La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 446/1986, interpuesto por el Procurador don Julián Zapata Díaz, en nombre del Consejo General de los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, defendido por el Letrado don Tomás Ramón Fernández Rodríguez, contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 1985, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 306.928. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Consejo Superior de Colegios de Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas y Fisicoquímicas, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, defendido por el Letrado don Julio Toledo y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de abril de 1986, el Procurador don Julián Zapata Díaz, en nombre del Consejo General de los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de diciembre de 1985, por la que se declaran nulos y no ajustados a Derecho los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 13 del Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, aprobado por Real Decreto 2.655/1982, de 15 de octubre.
Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen:
a) En el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de abril de 1986, aparece publicada una Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 19 de febrero del mismo año, por la que se ordena dar cumplimiento a una Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 4 de diciembre de 1985, que, a instancia del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas y Fisicoquímicas, declaró la nulidad de algunos artículos del Estatuto de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, aprobado por el Real Decreto 2.655/1982, de 15 de octubre.
La Corporación recurrente en amparo afirma que ésta es la primera noticia que tuvo del asunto, a pesar de que fue la que elaboró y posteriormente elevó para su aprobación al Ministerio de Educación y Ciencia, los Estatutos ahora declarados nulos, dado que no fue emplazada como demandada en el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
b) Tan anómalo hecho constituye, a juicio del Consejo demandante de amparo, una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, pues, como se deduce de una copiosa jurisprudencia de este Tribunal, es evidente que se produce indefensión, en infracción de dicho precepto constitucional, cuando quienes son titulares de derechos e intereses legítimos no pueden defenderse en el proceso a causa de su desconocimiento del mismo por falta de emplazamiento personal, siempre que éste hubiera sido posible, ya que tal emplazamiento personal resulta obligado, incluso en el proceso contencioso-administrativo, en todos aquellos casos en que los demandados y coadyuvantes puedan ser identificados a partir de los datos que consta en el expediente administrativo o en el escrito de interposición del recurso.
En el presente caso, el Consejo General de los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, reunía todas las condiciones establecidas por aquella doctrina jurisprudencial para ser emplazado personalmente, y no a través de edictos, en el litigio a que puso fin la Sentencia recurrida, puesto que tenía el carácter de demandado -más aún, era la única Administración demandada en el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al impugnarse en aquél una disposición dictada por el propio Consejo y aprobada por la Administración del Estado- y puesto que, con sólo haber dado lectura al título de dicha disposición, la Sala Tercera se habría percatado de que la Corporación hoy recurrente ostentaba la condición de Administración demandada. La falta de esta mínima diligencia, exigible de cualquier Tribunal de Justicia, debió ser evitada por aquella Sala, como órgano garantizador de las exigencias constitucionales del proceso debido. Pero al no hacerlo, ha sumido a la Corporación demandante de amparo en la más absoluta indefensión.
En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia recurrida y el derecho del Consejo General de los Ilustres Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias a ser emplazado personalmente en los autos del recurso interpuesto contra el Real Decreto 2.655/1982 citado.
2. Por providencia de 30 de abril de 1986, la Sección Tercera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en no acompañar copia, traslado o certificación de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurrida, con las copias correspondientes, según lo preceptuado en el art. 49.2 b) y 3 en conexión con el 50.1 b), ambos de la LOTC, debiendo el recurrente dentro de dicho plazo acreditar la fecha de notificación de aquella Sentencia, a efectos de determinar el plazo a que se el art. 44.2 de la LOTC.
Formuladas las correspondientes alegaciones, la Sección acordó, por providencia de 18 de junio de 1986, admitir a trámite el recurso de amparo y requerir a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio de las actuaciones que dan origen a este recurso de amparo y emplazara a quienes fueron parte en las mismas a fin de que pudieran comparecer en el proceso constitucional. Al tiempo, conforme a lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, en este trámite la Sección acordó formar la correspondiente pieza de suspensión.
Remitidas por el Tribunal Supremo las actuaciones interesadas y habiéndose personado en el recurso de amparo el Abogado del Estado y el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre del Consejo Superior de los Colegios Oficiales de Químicos y Fisicoquímicos, la Sección, por providencia de 10 de septiembre de 1986, acordó darles vista de dichas actuaciones, junto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que pudieran formular alegaciones en el plazo legal.
