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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Tercera. Auto 436/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 969/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 969/1986

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General el 22 de agosto de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de doña Marina, doña María Felisa y doña María del Carmen Rodríguez Lodeiro, formula demanda de amparo contra Sentencia de 15 de febrero de 1985 del Juzgado de Distrito de Xinzo de Limia (Orense) y contra Sentencia de 15 de julio de 1986 del Juzgado de Primera Instancia de Orense que confirma la anterior en apelación.

2. Los hechos a los que se contrae el presente recurso son los siguientes: a) En una acción confesoria de servidumbre de luces y vistas, iniciada el 19 de noviembre de 1984 y sustanciada en primera instancia como juicio verbal ante el Juzgado de Distrito de Xinzo de Limia, las demandadas, hoy recurrentes en amparo, fueron condenadas a demoler determinadas obras efectuadas sobre un muro pertenenciente a la finca colindante, propiedad de la actora, por perjudicar a una servidumbre existente a favor de ésta. Apelada la Sentencia, fue confirmada por el Juez de Primera Instancia de Orense. b) En ambas instancias, las hoy recurrentes en amparo plantearon dos excepciones procesales: la de litispendencia y la de falta de competencia objetiva. La primera, basándose en que la parte actora había iniciado un procedimiento de menor cuantía que, en su opinión, versaba sobre pretensiones idénticas a las formualdas en el juicio verbal. La segunda, alegando que el valor de lo discutido era muy superior al límite cuantitativo que para los procedimientos verbales se señala en el art. 715 de la L.E.C., y que por consiguiente se les privaba del acceso a un procedimiento judicial dotado de mayores garantías que las propias del juicio verbal. Estas excepciones fueron rechazadas tanto en el juicio verbal como en el subsiguiente recurso de apelación. c) Las recurrentes ponen también de manifiesto que el Juez de Distrito admitió el cambio del petitum en el momento de ratificación de la demanda inicial, sin acceder, contra lo que se califica de práctica forense usual, a suspender el acto de comparecencia con el fin de dar más tiempo a la parte demandada para preparar sus argumentos frente a las nuevas pretensiones. d) Hacen, asimismo, referencia en su demanda a determinadas incidencias producidas en relación con un interdicto posesorio planteado, en fecha 28 de julio de 1983, sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, ocupando las mismas posiciones procesales, que se resolvió en contra de las hoy recurrentes por Sentencia, cuya fecha no se indica, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense. Alegan que, yendo más allá de lo necesario en un procedimiento posesorio el Juez se manifestó también acerca de la propiedad de los objetos en litigio, y considerando que de esta manera se prejuzgaba el resultado de la apelación pendiente contra la Sentencia recaída en el juicio verbal, ya que ésta debía sustanciarse por el mismo Juez de Primera Instancia del que dimanaba la Sentencia en el interdicto, plantearon la recusación del Magistrado-Juez. Abierta la correspondiente pieza separada, no.se aceptó la recusación solicitada. Las recurrentes entienden que el Juez, además de rebasar el marco del procedimiento posesorio, actuó con falta de objetividad durante la tramitación de éste. Sin embargo, no se aportan copias de la Sentencia interdictal ni de la resolución recaída en la pieza separada del incidente de recusación, ni se formula ulteriormente pretensión alguna en relación con este punto, ni tampoco en la fundamentación de la demanda de amparo se alude a otra vulneración de derecho fundamental que a la indefensión en relación con los hechos que hemos expuesto anteriormente.

3. La representación de las recurrentes estima que en las mencionadas resoluciones judiciales se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, dada la situación de indefensión causada a sus representadas: a) por no haber suspendido el Juez de Distrito la comparecencia al objeto de permitir que pudieran preparar debidamente la contestación y oposición a las nuevas pretensiones formuladas por la parte actora al ratificar la demanda inicial; b) por no haberse admitido en la Sentencia del Juzgado de Distrito ni en la de primera instancia la excepción de incompetencia por razón de cuantía, y c) por no haberse aceptado, ni en una ni en otra instancia, la excepción de litispendencia. Sobre esta base, solicita de este Tribunal la declaración de nulidad de todo lo actuado en el juicio verbal desde el momento en que se produjeron las vulneraciones alegadas, así como la de nulidad de la Sentencia de apelación, en cuanto confirmatoria de la anterior. Asimismo solicita la suspensión de la ejecución de las indicadas Sentencias, súplica que reitera posteriormente en escrito de 3 de octubre de 1986.

4. Por providencia de 15 de octubre de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las solicitantes del amparo para que formulen alegaciones en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), esto es, carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; asimismo acuerda pronunciarse sobre la suspensión solicitada una vez decida sobre la admisión o no a trámite del recurso.

