presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de diciembre, contra Acuerdo del Presidente de la Audiencia Territorial de Granada de 12 de noviembre de 1986.

2. Los hechos en que se funda la demanda o que se desprenden de la documentación que se acompaña son los siguientes: a) Los recurrentes y otro, mediante escrito de 2 de septiembre de 1986, del que se acompaña copia, solicitaron de la Audiencia Territorial de Granada ser tenidos por personados en las diligencias dimanantes de la Comisión rogatoria 88.043- 1.2.2 Crim. 1.344/85 «y en cualesquiera otras que pudieran existir», a fin de que les fuera facilitada copia de todo lo actuado y poder intervenir alegando lo que estimaran ajustado a su derecho. En virtud de tal comisión rogatoria, «procedente -se dice- al parecer de Gran Bretaña», se habría facilitado «indebidamente -se añade- a la Policia británica documentación e información de los fondos» de los solicitantes de amparo en sus cuentas corrientes, «con apertura incluso de sus cajas de seguridad». En el escrito presentado se alegaban vicios de nulidad, así como violación del art. 24 C. E., en sus apartados I y 2, por no haberse puesto fin a la «intromisión ilegítima»» denunciada ni haberse impedido intromisiones ulteriores, y por el menoscabo del derecho a la defensa «desde que se acordó la medida de levantar el secreto bancario». b) Se tuvo por personados a los demandantes de amparo, aunque -se dice- se les indicó que no podía accederse a su petición de dárseles traslado de todo lo actuado, ya que las diligencias habían sido enviadas al Ministerio de Justicia para su remisión a la autoridad judicial exhortante (no se aporta copia de la resolución o resoluciones dictadas en tal sentido). c) Por nuevo escrito de 23 de octubre de 1986, del que también se aporta copia, los ahora demandantes de amparo solicitaron de la Audiencia Territorial de Granada la práctica de determinadas diligencia, tendentes a esclarecer lo actuado en virtud de la comisión rogatoria, consistentes en recabar diversos documentos e informes de una serie de orgamismos, así como la declaración de la ineficacia y nulidad de tales actuaciones, en orden a poder ejercitar el derecho a la defensa proclamado, entre otros preceptos, por el art. 24 C. E. d) Por acuerdo del Presidente de la Audiencia Territorial de Granada de 5 de noviembre de 1986, del que no se aporta copia, se accedió a reiterar el despacho anteriormente librado al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella para que informase de las actuaciones seguidas en la comisión rogatoria, declarándose en tal acuerdo no haber lugar «a las restantes peticiones» formuladas por los ahora solicitantes de amparo. e) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella se limitó a comunicar al Presidente de la Audiencia Territorial, con fecha 12 de noviembre de 1986, lo siguiente: «Que examinado en libro de registro de cartas ordenes hasta el día de la fecha respecto a la comisión rogatoria lo siguiente: ''Núm. de orden 295, fecha de orden 13 de noviembre de 1985 fecha de su recibo 19 de noviembre de 1985 Tribunal de que procede Audiencia Territorial de Granada Recursos 88.043, Comisión Rogatoria relativa a Ronal Jolin Kuight y otros procedente de Inglaterra. Fecha de la devolución 25 de abril de 1986''.» f) Interpuesto por los ahora solicitantes de amparo y otro recurso de súplica, mediante escrito de 8 de noviembre de 1986, del que se acomnpaña copia, en el que se invocó el art. 24.1 C.E., tal recurso fue desestimado por nuevo Acuerdo del Presidente de la Audiencia Territorial de Granada de 12 de noviembre de 1986, del que se m. aco pana copia. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24 de la Constitución Española, alegándose indefensión y violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Se solicita que se declare la nulidad del acuerdo del Presidente de la Audiencia Territorial de Granada denegatorio de la súplica, por considerarse existentes las violaciones constitucionales denunciadas, y se reconozca «el derecho de los recurrentes a ser oidos en toda su extensión, lo que conlleva el ejercicio de su derecho a defenderse y a la innegable tutela judicial efectiva, con adopción de las medidas necesarias para el restablecimiento de tal derecho».