3. La parte actora, a la vista de las actuaciones se ratifica en las alegaciones que expreso en la demanda de amparo, reproduciéndolas en síntesis.
4. El Abogado del Estado admite que el Consejo recurrente estaba legitimado para comparecer en el recurso contencioso-administrativo núm. 306.928 en concepto de parte demandada y que la Sala Tercera del Tribunal Supremo debería haber procedido, aun de oficio, al emplazamiento personal de la mencionada Corporación. Sin embargo, la infracción que supone esta falta de emplazamiento personal sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el afectado un comportamiento diligente, se ve colocado en una situación de indefensión. En este sentido, la STC 81/1985 de este Tribunal declara la improcedencia de generalizar a las Administraciones públicas la doctrina de la insuficiencia del emplazamiento edictal, pues no puede considerarse una carga excesiva para las mismas la lectura del «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente a la sede de la Audiencia en cuyo ámbito se encuentra incluido, por lo que, en tal caso la simple falta de emplazamiento personal no produce indefensión. El supuesto ahora contemplado no presenta diferencias de relieve con el que resuelve la citada STC 81/1985, ya que la Corporación hoy demandante no era la única Administración demandada, como alega, sino que podía haber comparecido como codemandada en el proceso contencioso-administrativo, junto a la Administración del Estado, y porque es indiferente, a los efectos que aquí interesan, que el emplazamiento edictal apareciera en este caso en el «Boletín Oficial del Estado» y no en el de la provincia. No obstante señala el Abogado del Estado que, aunque la Sentencia recurrida declara que el recurso fue debidamente publicado, el anuncio correspondiente no aparece incorporado a las actuaciones. Por eso solicita que se interese del órgano judicial a quo la remisión de dicho anuncio, para corroborar la realidad de su publicación. A reserva de esta solicitud, postula la desestimación del recurso de amparo.
5. El Ministerio Fiscal considera que el Consejo General recurrente tenía legitimación para comparecer en el proceso al que no fue emplazado personalmente en calidad de Administración demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y no como parte codemandada, por ser mera titular de derechos derivados del acto recurrido, según el art. 29.1 b) de la misma Ley. Ello es así porque la disposición impugnada en la vía contenciosa, es decir, el Real Decreto 2.655/1982, se limita a aprobar el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, elaborado por el propio Consejo General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales. Sin embargo, se tuvo por demandada a la Administración del Estado, sin que en ningún momento se pusiera la impugnación en conocimiento del Consejo General del que provenían los Estatutos. Por lo tanto, la cuestión no está en que el Tribunal Supremo se limitó al emplazamiento edictal del art. 64 de la Ley jurisdiccional, sino que no observó lo dispuesto en el art. 63, en relación con el 61.1 de la misma, es decir, que no reclamó el expediente de la Administración de la que proviene la disposición impugnada, a la que no se puede tener por emplazada. De ahí que se haya vulnerado en el presente caso el derecho de tutela judicial, y así lo resolvió, en un caso de gran semejanza al presente, la STC 82/1983. Por todo ello entiende el Ministerio Fiscal que debe otorgarse el amparo, anulando la Sentencia impugnada y las actuaciones procesales que la precedieron hasta el momento en que debió reclamarse el expediente administrativo al Consejo General recurrente, teniéndolo entonces como emplazado.
6. El Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre del Consejo Superior de Colegios de Licenciados y Doctores de Ciencias Químicas y Fisicoquímicas, alega que debe aplicarse al presente caso la doctrina contenida en la STC 81/1985, pues aunque el Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y en Ciencias no fue emplazado personalmente, estaba en perfectas condiciones de conocer la existencia del recurso contencioso- administrativo de que ahora se trata, e incluso lo conoció, como consta a quienes asistieron a reuniones en que, a presencia de representantes de dicha Corporación, se trató sobre el recurso interpuesto. Solicita, en consecuencia, la desestimación del amparo.
