Sección Segunda. Auto 437/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.184/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.184/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 8 de noviembre de 1986 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal recurso de amparo interpuesto por don Fernando Aragón y Martín, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid, recurso dirigido contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, estimando recurso de apelación contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao que había anulado las bases de un concurso-oposición para la provisión de plazas de funcionarios de carrera del Grupo de Administración Especial, subgrupo Técnicos, clase de Titulados Superiores, Especialidad de Ingenieros Industriales («Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya» de 7 de noviembre de 1985), en la Diputación Foral de Vizcaya.
2. En la citada convocatoria, la base 7.ª 3 establecía que los ejercicios de la fase de oposición serían cinco, los tres primeros obligatorios y los otros dos voluntarios, siendo el cuarto una prueba de conocimiento de euskera y estableciéndose un sistema de puntuación en virtud del cual todos serían valorados, por separado, con distintas puntuaciones, siendo la suma de todas las puntuaciones obtenidas la que otorgaba la clasificación final de la fase de oposición que, junto con la puntuación alcanzada en la de concurso, determinaría el orden definitivo de los candidatos, otorgándose preferencia en caso de empate a la mejor calificación en la fase de oposición.
3. El ya citado Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid interpuso y formalizó recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Bilbao, al amparo de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos de la Persona alegando que las Bases de la convocatoria violaban los arts. 14, 23.2 y 139.1 de la C.E. La citada Audiencia estimó la pretensión y declaró la nulidad de la convocatoria.
4. Apelada la anterior Sentencia, la Sala Tercera del T.S., acogiéndose a la jurisprudencia derivada de la Sentencia 82/1986 de este Alto Tribunal, en especial a su fundamento jurídico 14, que estima plenamente aplicable al caso, altera su línea jurisprudencial, anulando la Sentencia impugnada y declarando la conformidad a Derecho de las Bases de convocatoria.
5. El Colegio de Ingenieros Industriales de Madrid formuló recurso de amparo, denunciando la omisión por parte de la Sala del enjuiciamiento de la concreta adecuación de la convocatoria a la propia Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, e incluso al art. 14 de la Ley Vasca 14/1980, de Normalización del Euskera, estimando que la Sentencia de la Sala Tercera del T.S. vulnera el contenido, correctamente interpretado, de los arts. 14 y 23.2 de la C.E., relativos respectivamente al derecho general a la igualdad ante la Ley y al derecho al acceso en igualdad de condiciones a las funciones y cargos públicos, concluyendo con las pretensiones anulatorias ya expuestas.
6. Por providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique la decisión del Tribunal Constitucional.
7. Dentro del plazo concedido, insiste el recurrente en la violación por parte del Tribunal Supremo del principio de igualdad establecido en el art. 14 y, más específicamente, en el art. 23.2 de la C.E. Sostiene el recurrente que las citadas violaciones se producen «al ampararse en la Sentencia Constitucional de 26 de junio de 1986, pues, al atender sólo al idioma de la Autonomía con olvido del castellano, contradice la doctrina del Tribunal al que tengo el honor de dirigirme». Ello es así, para el recurrente, en cuanto el T.S. no recoge integramente el fundamento jurídico 14 de la citada STC de 26 de junio de 1986, mutilando la argumentación del Tribunal al omitir la expresión final: «bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los arts. 14 y 23 de la C.E. y sin que en aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación». Por tanto, el recurrente plantea una cuestión de operatividad y límites de la citada STC y remite la decisión en este caso al ajuste del acto administrativo general no normativo que incluye las Bases de la oposición precisamente a la interpretación del T.C. respecto de los arts. 14 y 23.2 de la C.E., entendido que las Bases de la citada convocatoria infringen los art. 14 y 23.2 de la C.E. en su forma más superlativa, discriminando «entre aquellos aspirantes a las plazas únicamente castellano-parlantes frente a quienes también conozcan y hablen el euskera».
8. Para el Ministerio Fiscal, el cambio de criterio del T.S. (Sala Tercera) se apoya en la dicción del párrafo interpretativo recogido en la STC ya citada, entendiendo que «nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros el nivel de conocimiento de las mismas ...», obviando igualmente la salvedad que en el propio fundamento jurídico se introduce por el T.C. al exigir el respeto al contenido de los arts. 14 y 23 de la C.E. Por otro lado, el Ministerio Fiscal parece dar por zanjada la cuestión al identificar dicha parcial interpretación con el agotamiento de la vía de amparo, en cuanto que «... conocido el parecer del intérprete supremo de la Constitución, carece de sentido plantear la posible lesión de la igualdad en una disposición concreta que no es más que aplicación de lo dispuesto en esa Ley ...». Para el Ministerio Fiscal plantear de nuevo lo que ya está resuelto con carácter general y además vinculante por el Tribunal Constitucional es dar lugar a un recurso de amparo carente de contenido que exija una decisión por Sentencia, por lo que manifiesta su criterio favorable a la inadmisión del recurso.