3. La Sección, por providencia de 28 de enero de 1987, acordó poner de manifiesto la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, otorgando a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones. Mediante la misma providencia se puso asimismo de manifiesto, respecto del demandante don John-James Mason, la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a) de la citada Ley Orgánica, por no acompañarse documento acreditativo de su representación, defecto subsanable en el plazo de diez días, dentro del cual -el 13 de febrero de 1987- la Procuradora presentó un escrito adjuntando original de escritura de poder general para pleitos otorgada en su favor por el demandante referido.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo su entrada el 13 de febrero de 1987, dijo que, en cuanto al demandante John-James Mason, la demanda incurriría en la causa de inadmisión del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, si no se acompaña el documento acreditativo de su representación. Que la presente demanda de amparo plantea vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 C.E.), por no haber sido citados los demandantes como partes interesadas en la comisión rogatoria, pero que la naturaleza jurídica de ésta acota la vulneración del derecho que se dice violado, aparte de que convendría conocer con exactitud el alcance de tal comisión rogatoria, pues podría influir la naturaleza de la diligencia probatoria respecto de las garantías constitucionales a observar, todo lo cual lleva a estimar no acreditadas las vulneraciones constitucionales esgrimidas, a salvo de lo que se acreditase y probase en el presente trámite. Por todo lo cual interesó la inadmisión del recurso por las causas puestas de manifiesto en la providencia antes indicada.

5. Por posterior escrito presentado el 17 de febrero de 1987, la parte recurrente alegó que, al haberse denunciado en amparo la violación de un derecho fundamental, tenia el Tribunal Constitucional el deber de admitir la demanda y declarar la nulidad del acto que ha impedido el ejercicio de tal derecho, restableciendo a los recurrentes en la integridad del mismo. Que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y de fondo, pero que, si bien los solicitantes de amparo se dirigieron en todo momento a la Audiencia Territorial de Granada, siempre contestó el Presidente de la misma. Y que del Tribunal de Granada no se obtuvo respuesta alguna, habiéndose denegado la totalidad de las pruebas propuestas y no habiéndose accedido a decretar la nulidad de todo lo actuado, «única posibilidad existente para procurar que el procedimiento en curso se deslizase con la normalidad exigida en el orden público procesal, evitándose la indefensión de la que eran objeto los recurrentes», por lo que -se añadió- «es más que evidente que se conculca el art. 24 de nuestra Constitución»: en lo concerniente a la tutela judicial efectiva, en tanto en cuanto se «niega el acceso a la jurisdicción competente», y el art. 24.2 C. E. «al infringirse no una sino todas las garantias reconocidas en él». Por todo lo cual se solicitó la admisión a trámite de la demanda y el otorgamiento del amparo en su día solicitado.

II. Fundamentação

1. Una vez subsanado el defecto de falta inicial de documento acreditativo de la representación de uno de los solicitantes de amparo, sólo queda por decidir si concurre en la presente demanda de amparo la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto, prevista en el art. 50.2 b) LOTC. Preciso es para ello atender al contenido de la demanda formulada, y a los términos en que, mediante ella y el posterior escrito de alegaciones, los demandantes tratan de plantear el debate procesal. Lo que conduce a señalar que dicha demanda ha sido formulada, no tanto contra eventuales violaciones de garantías o derechos fundamentales que hubieran podido producirse en la práctica de ciertas diligencias llevadas a cabo en virtud de cierta comisión rogatoria, cuanto frente a pretendidas vulneraciones por la Audiencia Territorial de Granada de derechos reconocidos por el art. 24 C.E., al no haber accedido dicho órgano jurisdiccional a lo solicitado en determinados escritos a él dirigidos. Pues si bien en el escrito de demanda se hace referencia, aunque imprecisa, a las diligencias practicadas, que habrían consistido en ciertos actos de facilitación de documentación e información sobre cuentas bancarias de los solicitantes de amparo, con apertura incluso de sus cajas de seguridad, ni en tal escrito, ni en el de alegaciones, se aducen claramente concretas y precisas vulneraciones de derechos fundamentales producidas en la práctica de tales actos o diligencias. Lo que se hace más bien es narrar, por un lado, que se acudió a la Audiencia Territorial de Granada en denuncia de ciertos vicios de nulidad -no precisados en la demanda de amparo- de las actuaciones judiciales y de una conculcación del art. 24 C.E., que se habría producido a causa de la falta de comparecencia e intervención de los solicitantes de amparo en dichas actuaciones, con la consiguiente indefensión, e imputar por otro lado al órgano jurisdiccional referido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y la indefensión que también ahora se alegan.

