Sección Cuarta. Auto 443/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.298/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.298/1986
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 28 de noviembre del año en curso se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Fernando Rayo Vázquez contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, por el que se declara incompetente en procedimiento de habeas corpus, por presunta vulneración de los derechos reconocidos en el art. 24, apartados 1 y 2, de la C.E.
2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) En fecha 16 de septiembre del presente año se dictó Auto de procesamiento y prisión preventiva contra el recurrente en amparo, Guardia Civil, por el Juzgado Togado Militar Especial de la Capitanía General de la 2.ª Región Militar, por la comisión de un supuesto delito de deserción. b) Con fecha 31 de octubre del corriente año, el demandante instó procedimiento de habeas corpus ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla, en función de guardia. En la misma fecha, el Juzgado referido dictó Auto declarando no haber lugar a incoar el procedimiento de habeas corpus, previo informe del Ministerio Fiscal en el mismo sentido. El razonamiento se basaba en la no concurrencia de los requisitos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, así como lo previsto en el párrafo tercero del art. 2 de dicha Ley, a tenor del cual «en el ámbito de la jurisdicción militar será competente para conocer de la solicitud de habeas corpus el Juez Togado Militar de Instrucción».
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue: a) Considera la representación actora que el Auto del Juzgado de Instrucción ha vulnerado el derecho a la «tutela efectiva de Jueces y Tribunales y el derecho al Juez legal o Juez natural». La vulneración indicada, en concreto la segunda de ellas, se habría producido desde el momento en que el Juez se limita a constatar que el Auto de procesamiento y prisión preventiva ha sido dictado por un órgano de la jurisdicción militar, apreciando en consecuencia su propia falta de competencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de habeas corpus. Para el demandante, el Juez de Instrucción debió examinar si, efectivamente, la jurisdicción militar era la competente, en este caso, para procesar y acordar la detnción preventiva, antes de apreciar su falta de competencia. A partir de ahí el escrito de demanda argumenta detenidamente respecto de la jurisdicción a la que constitucional y legalmente se encuentran sometidos los miembros de la Guardia Civil. Resumiendo estos argumentos cabe decir que para la representación actora esta cuestión habría quedado resuelta por el juego del art. 10 de la Ley Orgánica 13/1985 sobre el Código Penal Militar y el art. 7.3, y disposiciones concordantes, de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, todo ello interpretado a la luz de los preceptos constitucionales (arts. 8, 117.5 y 104). El art. 10 de la Ley Orgánica 13/1985 dice así: «A los efectos de este Código se entenderá que constituyen Fuerza Armada los militares que, portando armas y vistiendo uniforme, prestan servicios legalmente encomendados a las Fuerzas Armadas, reglamentariamente ordenados, así como, en las mismas circunstancias, los miembros de la Guardia Civil, cuando, prestando servicio propio de su Instituto, así lo disponga la Ley a que se refiere el art. 104.2 de la Constitución». Por su parte, el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/1986 declara que «La Guardia Civil sólo tendrá consideración de Fuerza Armada en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico». Y el art. 9, letra b), de esta misma Ley declara que la Guardia Civil depende «del Ministerio de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio, dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa». De todo ello la representación actora concluye que sólo en el supuesto de estado de sitio o de las misiones militares específicamente atribuidas por el Ministerio de Defensa o por el Gobierno, tiene la Guardia Civil el carácter de fuerza armada, quedando sometida al fuero militar. En todo lo demás, la jurisdicción a la que está sometido el recurrente, como Guardia Civil, es la jurisdicción ordinaria (art. 8.1 Ley Orgánica 2/1986), sin poder ser procesado por un delito específicamente militar como es el de deserción. El Juez de Instrucción, según la representación actora, debió haber examinado si el Juez Togado Militar era competente en este supuesto, pues, de otro modo, «la propia Constitución y la Ley Orgánica 2/1986 quedarían al arbitrio de la Autoridad de la Guardia Civil, la cual con la simple calificación de una conducta sustraería el conocimiento de la misma a la jurisdicción ordinaria, desapareciendo de esta menera uno de los controles más típicos del Estado de Derecho, cual es el derecho al Juez natural o Juez legal, así como, también, el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión».
4. En el suplico de la demanda se solicita la declaración de la nulidad del Auto impugnado, así como el reconocimiento del derecho a que el citado Juzgado de Instrucción conociera de la demanda de habeas corpus.
