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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García- Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 961/1986 y 1.151/1987, promovidos por la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria, representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, y bajo la dirección letrada de don Leocadio Manuel Moreno Páez, contra las Sentencias de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1986 y de 19 de junio de 1987, y los Autos de aclaración de dichas Sentencias, de 21 de julio de 1986 y 17 de julio de 1987. respectivamente. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, la Sociedad Maderas Aglomeradas «Taglosa, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, y bajo la dirección letrada de don Manuel Gómez de la Bárcena Temboury, y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, representada por la Procuradora doña María Luisa Delgado-lribarren Pastor, bajo la dirección letrada de don Gerardo Queipo de Llano Onaindía. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de agosto de 1986, el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria, interpone recurso de amparo en razón a los fundamentos de hecho y Derecho que a continuación se resumen:

a) En su día, la Mancomunidad recurrente y el Ayuntamiento de Soria concedieron el aprovechamiento de la importante riqueza forestal de su propiedad, durante el decenio 1969-1978, a «Transformaciones Industriales de la Madera, Sociedad Anónima» (TRAIMSA).

b) En 1976, la Dirección General del ICONA aprobó una nueva fórmula de revisión de precios en relación con el mencionado contrato, que fue recurrida por TRAIMSA y anulada por Sentencia de 29 de octubre de 1980 de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional. Apelada ésta por el Abogado del Estado, la Mancomunidad hoy recurrente y el Ayuntamiento de Soria fue confirmada por otra de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5 de mayo de 1983. Entretanto, la Sociedad TRAIMSA, que había seguido compareciendo como tal, se había fusionado a la Sociedad TAGLOSA, sin aportar la escritura de fusión, y ello comportaba que la Administración podía aceptar o no la sustitución de la nueva Sociedad en el contrato de aprovechamiento decenal (arts. 75 de la Ley de Contratos del Estado, 164 del Reglamento de Contratos del Estado y 52.2 c) del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales].

c) Al aparecer este hecho que, según afirma la demandante, no puede presumirse conocido, aquélla interpuso recurso de revisión contra la Sentencia últimamente citada, al amparo de lo dispuesto en el art. 102.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

d) Posteriormente, personada la Mancomunidad recurrente en el juicio universal de quiebra de TAGLOSA, se le pusieron de manifiesto, según dice, nuevos hechos y documentos que podían tener interés para la resolución del recurso de revisión, en cuanto que demostraban la existencia de un pacto suscrito entre TRAIMSA, RENFE y «Maderas Lázaro, Sociedad Anónima», que alteraba las condiciones existentes en el aprovechamiento decenal. Por ello, la Mancomunidad, una vez obtenido testimonio legalizado de esos nuevos documentos, solicitó ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo la ampliación del recurso de revisión interpuesto o que se tuviera por interpuesto uno nuevo, toda vez que no había transcurrido un mes desde que la actora tuvo conocimiento de tales documentos ni cinco anos desde la Sentencia que justificó este recurso especial. El Abogado del Estado se adhirió a la solicitud de ampliación del inicial recurso de revisión.

e) Sin embargo, la Sala competente dictó Sentencia el 4 de junio de 1986, notificada el siguiente 15 de julio, por la que declara improcedente por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto, sin pronunciarse sobre la solicitada ampliación del mismo. En relación con este último extremo solicitó la hoy recurrente la aclaración de la Sentencia, dando lugar a un Auto de la propia Sala, de 21 de julio de 1986, en el que viene a afirmarse que no se puede ampliar lo que ha sido interpuesto extemporáneamente.

2. A juicio de la demandante de amparo, en el proceso de revisión señalado se han producido una serie de anomalías procesales que le producen indefensión y discriminación, en infracción de los derechos que le reconocen los arts. 24.1 y 2 y 14 de la C.E., respectivamente.

a) Así, no se recibió el recurso a prueba, lo que se justifica en la Sentencia por no haberse impugnado la documentación aportada por la parte actora, cuando lo cierto es que la representación de la quiebra de TAGLOSA contestó a la demanda de revisión con posterioridad a la resolución por la que no se admite a prueba el recurso. Ello demuestra, a juicio de la recurrente, que se ha acudido al fácil camino de la extemporaneidad sin estudiar realmente lo ocurrido.

b) En segundo lugar, no se ha seguido el trámite adecuado, porque los representantes de la recurrida no comparecieron en su momento y más tarde, fuera de todo plazo, se les tuvo por comparecidos. Pero, sobre todo, porque no se ha contestado a los argumentos sobre la ampliación del recurso, aun habiendo dispuesto la Sala que se pronunciaria sobre ello, en providencia de 10 de mayo de 1985.