2. Cabría, no obstante, atender a esas imprecisas referencias a eventuales vulneraciones de derechos o garantías reconocidos por el art. 24 C.E., producidas -en su caso por el procedimiento o forma en que habrían sido llevadas a cabo las diligencias, a fin de determinar si tales referencias son suficientes para dotar de contenido a la presente demanda de amparo. Pero, como observa el Ministerio Fiscal, sería conveniente para ello conocer el alcance de la comisión rogatoria, pues de la naturaleza de las diligencias solicitadas y practicadas dependerían las garantías constitucionales que debieran haberse observado. Ahora bien, ni la demanda de amparo, ni la documentación aportada, ni el escrito de alegaciones de los recurrentes, arrojan la luz suficiente sobre tales extremos, como tampoco se aportan con ellos datos claros y precisos sobre la forma en que fueron practicadas las diligencias, pretendidamente viciadas por diversos e imprecisos motivos, o sobre el conocimiento que de ellas Ilegaron a tener los recurrentes. Ante tal imprecisión de datos y vaguedad de imputaciones, como asimismo ante la gratuita afirmación, efectuada en el escrito de alegaciones, de haber sido vulneradas «todas las garantías» establecidas por el art. 24.2 C.E., ha de apreciarse necesariamente una total y manifiesta carencia de contenido de la demanda de amparo en lo referente a los aspectos ahora considerados: ya que es a los solicitantes de amparo a quienes incumbe aportar los datos de hecho, al menos, que fundamenten su pretensión de amparo, sin que ello pueda suplirse con la mera e imprecisa alegación de haber sido vulnerados los derechos fundamentales invocados.

3. En cuanto a las violaciones de derechos fundamentales más claramente imputados por los demandantes a la Audiencia Territorial de Granada, una de ellas es la de indefensión, con infracción del art. 24.1 C.E. Se preocupan, no obstante, de precisar los recurrentes que tal situación no habría sido creada por el Acuerdo del Presidente de la Audiencia Territorial impugnado, sino que la misma habría existido «desde que se iniciara el procedimiento», entendiendo que el art. 24.1 C.E. contiene un mandato implicito consistente en promover la actividad jurisdiccional y ello conlleva el derecho a poder defenderse, lo que previamente exige el emplazamiento personal de los interesados, informándoseles de las acciones a ejercitar contra los mismos», sin que tal indefensión «pueda entenderse corregida o subsanada» por su posterior comparecencia. Pues -insisten- «el derecho de defensa exige la notificación de la existencia de la causa seguida». Por lo que -concluyen- «cuando los hoy recurrentes acudieron a la Audiencia Territorial de Granada diciendo que debían ser tenidos como parte, el citado Tribunal debió declarar vulnerado el art. 24 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, declarar el constitucional derecho (...) a ser oidos». Con tales alegaciones -que tampoco contribuyen a aclarar el alcance de la comisión rogatoria o la naturaleza de las diligencias con ella solicitadas-, parecen los solicitantes de amparo imputar a la Audiencia Territorial de Granada, o incluso al órgamo u órganos judiciales que habrían practicado las diligencias, el incumplimiento de determinados deberes o la violación de determinadas garantías que, de haberse Ilegado a producir, serían atribuibles, en su caso, a las autoridades judiciales británicas, y no a las españolas. Pues es a las primeras a quienes, en principio, y salvo que hubieran solicitado para ello la colaboración de las segundas, correspondería exclusivamente disponer los emplazamientos y notificaciones procedentes. Y es también a las autoridades judiciales británicas a quienes correspondería, en principio, garantizar la efectividad del derecho a la defensa en el proceso o procedimiento de que se trate. La mera existencia de comisiones rogatorias o su ejecución no autorizan a residencial ante órganos judiciales españoles o ante este Tribunal Constitucional la tutela del derecho a comparecer o a defenderse en procesos o procedimientos incoados ante órganos jurisdiccionales británicos, y más cuando no se proporcionan datos claros sobre la naturaleza y objeto de tales procesos o procedimientos, o sobre el interés o implicación en ellos de los recurrentes.

