Sección Primera. Auto 565/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 39/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 39/1987
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de enero de 1987, el Procurador Sr. Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de "Compañía Internacional de Productos Metálicos e Industriales, SA", interpuso recurso de amparo contra el auto del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 por virtud del cual se concede el exequátur al laudo dictado en Londres el día 13 de septiembre de 1985.
Estima la demandante que en la concesión del exequátur se vulneran el artículo 14 de la Constitucióm que consagra el principio de igualdad y el 24.1 que proclama la tutela efectiva de los derechos por los jueces y tribunales, vedando la indefensión.
2. Los hechos que dan origen a la demanda son los siguientes:
a) La actora es una Compañía que se dedica a la actividad de "trader" en el comercio exterior.
Se halla actualmente en estado de suspensión de pagos, expediente formulado en fecha 30 de abril de 1986, para ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Barcelona.
b) Efectuó la gestiones necesarias para exportar una partida de aceite lubrificante SAE 40 desde España a Irán por el puerto de Cartagena. La dificultad estribaba en que una partida de 5.000 toneladas era insuficiente para llenar un buque debiendo combinarse con otras para su transporte en un navio adecuado (parcel tanker) y por ello se especulaba con la posibilidad de que hubiera alguna otra partida interesada en un viaje similar.
c) Al cabo se perfiló un grupo de tres partidas, a saber: una la de la demandante; una segunda de la Empresa petrolera rumana Petrolexport; y una tercera alemana de la firma Marhandel, con respectivos puertos de embarque Cartagena, Constanta y Hamburgo.
Fueron cerradas al respecto tres pólizas de fletamiento, las dos primeras para los exportadores mencionados en primer lugar en fecha 11 de marzo de 1982 y la última de fecha del siguiente día 12 de marzo de 1982.
d) Llegado el buque "Iris" porteador de la mercancía al puerto de Bandar Abbas se suscitó la cuestión de la prioridad a la descarga ante el anuncio (según trámite obligado) de la naviera al receptor de que disponía de la mercancía y de los medios para su descarga; la última en ser descargada fue la de la actora, quien tuvo que pechar con un cargo de demoras que la naviera le formuló por la suma de 391.960 dólares US, más intereses, más 10.388,70 libras esterlinas, que totalizan en junto la suma contravalor de más de sesenta millones de pesetas, cantidad que se fijó en Londres por Laudo Arbitral .
Solicitada la ejecución del laudo dictado en Londres al Tribunal Supremo, la Sala Primera accedió a su ejecución, interponiéndose recurso de amparo contra esta resolución .
3. Mediante providencia del pasado 18 de febrero, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión siguientes:
a) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c), ambos de la LOTC, por no haberse invocado en las actuaciones judiciales previas los derechos que ahora se dicen vulnerados;
b) La del artículo 50.2.b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia, han presentado escritos la representación de la recurrente y el Ministerio Fiscal. En lo que toca a la primera de las causas de inadmisión señaladas, la representación del recurrente sostiene su no concurrencia porque siendo imputable la vulneración que alega al auto impugnado, frente al que no cabía recurso alguno, no habia vía procesal para tal invocación y, porque además, en el escrito de oposición al exequátur ya se argumentó que el fundamento de tal oposición estaba en los "principios constitucionales consagrados en los artículos 24 y 25 de la CE" que se verían vulnerados si el exequátur se concediese. Tampoco se da, a juicio de la misma representación, la segunda de las causas de inadmisión señaladas, cuya propuesta, dice la representación de la recurrente, le ha sorprendido porque los términos en que tal propuesta se hace son literal y constitucionalmente inviables para negar admisibilidad al recurso. Tras algunas consideraciones sobre la singularidad del procedimiento del exequátur y sobre el riesgo de una "tendencia al dogmatismo que se traduciría en la manera atávica (sic) de apurar al máximo la posibilidad del contenido susceptible de ser competencia del Tribunal Constitucional", concluye afirmando que por las razones "expuestas de gramaticalidad (sic) como de lógica formal como de contenido jurídico" existe contenido justificativo de pronunciamiento de este Tribunal.
El Ministerio Fiscal, por su parte, afirma que la demanda de amparo es una reproducción del escrito de oposición al exequátur enriquecida con la cita de dos preceptos constitucionales: la invocación de la violación del artículo 14, dice, carece de fundamentación porque ni se propone término de comparación alguno, ni se da razón alguna que dote de verosimilitud a la discrimninación supuestamente producida, puesto que no pueden considerarse como origen de la misma las diferencias que en materia de arbitraje existen entre España e Inglaterra. Tampoco el razonamiento de la demanda permite albergar dudas sobre la iniciativa de la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues la recurrente ha tenido acceso al proceso, en el que ha gozado de todas las garantías y ha obtenido una respuesta razonada en Derecho por el órgano a quien compete, en el caso, la interpretación del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entiende el Fiscal, por tanto, que se da la segunda de las causas de inadmisión señaladas, pero no la primera puesto que la demanda se dirige contra el auto del Tribunal Supremo, no susceptible de recurso alguno ante los órganos del Poder Judicial.
