La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
en el recurso de amparo núm. 995/1987 interpuesto por doña Petra María Cruz Pina Beltrán, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo y asistida del Letrado don Antonio Gau Giménez, contra Sentencia de 2 de junio de 1987 del Tribunal Central de Trabajo, dictada en el recurso de suplicación num. 1.784/1987, derivado de los autos núm. 614/1986, seguidos ante la Magistratura de Trabajo de Teruel. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido de la Letrada doña María Luisa Baró Pazos. Ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 17 de julio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en nombre y representación de doña Petra María Cruz Pina Beltrán, interpone recurso de amparo frente a Sentencia de 2 de junio de 1987 del Tribunal Central de Trabajo (TCT), dictada en autos sobre pensión de jubilación.
2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) Doña Petra Maria Cruz Pina Beltrán solicitó en 1980 el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos Agricolas. Admitida su solicitud, fue afiliada con efectos de I de julio de 1975, ingresando en el momento de la afiliación las cuotas atrasadas con los recargos correspondientes. En septiembre de 1986 solicitó pensión de jubilación, que le fue denegada por no alcanzar las 120 mensualidades exigidas por la normativa aplicable a su solicitud. Tras esa inicial denegación presentó ante la Entidad Gestora reclamación previa al juicio, que le fue igualmente denegada por Resolución de 19 de noviembre de 1986, en la que, por aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Reforma del Régimen de Pensiones de Invalidez y Jubilación, se le comunicaba, además, que debia acreditar una cotización mínima de 134 mensualidades.
b) Contra esa Resolución administrativa interpuso la solicitante demanda ante la jurisdicción laboral en la que invocaba los arts. 9.3,14, 41, 50 y 53 de la Constitución, así como la doctrina mantenida por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de diciembre de 1985. La demanda fue estimada por Sentencia de 19 de febrero de 1987 de la Magistratura de Trabajo de Teruel, quien le reconoció el derecho a devengar una pensión mensual de 18.037 pesetas. No obstante, esta resolución judicial fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de Seguridad Social y, como consecuencia de ello, fue revocada por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de junio de 1987.
3. La representación de la recurrente estima que esta última Sentencia ha vulnerado los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Alega al respecto que el Tribunal Central de Trabajo ha fallado de forma incongruente, puesto que, tras reconocer implícitamente que el Instituto Nacional de Seguridad Social actuó arbitrariamente y contra sus propios actos, ratificó el contenido de su Resolución denegatoria de la pensión. Aduce también que el art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no permitir a su representada interponer recurso de casación, vulnera sus derechos a la igualdad de trato y a la tutela judicial efectiva, por cuanto le ha impedido obtener una Resolución judicial favorable igual a la adoptada por el Tribunal Supremo en supuestos equivalentes.
Por todo ello, solicita la nulidad de la Sentencia impugnada, el restablecimiento de la decisión judicial de instancia y la Teclaración de inconstitucionalidad del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral.
4. Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, acuerda admitir a trámite el presente recurso de amparo y, a tenor del art. 51 de su Ley Orgánica (LOTC), requerir a la Magistratura de Trabajo y al Tribunal Central de Trabajo, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan testimonio de los autos 614/1986 y del recurso de suplicación núm. 1.784/1987, respectivamente, y emplacen a quienes fueron parte en el proceso laboral para que, si así les interesa, dentro del indicado plazo se personen en el proceso constitucional.
5. Con fecha 29 de octubre de 1987 se recibe escrito del Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), por el que solicita que se tenga a dicha Entidad por personada y parte en el presente procedimiento y que se entiendan con él las sucesivas diligencias, haciendo constar, a los efectos que procedan, que el referido Instituto goza del beneficio legal de pobreza.