II. Fundamentação
1. Con carácter previo a la cuestión de fondo, debe precisarse la opinión del Ministerio Fiscal respecto de los efectos de una interpretación constitucional de carácter general sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos de aplicación singulares o generales que desarrollan y aplican los preceptos de la Ley cuestionada. Y debe hacerse en el sentido de que la simple adopción de una decisión interpretativa en procedimiento de declaración de inconstitucionalidad no anula la posible existencia, de jure y de facto, de aquellos conflictos singulares que se desarrollen en el proceso de aplicación de la Ley interpretada. Es por ello obvio que la adopción por el Tribunal Constitucional de una decisión interpretativa no agota la función del Tribunal Constitucional respecto de los conflictos jurídicos que se susciten en la aplicación de la norma. Ello sería contrario a los propios fundamentos de la regulación que dedica la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al recurso de amparo. Aclarado este punto, lo cierto es que el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Básica de Normalización del uso del Euskera provocó una Sentencia de este Tribunal en cuyo fundamento 14 se manifestaba que «nada hay que objetar a la finalidad de progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendida como posibilidad de dominio también del euskera -sin perjuicio del castellano- por dicho personal. Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización, nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito, entre otros (como expresamente se prevé), el nivel de conocimiento de las mismas: bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los arts. 14 y 23 de la Constitución y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación». Este es precisamente el punto crucial: la armonía entre la valoración del conocimiento del euskera como mérito cuantificable a la hora de aplicar un determinado modelo de pruebas selectivas y los contenidos constitucionalmente protegidos y recurribles en amparo de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución. Y ello así lo reconoce el propio Tribunal cuando señala que «... en el presente momento, no cabe enjuiciar sino la norma legal recurrida, que no es, en sí misma, inconstitucional, sin que quepa presumir, conforme a su contenido, una aplicación contraria a la Constitución. Lo impugnable sería entonces dicha aplicación». (STC 82/1986, de 26 de junio, fundamento jurídico 14). Por ello, el fundamento decimocuarto de la STC no invalida la norma de la Ley de Normalización pero tampoco abdica de su responsabilidad a la hora de controlar si la interpretación del TC no resulta desvirtuada, en su matizado equilibrio, por actos o normas que forman parte del procedimiento aplicativo.
2. En este reenvío de primer grado que la citada Sentencia efectúa a la jurisprudencia del T.C. respecto de los arts. 14 y 23.2, baste señalar que la misma disciplina el tratamiento que debe darse al principio de igualdad en la Ley o en la aplicación de la Ley. Básicamente extractados, estos principios o directrices se condensan en la declaración de este Alto Tribunal respecto a que «... el derecho a la igualdad ante la Ley significa que en situaciones o supuestos de hecho iguales los ciudadanos tienen derecho a ser tratados por la Ley de un modo igual, lo que entraña la interdicción de establecer diferenciaciones que sean arbitrarias, que estén faltas de justificación o que sean desproporcionadas en los supuestos de hecho o en las consecuencias jurídicas. Por ello, toda alegación del derecho constitucional de igualdad necesita, para que su examen pueda ser realizado, un tertium comparationis, frente al que la desigualación se produzca y este tertium comparationis tiene que ser una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos, sin que tal requisito pueda entenderse cumplido mediante la referencia inconcreta a vagos conjuntos normativos y menos todavía a la interpretación que se cree que debe darse a las normas jurídicas» (ATC 209/1985, fundamento jurídico 2.º). Igualmente el Tribunal ha señalado que «... para determinar si tal violación se ha producido, hemos de partir de la doctrina sentada por este Tribunal en relación al principio de igualdad en la Ley. En concreto tal doctrina ha sido ya reflejada en diversas Sentencias a partir de la núm. 22/1981, de 2 de julio, fundamento jurídico 3.º, en la cual se indicaba que el principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de trascendencia jurídica; y se añadía -siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos- que la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida» (STC 23/1984, fundamento jurídico 6.º). Trato desigual en supuestos sustancialmente idénticos, previa existencia naturalmente del correspondiente término de comparación, y falta de razonabilidad y proporcionalidad en la desigualdad, señalan, pues, el camino abierto por el Tribunal Constitucional para la definición de un supuesto de violación del art. 14 y, como un negativo, para la apreciación de una discriminación constitucionalmente recusable.
3. Analizando el supuesto que da origen al recurso de amparo, desde la perspectiva de la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional ya expuesta, nos encontramos ante una situación concreta causada por la convocatoria que, por ser un acto administrativo de carácter general, afecta a un número indeterminado de posibles aspirantes a las plazas convocadas por la Diputación Foral. Resulta de alcance relativo la cuestión de determinar hasta qué punto el impacto en la calificación final de una prueba de euskera de carácter voluntario puede estimarse adecuado, a la luz de lo dicho. En el presente caso, el peso de la citada prueba, al otorgar un máximo de cinco puntos al conocimiento de la lengua cooficial y diluirlo en el conjunto puntuable total que resulta de la suma de las calificaciones máximas atribuidas a cada ejercicio, no carece de razonabilidad y proporcionalidad; de lo cual se desprende su irrelevancia constitucional a los efectos de apreciar un supuesto de discriminación. En consecuencia, es procedente reafirmar la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto la demanda carece de contenido constitucional de forma manifiesta.
La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo.
Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 23
- Artículo 23.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
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