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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 418/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 22/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 22/1987

La Sección, en el asunto de referencia, ha dictado el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Juan Carlos Estévez Novoa, en nombre y representación del Presidente de la Comunidad de Propietarios del núm. 8, bloque 1, de la avenida San Isidro, de Málaga, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 5 de enero de 1987, interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones dictadas en los autos de interdicto de obra nueva núm. 914/85 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, seguidos por dicha Comunidad contra «lnmobiliaria Merosol, Sociedad Anónima», y en los subsiguientes rollos de apelación civil núms. 28/86, 32/86 y 68/86 de la Audiencia Provincial, Sección tercera, de dicha ciudad: A) Del Juzgado de Primera Instancia (Auto 914/1985): providencia de 4 de enero de 1986, por la que se accede a la ejecución provisional de la Sentencia desestimatoria dictada en primera instancia; Auto de 17 de febrero de 1986, denegatorio de la petición de la medición de las obras; y Sentencia de 19 de diciembre de 1985, desestimatoria de la acción interdictal de obra nueva.

B) De la Sección Tercera de la Audiencia Provincial: providencia de 27 de octubre de 1986 (rollo 28/86) en la apelación interpuesta en ejecución de Sentencia contra la admisión de la ejecución de la Sentencia; providencia de la misma fecha (rollo 68/86), en apelación interpuesta en ejecución de Sentencia contra resolución que permitía seguir la ejecución provisional de la Sentencia del interdicto, sin medir previamente las obras; Auto de 27 de octubre de 1986 (sollo 32/86), en apelación interpuesta contra la Sentencia de primera instancia denegatoria de solicitud de paralización de las obras para proceder a su medición y del recibimiento a prueba, y contra la Sentencia dictada en apelación de 11 de diciembre de 1986 desestimatoria del recurso y confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia.

2. Los hechos en que se basa la demanda pueden resumirse de la siguiente forma: A) Por escrito de 21 de octubre de 1985, la comunidad promovente del amparo interpuso demanda de interdicto de obra nueva contra «lnmobiliaria Merosol, S. A.», para la suspensión de la construcción de dos bloques de viviendas que impedían las vistas panorámicas al mar desde los pisos de propiedad de sus miembros, disminuyendo con ello su valor. Tramitado el procedimiento con el núm. 914/85, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga, con fecha 19 de diciembre de 1985 recayó Sentencia desestimatoria de la demanda que ordenaba alzar la suspensión de la obra.

B) Habiéndose interpuesto el día 23 de diciembre de 1985 recurso de apelación contra la indicada Sentencia por la Comunidad actora, la sociedad demandada, por escrito de 2 de enero de 1986, solicitó su ejecución provisional, ofreciendo la constitución de fianza o aval bancario en la cuantía que el Juzgado estimase conveniente, aunque sin expresar cantidad alguna. La referida medida fue acordada por el Juzgado en providencia de 4 de enero de 1986, que fijó la fianza en 2.000.000 de pesetas.

C) En la segunda instancia promovida contra la Sentencia, en el escrito de personación de 25 de marzo de 1986, y luego en el de 23 de junio de 1986, la recurrente solicita la paralización de la obra para que se procediera a determinar su dimensión, invocando, entre otros preceptos, el art. 24.1 y 2 de la Constitución. La petición es denegada por Auto de 27 de octubre de 1986, que además señala la vista del recurso de apelación el 5 de noviembre de 1986 y deniega la prueba solicitada en la instancia. El recurso de súplica interpuesto contra dicha resolución, salvo en lo referente al recibimiento a prueba, es desestimado por nuevo Auto de 17 de noviembre de 1986. D) Contra la indicada providencia de 4 de enero de 1986, que había acordado la ejecución provisional de la Sentencia, se interpusieron también recursos de reposición, resuelto por Auto de 21 de enero de 1986, y de apelación. En éste, que fue admitido a trámite por providencia de 27 de enero, no pudo presentarse el escrito de comparecencia hasta el 12 de marzo, ya que la cédula de emplazamiento es de 7 del mismo mes, y en dicho escrito se pide, como medida cautelar, la suspensión de la resolución recurrida. Por providencia de 27 de octubre de 1986 se señala día para la vista el 5 de noviembre de 1986 y se deniega la solicitud de suspensión de la providencia del Juzgado de Primera Instancia recurrida. Interpuesto recurso de súplica, citándose el art. 24 de la Constitución, se desestima por Auto de 17 de noviembre de 1986. Por Auto de 5 -de diciembre de 1986 se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 4 de enero de 1986 del Juzgado, que había acordado la ejecución provisional de la Sentencia. E) Como se procedió a la ejecución provisional de la Sentencia sin realizar medición de las obras, con fecha 5 de febrero de 1986 se presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia interesando la suspensión de las mismas. Petición que fue denegada por Auto de 17 de febrero de 1986, también recurrido, con base, en el art. 24.1 de la Constitución, en reposición y apelación. En este último se solicitó de nuevo la suspensión para que se determinasen las obras en la medida en que se encontraban en el momento de su paralización, sin que hubiera pronunciamiento sobre tal petición en la providencia de 27 de octubre de 1986 por la que se señala para la vista de la apelación el 5 de noviembre. El recurso de súplica interpuesto contra esta providencia se desestima por Auto de 17 de noviembre de 1986. El recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de marzo de 1986, desestimatorio del de reposición formulado contra el de 17 de febrero de 1986, se rechaza por Auto de 4 de diciembre de 1986. Por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Tercera, desestimatoria del recurso de apelación formulado contra la dictada en primera instancia, se dicta el 11 de diciembre de 1986.