7. Por providencia de 12 de diciembre del presente año, se fijó para deliberación y votación del correspondiente recurso, el día 19 de los corrientes.
II. Fundamentação
1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo se ciñe a determinar si se infringió o no el derecho del Consejo General de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art 24.1 de la Constitución, por el hecho de no haber sido emplazado personalmente como parte demandada en el recurso contencioso-administrativo tramitado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 306.928 y concluido por Sentencia de 4 de diciembre de 1985. Dicho recurso se interpuso contra el Real Decreto 2.655/1982, de 15 de octubre, que aprobó el Estatuto General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, elaborado por el Consejo General demandante de amparo. La Sala competente emplazó como parte demandada a la Administración del Estado, como ordena el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a efectos de que sirviera de emplazamiento a las personas a que se refiere dicho precepto, siendo el anuncio publicado en el citado «Diario Oficial», según declara la referida Sentencia, aunque este extremo no aparece específicamente corroborado en las actuaciones remitidas a este Tribunal por la correspondiente diligencia.
2. A través de numerosas decisiones, este Tribunal ha venido elaborando una doctrina matizada en relación con supuestos semejantes, en los que alguno de los sujetos legitimados para intervenir en el proceso como parte demandada no habría sido emplazado personalmente. Parte esta doctrina de la consideración de que es obligación de los órganos judiciales, derivada del art. 24.1 de la Constitución, asegurar a aquellos sujetos la posibilidad efectiva de que se personen en el proceso para defender sus derechos e intereses legítimos, lo que no siempre se garantiza mediante el emplazamiento por edictos, de forma que, cuando pueda realizarse un emplazamiento personal, por estar identificados quienes deben o pueden comparecer en calidad de demandados, esta modalidad de llamarlos al proceso resulta obligada, incluso si la Ley no la impone expresamente, como sucede en el ámbito contencioso-administrativo, a tenor de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Ahora bien, esta regla general es susceptible de ciertas modulaciones desde la perspectiva constitucional, que la doctrina de este Tribunal viene reflejando, pues lo decisivo a estos efectos es evitar la indefensión que pudiera seguirse de la falta de emplazamiento personal. Por ello, en aquellos casos en que, a pesar de no haber sido emplazados directamente, es evidente que los interesados tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer sus derechos de defensa, no puede imputarse al órgano judicial infracción alguna del art. 24.1 de la Constitución.
3. Por lo que atañe al presente caso concurren dos circunstancias que las partes en este recurso de amparo ponen de relieve, si bien valoran de distinta manera. Por un lado, el Consejo General aquí demandante es una Corporación de Derecho público, de ámbito nacional, respecto de la que no puede entenderse que el conocimiento de los emplazamientos edictales publicados en el «Boletín Oficial del Estado» constituyera una carga excesiva. Por eso, el Abogado del Estado y la representación del Consejo General de los Colegios de Químicos y Fisicoquímicos mantienen que aquella Corporación no obró con la diligencia debida y no puede aducir ahora su desconocimiento del proceso, pues el emplazamiento edictal constituía garantía suficiente para evitar su indefensión. Así se deduce, en su opinión, de la doctrina establecida por este Tribunal en la STC 81/1985, de 4 de julio, que desestima el recurso, fundado en idéntico motivo, interpuesto por un Colegio Oficial que tenía legitimación para comparecer en un proceso contencioso-administrativo como parte demandada, y no fue personalmente emplazado. Por el contrario, la Corporación ahora solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal destacan que aquella tenía que haber sido necesariamente emplazada de modo personal y directo, mediante la reclamación del expediente, por ser la única Administración legitimada para comparecer como parte demandada necesaria, según lo dispuesto en el art. 63.1, en conexión con los arts. 29.2 a) y 61.1, todos ellos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Ministerio Fiscal recuerda que el Tribunal Constitucional en STC 82/1983, estimó un recurso de amparo interpuesto por un Ayuntamiento, también por el mismo motivo, ya que, siendo parte necesaria en el proceso conforme a los citados preceptos, no se le emplazó en la forma legalmente establecida, aunque la iniciación del proceso se publicara en el «Diario Oficial» correspondiente.