6. Por providencia de 23 de noviembre de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los testimonios de las actuaciones judiciales previas, tener por personado y parte en nombre del INSS al señor Granados Weil y, en virtud del art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las presentes actuaciones y de las remitidas por los órganos de la jurisdicción laboral al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Garcia Crespo y Granados Weil, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
7. En escrito de 16 de diciembre de 1987, la representación de la demandante, tras una exposición detallada de los antecedentes, efectúa las siguientes alegaciones. El único tema que debe decidirse en la controversia, una vez patentes los hechos declarados probados, es si son o no computables las cuotas de los cinco años anteriores al alta y afiliación formal (de 1972 a 1977), puesto que en caso afirmativo se totalizarian 160 meses de cotización. Pues bien, aunque la Magistratura venía denegando el cómputo de dichas cuotas, este criterio debe cambiar desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985, en la que éste confiere valor a las cuotas de los cinco años inmediatamente precedentes al alta. Por su parte, el Tribunal Central de Trabajo ha establecido en varias Sentencias que son computables todas las cotizaciones realizadas antes del I del mes en que se cause la prestación (Sentencia de 27 de febrero de 1980), y que las cuotas abonadas antes de la fecha de ingreso en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social son válidas, sin el anterior límite de seis meses, tras la Ley de 2 de mayo de 1975 (Sentencia de 23 de octubre de 1982). La denegación de validez a esas cuotas supondria enriquecimiento injusto del INSS, lesión del principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras (art. 9.3 C.E.) y violación de los arts. 14 y 53 de la Norma fundamental, por entrañar discriminación y por ignorar que los arts. 41 y 50 de la Constitución deben informar la legislación positiva, la practica judicial y la actuación de los poderes públicos. De otra parte, aduce que la aplicación del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral ha supuesto un trato discriminatorio para su representada, al impedirle acudir al Tribunal Supremo a través del recurso de casación, siendo así que este Tribunal, siguiendo un criterio diferente del mantenido en el presente caso por el Tribunal Central de Trabajo, otorga validez a las cuotas ingresadas antes del alta. También resulta, a su juicio, contrario al principio de igualdad el hecho de que se le hayan liquidado y admitido 135 mensualidades y que luego, a diferencia de otros afiliados, no se le conceda la prestación solicitada, discriminación mucho más apreciable si se compara con la «compra de pensiones» recientemente efectuada por las Cortes Generales a través de un Convenio con el INSS y en favor de los parlamentarios. Ello entraña también -añade- una lesión del art. 24.1 de la Constitución, por cuanto su representada se ha encontrado en una situación de indefensión al no poder acceder al Tribunal Supremo y no ser efectiva la tutela prestada por el Tribunal Central de Trabajo. Por todo ello interesa la nulidad de la Sentencia recurrida, así como la declaración de inconstitucionalidad del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral.
8. Con fecha 18 de diciembre de 1987, el Ministerio Fiscal, tras exponer detalladamente los hechos, pone de manifiesto que la única alegación en principio relevante es la supuesta discriminación causada por el TCT al no otorgar validez a las cuotas anteriores al alta, puesto que, aunque la recurrente invoca el art. 14 de la Constitución también por otros motivos y asimismo el art. 24 de la misma, tales razonamientos no son admisibles. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral, manifiesta que es preciso tener en cuenta que el Tribunal Constitucional, desde su STC 3/1983, viene declarando que la inexistencia de recursos en la vía laboral o el condicionamiento de los mismos al cumplimiento de determinados requisitos no supone lesión constitucional alguna, pues ningún principio de la Constitución obliga a la doble instancia. De otra parte -añade-, resulta discutible la alegada discriminación, ya que, aunque se hizo referencia al art. 14 C.E. en la demanda inicial y en la interposición del recurso de suplicación, no pasó de ser una simple alusión al precepto, si bien, en una interpretación finalista del art. 44.1 c) de la LOTC, pudiera entenderse cumplido el requisito contenido en él. Finalmente recuerda, en cuanto al fondo de la demanda, que la STC 189/1987, de 24 de noviembre (R.A. 862/1986), en un asunto sustancialmente igual, ha desestimado el amparo por entender que ni el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, ni su suplicación al caso, lesionan el derecho de igualdad. Por todo ello interesa de este Tribunal la desestimación del presente recurso.