5. Con fecha 22 de diciembre de 1986, la Sección Cuarta de ese Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 49.2 b) en relación con el 50.1 b) de la LOTC (no haberse presentado la copia de la resolución judicial impugnada) y con el art. 50.2 b) de la misma disposición (carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional). El Ministerio Fiscal, en escrito que tuvo entrada el día 19 de enero de 1987 manifiesta que no habiéndose incorporado a las actuaciones la resolución recurrida, no puede dictaminar sobre los motivos de inadmisión propuestos. Por su parte, la representación del recurrente, en la misma fecha, expone que aporta la resolución que se recurre; y en cuanto al segundo motivo de inadmisión señalado, aduce que no concurre, al ser evidente la vulneración del derecho a ser juzgado por el Juez natural, por lo que suplica se siga la tramitación del recurso interpuesto. Por providencia de 28 de enero de 1987, la Sección acordó dar traslado de la documentación aportada por el recurrente al Ministerio Fiscal, concediéndole un nuevo plazo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente. El Ministerio Fiscal, en su escrito, de 27 de marzo de 1987, manifiesta que cualquier debate sobre la competencia, procesamiento o prisión debería intentarse en la causa militar incoada, y no fuera de ella, sin que quepa instar un procedimiento de habeas corpus para decidir cuestiones de competencia, sin que, por otro lado, sea de aplicación este procedimiento a quien se encuentre en situación de preso preventivo, por lo que interesa la inadmisión del recurso.
II. Fundamentação
1. El recurrente ha subsanado el primer motivo de inadmisión que se le puso de manifiesto, al aportar copia de la resolución que impugna, esto es, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Sevilla de 31 de octubre de 1986. Ahora bien, de lo que resulta de tal Auto, y de lo expuesto en la demanda y documentos que la acompañan, procede inferir sin duda que concurre el segundo motivo de inadmisión que se le propuso, al carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, conforme prevé el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.
2. El recurrente aduce que el mencionado Auto, al estimar improcedente la solicitud de habeas corpus formulada, vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la Ley que reconoce el art. 24 de la C.E. en sus apartados 1 y 2. Ahora bien, han de tenerse en cuenta que el recurrente formuló la mencionada solicitud hallándose ya procesado por la jurisdicción militar, y sin haber iniciado procedimiento alguno para cuestionar la pertinencia de su sometimiento a esta jurisdicción. En consecuencia, y como acertadamente señala el auto recurrido, se utilizó un procedimiento inadecuado (el de habeas corpus, según lo previsto en la Ley de 24 de mayo de 1984) para sustraer una causa del conocimiento de la jurisdicción militar, cuando para tal finalidad la vía adecuada es la regulada en los arts. 46 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art. 2 de la Ley de 17 de julio de 1984 relativa a conflictos jurisdiccionales.
3. Es patente que el recurso de habeas corpus interpuesto resultaba improcedente por la sencilla razón de que el demandante ya se encontraba «a disposición judicial», más exactamente, que la alegada situación de detención ilegal tenía su origen en el Auto del Juez Togado Militar. En efecto, pueden sin duda producirse supuestos de situaciones de detención y en general, de privación de libertad, contrarias a Derecho, con origen en una resolución judicial. Lo que ocurre es que tales supuestos, a efectos de poner fin a los mismos, tienen sus propios cauces procesales, y, en último término, el recurso de amparo ante el T.C. Pero el procedimiento de habeas corpus, tanto por su origen como por su configuración -y casi cabría decir que por su definición-, no está pensado para estos supuestos, sino precisamente para los de detención ilegal que no tienen su origen en una resolución judicial. Que ello es así lo confirma ya el hecho de que la «garantía» en la que el habeas corpus estriba es esencialmente la «puesta a disposición judicial», como el mismo art. 17.4 C.E. indica. Como se decía en la Sentencia 31/1985, fundamento jurídico 2.º, el procedimiento de habeas corpus «comprende potencialmente a todos los supuestos en que se produce una privación de libertad no acordada por el Juez». En consecuencia, no se deriva vulneración alguna de derechos susceptibles de amparo de la resolución del Juez instructor inadmitiendo una solicitud de habeas corpus que, por una parte, se dirigía frente a una privación de libertad de origen judicial, y por otra, pretendía en el fondo el planteamiento.de una cuestión competencial para la que el ordenamiento ha previsto otros cauces. De lo que resulta la necesidad de apreciar que el recurso planteado carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique la continuación del procedimiento.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 46
- Ley de 17 de julio de 1948. Conflictos jurisdiccionales
- Artículo 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.4
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Copia de la resolución recaídaCopia de la resolución recaída
- Defectos de la demanda de amparoDefectos de la demanda de amparo
- Habeas corpusHabeas corpus
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Privación de libertadPrivación de libertad