4. De las actuaciones se desprende que el Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias no tenía una simple legitimación pasiva para concurrir eventualmente como parte codemandada en el recurso núm. 306.928 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sino que era la Administración Pública directa y principalmente demandada, conforme al art. 29.2 a) de la Ley jurisdiccional, pues la disposición recurrida fue adoptada por la misma, limitándose la Administración del Estado a aprobarla, en virtud de las facultades de fiscalización que le confiere el art. 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, según se infiere del propio texto del Real Decreto 2.655/1982 impugnado.
Quiere ello decir que la Sala a quo debió reclamar el expediente administrativo de dicha Corporación emplazándola así al proceso (arts. 61.1 y 63.1 de la Ley de la Jurisdicción), lo que no hizo, pues dirigió tal reclamación con el consiguiente emplazamiento, a la Administración del Estado. Pero, al mismo tiempo, esta claro que aquella Corporación no fue emplazada tampoco mediante la fórmula edictal, pues ésta, a tenor de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley, sirve de emplazamiento «a las personas que, con arreglo al art. 29, párrafo 1, apartado b), están legitimadas como parte demandada», es decir, a personas distintas de «la Administración de que proviniere el acto o disposición» impugnado [art. 29.1 a)], respecto de las que el emplazamiento ha de realizarse en la forma establecida en el art. 63.E
Por consiguiente, a falta de emplazamiento en la forma legalmente prevista no se constituyó la relación jurídico-procesal necesaria entre las partes legitimadas activa y pasivamente, pues ninguna de las demás vías indirectas o no legales podían sustituir aquel acto formal y personal. En este sentido carece de todo relieve el emplazamiento edictal, pues, aunque se presumiese que la Corporación interesada podía haberlo conocido mediante una actitud mínimamente diligente, no por ello debía considerarse llamada al proceso, ni tenía la carga de comparecer para defender sus derechos e intereses. La falta de emplazamiento personal, en la forma establecida por el referido art. 63.1 de la Ley jurisdiccional, generó la indefensión del Consejo General hoy recurrente, indefensión que es imputable exclusivamente al órgano judicial y no derivada de pasividad del propio Consejo, que, en cualquier caso, tenía derecho a esperar su emplazamiento en la forma legalmente prevista.
De conformidad con lo expuesto, debe estimarse que la Sala Tercera del Tribunal Supremo infringió el derecho de la Corporación demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, por lo que procede anular la Sentencia dictada por aquélla en el recurso de referencia y retrotraer las actuaciones de dicho recurso al momento inmediatamente anterior a la reclamación del expediente administrativo para que, a través de ella, se emplace a la citada Corporación para que pueda comparecer en el proceso y defender sus derechos e intereses como Administración autora de la disposición impugnada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Consejo General de los Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias y, por consiguiente:
1.º Anular la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 1985, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 306.928.
2.º Retrotraer las actuaciones en dicho recurso al momento inmediatamente anterior al emplazamiento de la Administración demandada, para que sea emplazado el mencionado Consejo General, en la forma prevista por la Ley.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
La regla general del emplazamiento personal es susceptible de ciertas modulaciones desde la perspectiva constitucional, que la doctrina de este Tribunal viene reflejando, pues lo decisivo a estos efectos es evitar la indefensión que pudiera seguirse de la falta de emplazamiento personal. [F.J. 2]
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 29.1 a), f. 4
- Artículo 29.1 b), f. 4
- Artículo 29.2 a), ff. 3, 4
- Artículo 61.1, ff. 3, 4
- Artículo 63.1, ff. 3, 4
- Artículo 64, ff. 1, 4
- Ley 2/1974, de 13 de febrero. Colegios profesionales
- Artículo 6.2, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Real Decreto 2655/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el estatuto general de colegios oficiales de doctores y licenciados en filosofía y letras y en ciencias
- En general, ff. 1, 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 1, 2, 3, 4
- EmplazamientoEmplazamiento, Doctrina constitucional, ff. 2, 3
- Emplazamiento de Administraciones públicasEmplazamiento de Administraciones públicas, ff. 3, 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 1, 2, 3, 4