c) Además, se ha seguido un procedimiento rigurosamente discriminatorio, pues en otros recursos de revisión entre las mismas partes que, según se dice, tienen la misma causa de pedir, en base a los mismos fundamentos, y que actualmente están en tramitación, se ha producido la ampliación solicitada por aparición de idénticos documentos a los reseñados con anterioridad, y en uno de ellos se ha concedido plazo para proponer y practicar la prueba, vulnerándose el derecho a que se conceda la misma tramitación a cuestiones iguales y se adopten idénticos criterios en asuntos afectados por un mismo procedimiento.

d) Por último, la Sala de Revisión no ha tramitado la ampliación del recurso indicado, que estaba obligada a resolver bien como ampliación, bien como recurso autónomo, lo que produce una falta de garantía procesal que influye en la falta de tutela efectiva. En definitiva, el objeto del proceso inicial ha quedado transformado por la solicitud de ampliación, admitida por el Abogado del Estado y sobre la que la Sala ofreció resolver, pero la Sentencia sólo se pronuncia sobre el objeto inicial y no sobre el transformado, causando de esta manera una manifiesta indefensión.

3. En consecuencia, se solicita de este Tribunal que revoque la mencionada Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 1986 y el Auto de la misma Sala de 21 de julio de 1986, dictado en virtud de la solicitud de aclaración de aquélla, declarando el procedimiento nulo a partir del momento en que se observaron las omisiones señaladas, ordenando tramitarlo en la forma pertinente, con el recibimiento a prueba que no fue concedido.

4. Por providencia de 29 de octubre de 1986, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó hacer saber a la recurrente la posible presencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, en la redacción entonces vigente. Acordó igualmente conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

En sus correspondientes escritos, la recurrente pidió la admisión del recurso, y el Ministerio Fiscal su inadmisión, fundada, tanto en la carencia de contenido constitucional como en la extemporaneidad del recurso.

Por Auto de 4 de marzo de 1987, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto, así como requerir atentamente a la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo para que enviase a este Tribunal, en el plazo de diez días, las actuaciones del recurso de revisión en que se han dictado las resoluciones recurridas, e interesar de la Sala el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el citado recurso de revisión excepto de la Mancomunidad recurrente en amparo para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Por providencia de 6 de mayo siguiente, la Sección acordó tener por recibido el testimonio del recurso de revisión solicitado, y tener por personado y parte, en nombre y representación de «Maderas Aglomeradas, Sociedad Anónima» (TAGLOSA), al Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri. Acordó, igualmente, en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Avila del Hierro y Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, a fin de que dentro del plazo de veinte días, pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. Manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, tras exponer antecedentes de hecho del presente caso, que la resolución recurrida es claramente la Sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo que declara extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por la parte actora. En lo que se refiere al Auto de la Sala que acordó no haber lugar a la aclaración posteriormente solicitada, lo cierto es que no se le atribuye a este Auto ninguna vulneración propia. Todo induce a pensar que la única razón del recurso de aclaración que dio lugar a tal Auto, fue hacer la invocación de un derecho fundamental como vulnerado para tener así cumplido el requisito del art. 44.1 de la LOTC, cosa por otra parte innecesaria.

Señala el Ministerio Fiscal que las vulneraciones que se alegan pueden agruparse en dos apartados. Por una parte, se exponen unos hechos que dan lugar a la falta de tutela que son la falta de recibimiento a prueba, que no se ha seguido el trámite adecuado y que se ha permitido una personación tardía de la Empresa concesionaria, TAGLOSA. A este respecto, señala el Ministerio Fiscal lo siguiente:

Si la recurrente se aquietó con la providencia de la Sala que acordó que no procedía abrir período de prueba, mal puede alegar ahora que ha sufrido daño con trascendencia constitucional. Además, en la propia demanda, por medio de otrosi, señalaba que se solicitaria en su caso el recibimiento a prueba, aunque se entendía que con el documento aportado era suficiente para probar cuanto se afirmaba. Si a esto se añade que el art. 752 L.E.C. que regula la prueba de los incidentes no impone la prueba sino caso de que lo pidan las partes, resulta de todo punto inexplicable la alegación de la recurrente. Las otras dos objeciones en este apartado parecen referirse a un mismo hecho: admitir que se personara la Sociedad TAGLOSA. Pero ello no parece tener proyección constitucional, pues la Sala, admitiendo la comparecencia de dicha Sociedad que había sido parte en el pleito que provocó el recurso de revisión, evitó la indefensión de la misma. Su audiencia era obligada en cualquier estado que se encontrara la tramitación. De esta actuación de la Sala, donde, a lo más, podría verse una irregularidad procesal, no resulta lesión de derecho fundamental alguno.