II. Fundamentação
1. La primera de las causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia, la de no haberse invocado previamente el derecho constitucional que ahora se dice vulnerado, encuentra su razón de ser en la titubeante y poco clara argumentación de la demanda, que si bien va dirigida contra el auto por el que se concede el exequátur, imputa realmente las vulneraciones de derechos fundamentales para las que pide amparo al laudo arbitral al que debió someterse en Inglaterra, en razón del compromiso adquirido al efecto al suscribir la póliza de fletamiento.
Es claro que este Tribunal no puede conceder amparo frente a lesiones de derechos fundamentales imputables a órganos de Estados extranjeros o a laudos arbitrales dictados también en el extranjero y válidos según la lex loci, pero en cuanto la ejecución de estas decisiones extranjeras haya de ser objeto de un auto de autorización o exequátur, sí podría impugnarse ante nosotros ese acto de autorización o exequátur por no haber impedido la ejecución de decisiones que, por ser lesivas de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, pudieran entenderse contrarias al Derecho público interno. Para ello es, naturalmente, necesario, que en las alegaciones de oposición a la concesión del exequátur, se hayan invocado los mencionados derechos fundamentales, de manera que puedan ser tenidos en cuenta por el correspondiente órgano del Poder Judicial. Por lo tanto, y aunque de acuerdo con una interpretación inspirada por el principio "pro actione", pudiéramos entender que la genérica invocación de los artículos 24 y 25 de la Constitución que el recurrente hizo en su escrito ante el Tribunal Supremo, bastaría para considerar que se había invocado ante éste el derecho a la tutela judicial efectiva, que es uno de los que ante nosotros se hacen valer, no menos claro es también, que dicha alusión no puede en modo alguno considerarse extendida a la supuesta violación del principio de igualdad en la que también la petición de amparo se fundamenta.
Bastaría con lo dicho para considerar que la demanda es inadmisible en lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de igualdad, pero a ello hay que añadir que tal supuesta vulneración no se argumenta tampoco con razón alguna que dote de la mínima verosimilitud a la afirmación de su existencia. Ni siquiera llega a saberse con precisión, de la lectura de la demanda, si esa desigualdad o discriminación se ha producido porque es diferente el régimen jurídico de las demoras en el derecho marítimo inglés que en el español, o porque se ha dado a la entidad recurrente un trato distinto que el recibido por los otros fletadores del mismo barco. Como evidencia la lectura del laudo arbitral, éste no establece discriminación alguna, limitándose a considerar que las diferencias de tiempo en la descarga de las partidas de lubricante propiedad de los distintos fletadores, estaban perfectamente justificadas por las diferencias existentes entre las distintas pólizas o por las decisiones del comprador.
2. La segunda de las causas de inadmisión propuesta es la de la carencia manifiesta de contenido constitucional, defecto éste sobre el que el Tribunal no puede pronunciarse nunca en términos rotundos, sino al término de este trámite, una vez que han sido oídos el propio recurrente y el Ministerio Fiscal.
En lo que toca a la supuesta vulneración del principio de igualdad, la carencia de contenido constitucional de la demanda es manifiesta en virtud de las consideraciones que hacemos en el Fundamento anterior. No menos manifiesta es, también, en lo que respecta a la segunda de las supuestas vulneraciones para las que se nos pide nuestro amparo, la del derecho a la tutela judicial efectiva.
No se reprocha, en efecto, al Tribunal Supremo vulneración alguna de las garantías procesales sino sólo el que al conceder el exequátur al laudo arbitral, ha aceptado el contenido material de éste que es, entiende la recurrente, contrario al Derecho público interno. Tal contradicción resultaría, a su juicio, apoyada en un extenso dictamen, de las diferencias que en el régimen de las demoras existen entre el Derecho aplicado por los arbitros y el Derecho español. Sin entrar, por razones obvias, en cuál sea el alcance real de estas diferencias, es lo cierto que de éstas no se sigue vulneración alguna ni del orden público interno en general ni de los derechos fundamentales, en particular. El Tribunal Supremo ha examinado la cuestión, dentro de los límites que los artículos 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil le permiten para llegar razonadamente a una decisión negativa, frente a la cual la recurrente no tiene otra cosa que ofrecer que su propia e infundada interpretación.
La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda a trámite.
Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.