4. También alegan los solicitantes de amparo, por razones poco claras, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, con infracción asimismo del art. 24.1 C.E. Parecen atribuir tal violación, en primer lugar, mediante una confusa argumentación, a no haber sido emplazados «personal y directamente» en el procedimiento de que se trata. De ser así, podemos remitirnos a todo lo expuesto anteriormente. En segundo lugar, entienden que se ha producido tal violación a causa de la denegación del ius ut procedatur sin indicarse claramente en la demanda de amparo en qué haya consistido tal denegación, lo que por si solo permitiría prescindir de cualquier consideración al respecto. Si por tal denegación del ius ut procedatur se entendiese, como quizá permitiera interpretar el escrito de alegaciones, que la Audiencia Territorial de Granada no ha incoado proceso alguno a consecuencia de los escritos a ella dirigidos, que sólo habrían obtenido respuesta mediante determinados Acuerdos de su Presidente, bastaria con señalar que ni de la demanda de amparo, ni de los escritos dirigidos a la Audiencia cuyas copias se aportan, se desprende cuál de los procesos o procedimientos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haya sido el que se intentó promover con tales escritos. Pues si bien este Tribunal ha declarado en ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una decisión sobre el fondo del asuntos, siempre que se hayan utilizado las vías procesales adecuadas, no se advierte qué sentido tenga invocar tal derecho cuando no se sabe a ciencia cierta, ni se indican claramente, los cauces procesales que pretendieron abrirse. Finalmente, parece imputarse a la Audiencia Territorial de Granada una violación del derecho a la tutela judicial efectiva motivada por el «patente error» de haber estimado aplicable un «procedimiento» que no lo sería -el del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal-, así como por no haberse ajustado la ejecución de la comisión rogatoria a la forma establecida en dicho Convenio. Pero, aparte de la contradicción que entraña todo ellos -no se advierte cómo dicho Convenio pudo haber sido indebidamente cumplido e incumplido a la vez-, de que no se indica en el acto o actos con los que el órgano judicial habría incurrido en tal error, de que tampoco se precisa cuáles hayan sido los defectos de la «forma» del cumplimiento de la comisión, y de que tampoco se dice con claridad si esos pretendidos defectos son imputables a la Audiencia Territorial o a la actuación de algún otro órgano o autoridad, toda esta argumentación se refiere a cuestiones de mera legalidad ordinaria, tales como la de si es aplicable el Convenio referido a las comisiones rogatorias procedentes de Gran Bretaña, o la relativa a la correcta aplicación de determinados preceptos del mismo, carentes en principio de contenido constitucional.

5. Ha de concluirse, en consecuencia, que el presente recurso de amparo incurre en el motivo de inadmisibilidad previsto en el art. 50.2 b) LOTC, por su manifiesta carencia de contenido que merezca una decisión de este Tribunal, si nos atenemos a los términos de la demanda de amparo y del escrito de alegaciones y a los motivos de las pretendidas violaciones de derechos fundamentales que se expresan en dichos escritos.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 01/04/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.337/1986

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: comisión rogatoria; emplazamiento personal. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959. Ratificado por Instrumento de 14 de julio de 1982
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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