5. En su escrito de alegaciones, la representación de las recurrentes reitera lo ya expuesto en la demanda de amparo, insistiendo en que no trata de obtener una nueva instancia de naturaleza jurisdiccional, sino de reparar una situación de indefensión, que estima producida por una incorrecta aplicación de las normas procesales civiles. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del presente recurso, por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. En su opinión, no se ha producido ninguna clase de indefensión desde el momento en que las Sentencias impugnadas dan una respuesta jurídica, razonada y motivada, a las pretensiones de las recurrentes, siendo además correcta la actuación del órgano judicial al admitir, en el acto del juicio, la determinación y fijación de las pretensiones de la demandante. En cuanto a las excepciones de litispendencia y cuantía, señala que son dos instituciones procesales que no exceden del campo de la legalidad ordinaria.

II. Fundamentação

1. Objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión puesto de relieve en la providencia de 15 de octubre de 1986, consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal en forma de Sentencia. Se hace, pues, necesario examinar separadamente la relevancia constitucional de las distintas alegaciones efectuadas.

2. En primer lugar, por lo que se refiere al supuesto cambio de petitum, resulta manifiesto que tal cambio no ha existido en rigor, pues lo que la representación de las recurrentes entiende por alteración sustancial de la demanda no es sino una precisión o concreción de ésta. Así lo aprecia el Juez de Distrito, y por ello no accede a suspender o aplazar la comparecencia para que puedan preparar mejor la contestación a la demanda las hoy recurrentes en amparo, quienes en todo caso, como consta en los antecedentes fácticos de las resoluciones impugnadas, pudieron articular, y de hecho articularon, una contestación formal a la demanda, sin merma de su derecho de defensa, y propusieron la prueba que estimaron pertinente, que fue practicada. Consideraciones similares cabe hacer en relación con la supuesta indefensión causada a las recurrentes al no admitírseles la excepción de falta de competencia objetiva. En las resoluciones ahora recurridas quedan reflejadas las razones por cuya virtud se determinó la cuantía litigiosa, atribuyéndose así la competencia al Juez de Distrito en primera instancia, sin que en modo alguno corresponda a este Tribunal alterar la calificación efectuada, de modo no arbitrario, por el órgano judicial constitucionalmente competente. Siendo, pues, correcta la actuación judicial en este extremo, carece también de base la supuesta infracción del derecho fundamental al Juez ordinario que a esta alegación se anuda. Asimismo ha de declararse carente de contenido constitucional la alegación de supuesta indefensión originada por no haber sido aceptada la excepción de litispendencia, por cuanto se trata de una discrepancia respecto a la interpretación dada por los órganos judiciales al derecho ordinario aplicado en el caso concreto. En efecto, en la interpretación efectuada por el Juez de Distrito y ratificada por el de Primera Instancia en la apelación, la litispendencia no se produce cuando se presenta la demanda, sino cuando, admitida ésta, se haya citado y emplazado al demandado, por lo que, en el presente caso, no habría comenzado a producirse la litispendencia sobre el juicio verbal, al haberse fijado en éste la comparecencia de la parte demanda con anterioridad a la del juicio de menor cuantía, y es ésta una interpretación de la legalidad ordinaria que no corresponde enjuiciar a este Tribunal; por lo demás, no puede afirmarse que se haya generado una situación de indefensión, ya que también en este caso la excepción planteada fue objeto de un minucioso examen por parte de los órganos en cuestión, quienes finalmente optaron razonadamente por su desestimación. Finalmente carece de contenido constitucional la cuestión incidentalmente suscitada en relación con un procedimiento interdictal cuya Sentencia resolutoria se emitió por el Juez a quien competía la resolución en apelación del juicio verbal a que se refiere el presente recurso, pues, aunque el objeto sea materialmente el mismo, se trata de un procedimiento enteramente distinto. Del mismo modo, no puede otorgarse relevancia constitucional a la recusación desestimada, ya que, además de haberse tramitado el incidente sin defecto que pudiera suponer indefensión para las recurrentes, no se recoge en absoluto en los pedimentos de la demanda de amparo ni, consecuentemente, se aporta copia de las resoluciones recaídas tanto en el proceso interdictal como en el incidente de recusación, las cuales son traídas a colación en el escrito de demanda más a efectos de reforzar la argumentación que estrictamente formales. Y lo mismo ocurre con la imputación de falta de objetividad del Juez de Primera Instancia, que aparece abiertamente infundada.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao, en nombre y representación de doña Marina, doña María Felisa y doña María del Carmen

Rodríguez Lodeiro, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.

Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 08/04/1987
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 969/1986

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Derecho al Juez ordinario: competencia objetiva. Indefensión: excepción de litispendencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
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