Sala Primera. Auto 671/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 691/1986. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 691/1986
La Sala ha examinado el recurso de amparo promovido por el «Banco Urquijo Unión, Sociedad Anónima».
AUTO
I. Antecedentes
1. Los sindicatos Federación Estatal de Banca y Ahorro de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Federación Estatal de Banca, Ahorro y Seguros de la Unión General de Trabajadores y la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito interpusieron sendos conflictos colectivos, que fueron acumulados y de los que correspondió conocer a la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid. En dichos conflictos la pretensión consistía en que se declarase el derecho a que los trabajadores percibieran en 1984, como mínimo, el mismo número de pagas por participación en beneficios que habían percibido en 1983. La Magistratura dictó Sentencia el día 18 de noviembre de 1985 desestimando las pretensiones de los demandantes.
Recurrida la Sentencia en suplicación, el Tribunal Central de Trabajo dictó la suya hoy impugnada el día 17 de mayo de 1986 estimando los recursos y declarando el derecho de los trabajadores a percibir por el concepto de participación en beneficios correspondientes a 1984 el mismo número de cuartos de pagas que el que percibieron en 1983.
Contra dicha Sentencia se acudió a esta vía constitucional alegando vulneración del artículo 14 de la Constitución y pidiendo que se declarase la nulidad de la Sentencia impugnada. Por otrosí se pedía la suspensión de la ejecución de la referida Sentencia.
2. Formada pieza separada para sustanciar la pretensión incidental de suspensión fueron oídos la entidad demandante y el Ministerio Fiscal recayendo en ella Auto, de 28 de enero pasado, que acordó la suspensión pretendida.
3. En el recurso de amparo, que había sido admitido a trámite, se personaron como demandados la Federación Estatal del Sindicato de Banca, Ahorros, Seguros y Oficinas de UGT, la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC) y la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras; quienes, al tener conocimiento del Auto de suspensión, pidieron su nulidad las dos primeras e interpuso la tercera contra el mismo, recurso de súplica alegando los tres impugnantes el mismo fundamento: que el incidente se había sustanciado y resuelto sin dárseles audiencia como parte que son, contrariando así lo dispuesto en el art. 65.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal y el principio general de contradicción.
4. De los escritos de impugnación de cada parte se dio traslado a las demás y al Ministerio Fiscal presentándose las alegaciones que a continuación se refieren.
El recurrente afirma que el Sindicato de Comisiones Obreras, que es el único que interpone correctamente recurso de súplica contra el Auto de suspensión, no fue parte en el recurso de suplicación; y en cuanto a los otros dos impugnantes, que sí fueron parte, no han ejercitado el recurso de súplica, único que cabe contra dicho Auto. La representación de la Federación de UGT reitera lo dispuesto por nuestra Ley Orgánica, por el art. 749 de la de Enjuiciamiento Civil, y alega que se ha producido indefensión y vulneración de la igualdad de las partes. La Federación Independiente reitera lo que antes había expuesto en su impugnación del Auto recurrido. El Ministerio Fiscal muestra su conformidad a la anulación del Auto impugnado, por la falta de audiencia alegada.
II. Fundamentação
Único. Este Tribunal tiene declarado que, ciertamente, el incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes, como dispone el art. 56.2 de nuestra Ley Orgánica; pero que, dado el carácter perentorio por naturaleza y a veces apremiante, de la suspensión, esa preceptiva audiencia lo será de las partes que estén personadas al tiempo de sustanciarse el incidente, sin esperar a personaciones futuras ni dilaciones que puedan frustrar el designio de la suspensión que no es otro que la salvaguardia de la finalidad del amparo. Y en el presente caso la Sala ha sido consecuente con esa pauta pues el Auto fue dictado, al término del correspondiente incidente, el día 28 de enero de 1987 y las personaciones de los impugnantes se produjeron en estas fechas: 7, 10 y 13 de febrero.
La impugnación, por otra parte, se ha limitado a la razón procesal examinada, sin que hayan aportado elementos de juicio que desvirtúen el fundamento sustantivo del Auto impugnado.
Por lo demás no es de estimar tampoco la afirmación del recurrente relativa a la presencia en este proceso de la Federación de Comisiones Obreras, cuestionada por no haber sido parte en el recurso de suplicación; afirmación que, entre otras objeciones, contiene una indebida fusión de las dos nociones procesales separadas de ser parte y actuar como parte; no quedando, en consecuencia, afectada la personación de dicha Federación, ya admitida en los autos principales de este recurso.
Por lo expuesto, la Sala acuerda mantener en sus propios términos el Auto de suspensión impugnado de 28 de enero pasado.
Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.2
- Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional
- Trámite de audiencia en el incidente de suspensión cautelarTrámite de audiencia en el incidente de suspensión cautelar