9. En su escrito de 22 de diciembre de 1987, la representación del INSS pone asimismo de relieve, por lo que concierne a la presunta infracción del art. 14 C.E., que la referida STC de 24 de noviembre de 1987, dictada en el recurso núm. 862/1986, resuelve en sentido desestimatorio todas las cuestiones planteadas. Y, en cuanto a la presunta vulneración del derecho contenido en el art. 24 C.E., recuerda que, como ha declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 22 de abril de 1982, tal derecho garantiza el acceso a la justicia, pero de él no se deduce que las normas procedimentales puedan entenderse como restricciones del derecho al proceso; es más, como manifiesta el mismo Tribunal en Sentencia de 12 de julio de 1982, «el art. 24.2 también asegura la tutela judicial efectiva, pero lo hace a través del correcto juego de los instrumentos procesales, mientras que el art. 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso». Por todo lo anterior interesa de este Tribunal que dicte Sentencia en la que desestime el recurso de amparo.
10. Por providencia de 12 de enero de 1989,la Sala acuerda fijar el día 16 de enero siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 2 de junio de 1987, que revocó una anterior de la Magistratura de Trabajo, de 19 de febrero, por entender que había infringido el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, llegando a la conclusión de que las cuotas abonadas extemporáneamente en el momento del alta no surten eficacia para devengar pensión de jubilación. Considera la demandante que la resolución judicial impugnada lesiona los arts. 9, 14, 24, 41 y 50 de la Constitución, así como ciertos principios generales del Derecho, por lo que solicita su nulidad. Es de señalar que, tanto por los argumentos aducidos como por la cuestión que en el fondo se plantea, este recurso de amparo se revela sustancialmente igual a otros ya resueltos por este Tribunal en una larga serie de Resoluciones que arranca de las SSTC 189/1987, de 24 de noviembre, y 73/1988, de 21 de abril. Por ello, al no concurrir en el presente caso motivos o circunstancias especiales, procede aplicar el referido cuerpo doctrinal, sin perjuicio de las matizaciones a que hubiere lugar.
2. En primer término, ha de recordarse una vez más que no todos los preceptos constitucionales, sino exclusivamente aquellos a los que expresamente se refieren los arts. 53.2 de la Constitución y 41.1 de la LOTC, contienen principios o derechos susceptibles de protección a través del recurso de amparo. Así ocurre, concretamente, con los arts. 9.3, 41 y 50 de la Norma fundamental, preceptos que, sin perjuicio de su conexión material con la solicitud que la demandante dedujo ante la jurisdicción laboral, no pueden servir de fundamento, por las antedichas razones, a una pretensión de amparo. Y así sucede también con el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto y que, según la demandante, sería aplicable a la Entidad Gestora de Seguridad Social, pues, con independencia de la relevancia que pueda tener en relación con las reclamaciones de pensiones originadas en el sector público, es claro que ni ese principio ha sido elevado por la Constitución a la categoría de derecho fundamental ni, en particular, puede derivarse su protección de los derechos fundamentales invocados por la demandante. Como ya se declaró en la STC 189/1987, «carece este Tribunal de jurisdicción para resolver una pretensión por enriquecimiento injusto».
3. La recurrente invoca especialmente el art. 14 de la Constitución, tratando de demostrar, en primer lugar, que en su caso se ha producido una desigual aplicación de la Ley, puesto que la Sentencia impugnada se ha separado tanto de la doctrina del Tribunal Supremo (representada, a su juicio, por la Sentencia de 19 de diciembre de 1985) como de la doctrina del propio Tribunal Central de Trabajo (recogida, por ejemplo, en las Sentencias de 27 de febrero de 1980 y 23 de octubre de 1982). Sin embargo, no cabe apreciar aquí la desigualdad prohibida por aquel precepto constitucional, fundamentalmente porque la demandante no ofrece término de comparación adecuado: En el primer caso, por contrastar resoluciones pertenecientes a órganos judiciales distintos, aparte de que el Tribunal Supremo ha modificado su tesis en Resoluciones posteriores a la citada, concretamente en la Sentencia de 8 de octubre de 1986; y en el segundo caso, porque las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo aducidas en la demanda, además de referirse a supuestos de hecho que no coinciden exactamente con el aquí planteado, habrían de adscribirse en todo caso a una corriente jurisdiccional ya superada, y porque la Sentencia impugnada, como en ella misma se expone (y como se recuerda en la STC 73/1988), se inserta en una línea interpretativa consolidada e ininterrumpida en los últimos años.