3. La demanda invoca la violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución y solicita que se declare la nulidad de las resoluciones del Juzgado y de la Audiencia recurridas, de las subsiguientes actuaciones y de las resoluciones recaídas en los sucesivos recursos interpuestos para que se declare haber lugar al interdicto, no poder ejecutarse provisionalmente una Sentencia desestimatoria de interdicto de obra nueva y, subsidiariamente, ser preciso, en todo caso, la medición de las obras para poder ejecutar una Sentencia desestimatoria de la demanda de interdicto de obra nueva.

4. Por providencia de 28 de enero pasado, la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, concedió el plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el párrafo 2 b) del citado precepto, por carecer la demanda de forma manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 13 de febrero de 1987, interesa la inadmisión del amparo, resaltando que el recurrente tuvo acceso al proceso y a toda clase de recursos, obteniendo en las dos instancias resoluciones jurídicamente fundadas en relación con los temas debatidos y las pruebas solicitadas; la ejecución provisional de la Sentencia dictada en interdicto se acordó según el procedimiento legalmente previsto; no puede decirse que se infringiera el derecho a la igualdad, porque el precedente ofrecido no es del mismo órgano judicial ni se acredita la identidad de supuestos, y, en fin, sobre la dilatada tramitación no se realizó ninguna denuncia tendente a facilitar su preparación y se debió en buena medida a la interminable cadena de recursos interpuestos por el propio recurrente.

Por su parte, el promovente del amparo formuló las alegaciones en escrito presentado el 19 de febrero de 1987 en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda, entendiendo que con base en ellos podía mantenerse el amparo solicitado.

II. Fundamentação

1. Los motivos aducidos para fundamentar la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 14 de la Constitución ponen de manifiesto que concurre en este caso la causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

2. En efecto, los argumentos relacionados con la ejecución provisional de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, desestimatoria de la demanda interdictal, han perdido su razón de ser, ya que, al desestimarse el recurso de apelación por la Audiencia Provincial y adquirir aquélla firmeza, la ejecución se convirtió en definitiva. No cabe, por tanto, especular sobre una hipótesis no confirmada por los hechos, cual es la de llamar la atención sobre las consecuencias que hubiera tenido dicha ejecución en el caso de que la Sentencia ejecutada hubiera sido revocada. Más en concreto, habiéndose admitido por este Tribunal la compatibilidad de la ejecución provisional de una Sentencia con el derecho a la tutela judicial efectiva (Autos de 10 de octubre de 1986. R.A. 670/86, y de 8 de octubre de 1986. R.A 294/86), las cuestiones relativas a la aplicación del art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las Sentencias recaídas en los procesos interdictales, la forma de la resolución y si ha de preceder una oferta en el montante de la fianza no rebasan el umbral de la mera legalidad ordinaria, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas a los Jueces y Tribunales ordinarios. Tampoco tiene trascendencia constitucional la falta de medición de las obras en el momento en que se acordó la ejecución de la Sentencia de primera instancia porque no se ha dado el supuesto de que fuera necesario la demolición de lo construido a partir de dicho momento; esto es, no se ha producido en segunda instancia una Sentencia que hiciera aplicable la previsión del párrafo segundo del art. 1.669 de la L.E.C.

3. En lo que concierne a la Sentencia dictada en primera instancia, ningún sentido tiene la imputación de que considerase prueba un plano, que tiene el carácter de medio documental, y como tal valorable por los Tribunales (art. 578 de la L.E.C. y 1.215 del C.C.), estando también plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre la propiedad de una determinada franja de terreno situada al sur de la urbanización, pues ello responde al carácter sumario del proceso interdictal y a la limitación del conocimiento posible, conforme a los arts. 1.663 y siguientes de la L.E.C., en el que no cabe hacer pronunciamiento alguno acerca del dominio.

4. Tampoco es posible aceptar que haya habido falta de respuesta judicial o ausencia de razonamiento jurídico porque en la providencia de la Audiencia Provincial de 27 de octubre de 1986, se haya denegado la petición de suspensión de las obras para proceder a la medición o porque las resoluciones judiciales adopten en algunos casos la forma de providencia, cuando en la demanda se reconoce, por una parte, que la misma solicitud fue denegada en primera instancia y luego por la propia Audiencia en Auto de 27 de octubre de 1986, y son múltiples, por otra, los Autos, esto es, las resoluciones motivadas que han desestimado los numerosos recursos interpuestos por la parte actora.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso interpuesto por el Presidente de la Comunidad de Propietarios del núm. 8, bloque 1, de la avenida de San Isidro, de Málaga, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 01/04/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 22/1987

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución provisional de Sentencia; resolución motivada. Prueba: documentos probatorios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 385
  • Artículo 578
  • Artículo 1663
  • Artículo 1669
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1215
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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