4. Invoca también la demandante el art. 14 de la Norma fundamental para aducir una supuesta desigualdad o discriminación respecto de aquellas personas que por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley, especialmente los de cotización, han devengado pensión de jubilación; a su entender, también ella ha cumplido esos requisitos y por lo tanto debe acceder a la citada prestación. Ahora bien, como ya precisó este Tribunal en su STC 189/1987, no es comparable la situación de quien se dio de alta en el momento de reunir las condiciones determinantes de la afiliación y cumplió desde entonces sus obligaciones de cotización, con la que quien - como ocurre con la recurrente- no se afilió a su debido tiempo y debió abonar con carácter retroactivo, en el momento de la afiliación, las cotizaciones que aún no habían prescrito; por ello la diferencia que entre ambas situaciones establece la normativa correspondiente, y la consiguiente negación de eficacia a las cuotas extemporáneas ingresadas en el momento del alta, no puede considerarse discriminatoria.
5. Aduce, por último, la recurrente que se ha lesionado el art. 14 de la Constitución, y también el 24 de la misma, por cuanto, en virtud de las normas que regulan el procedimiento laboral (concretamente, de lo dispuesto en el art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral), se le ha impedido el acceso al recurso de casación y, en consecuencia, se le ha cerrado la posibilidad de obtener una resolución del Tribunal Supremo coincidente con la Sentencia del mismo de 19 de diciembre de 1985, en la que se estimaba una pretensión similar a la suya. Pero tampoco pueden prosperar estos motivos del recurso de amparo, fundamentalmente porque, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, la ordenación de los recursos en vía laboral compete al legislador, sin que la distribución de los asuntos, por su cuantía o por otras circunstancias objetivamente constatables, a través de cauces y de órganos judiciales distintos,entrañe discriminación ni Iesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pese a que pueda dar lugar a Sentencias o corrientes interpretativas de signo diferente; diferencia que, por lo demás, habría de contemplarse como uno de los posibles efectos de la independencia que la propia Constitución otorga a los órganos judiciales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Francisco García Crespo, en nombre y representación de doña Petra María Cruz Pina Beltrán.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Según se afirmó en su día (STC 189/1987), «carece este Tribunal de jurisdicción para resolver una pretensión por enriquecimiento injusto». [F.J. 2]
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2.
Como reiteradamente viene declarando este Tribunal, la ordenación de los recursos en vía laboral compete al legislador, sin que la distribución de los asuntos, por su cuantía o por otras circunstancias objetivamente constatables, a través de cauces y de órganos judiciales distintos, entrañe discriminación ni lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, pese a que pueda dar lugar a Sentencias o corrientes interpretativas de signo diferente. [F.J.5]
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Artículo 28.3 d), f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 5
- Artículo 9, f. 1
- Artículo 9.3, f. 2
- Artículo 14, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 24, ff. 1, 5
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 41, ff. 1, 2
- Artículo 50, ff. 1, 2
- Artículo 53.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 166, f. 5
- Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio. Competencia y organización de la jurisdicción militar
- Artículo 23.1, f. 5
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 3
- Cotización a la Seguridad SocialCotización a la Seguridad Social, f. 2
- Enriquecimiento injustoEnriquecimiento injusto, f. 2
- Pensión de jubilaciónPensión de jubilación, f. 3