En un segundo orden de cosas, se alega lo que parece scr el motivo fundamental de la demanda: la Sentencia «no contesta a la cuestión planteada respecto a la ampliación del recurso», o como se dice a continuación «no ha resuelto directa ni indirectamente la ampliación solicitada, admitida por la abogacia del Estado»; pero hubo una solicitud de ampliación y no alternativamente la de otro recurso de revisión como pretende la demanda, pues bien claro se dijo en el oportuno escrito, donde señaló que se trataba de una ampliación del recurso ya interpuesto. De esta manera, la suerte de esa ampliación no podía desligarse del objeto principal y si éste se declaró extemporáneo, todo lo que era accesorio al mismo, como sin duda lo es una ampliación, tenía que serlo también. Una petición añadida a otra anterior principal, es decir, una ampliación de la ya existente, tiene por fuerza que correr la misma suerte que la principal.

Finalmente, por lo que se refiere a la desigualdad que se alega, ha de tenerse en cuenta que el art. 14 de la Constitución se refiere a la igualdad entre personas y no a que un proceso tenga que ser igual en todos sus trámites a otro, pues éste es en definitiva el planteamiento de la demanda. Pero aun admitiéndolo, la respuesta tendría que ser adversa a las tesis de la demanda. Si no podía recibirse a prueba y menos formular ahora esa reclamación cuando antes no se había objetado nada, poco importa que en otros procesos cuyas características, por cierto, no han sido expuestas ni acreditadas, se haya recibido a prueba, y lo mismo en cuanto a la personación de TAGLOSA. Nada de ello tiene relevancia constitucional ni ha podido originar la violación que se enuncia. Por todo ello, el Ministerio Fiscal considera que procede la desestimación del recurso carente de toda consistencia jurídica.

6. Por escrito de 4 de junio de 1987, la representación de la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria, procede a reiterarse en las alegaciones formuladas en su escrito de demanda, insistiendo en la formulada en el sentido de que en el escrito en el que se solicitaba la ampliación del recurso de revisión interpuesto, se hacia figurar también claramente en el suplico de tal escrito que se solicitaba, se admitiera y tuviera por ampliado y, en su caso, interpuesto recurso especial de revisión, y la frase «y en su caso interpuesto recurso especial de revisión» no puede ser más concreta y categórica. Todo argumento que pretende desconocer la existencia de una petición autónoma tiene que ser desechado. Se plantean ambas posibilidades: la ampliación y, en su caso, la interposición del recurso especial de revisión, y eso está escrito en el documento de 14 de marzo de 1985 al que la Sala proveyó en su momento. Reitera la recurrente su postura procesal inicial y solicita se estime el recurso planteado.

7. Con fecha 4 de junio de 1987, presenta escrito de alegaciones la representación de «Maderas Aglomeradas. Sociedad Anónima» (TAGLOSA), en el que, tras hacer referencia a los antecedentes del recurso, se señala que por una parte, la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, al fallar en su Sentencia, declarando extemporáneo el recurso, actuó conforme a la Ley, dado que a la vista del motivo en que se basaba dicho recurso, el plazo legal a efectos de su válida interposición se había excedido con mucho. La versión facilitada por la recurrente en cuanto al momento en el cual tuvo conocimiento de lo que califica como documentos nuevos, no es correcta como resulta de tener en cuenta la fecha en que se practicaron las publicaciones de la fusión entre TRAIMSA y TAGLOSA. La ampliación del recurso de revisión se dedujo después de dictada resolución por la Sala Especial de Revisión, señalando para deliberación y fallo del recurso el día 30 de mayo de 1985. Ello, en buena técnica, impide la realización de actos de parte como la Ley tiene establecido; por ello, el Tribunal Supremo, al pronunciarse sobre el escrito y documentos presentados por la hoy recurrente, mantuvo el día señalado para la votación y fallo manifestando que «la Sala resolverá lo que proceda». Y desde el momento en que se declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión por la extemporaneidad de su interposición, este fallo veta la posibilidad de tener en cuenta la hipotética ampliación del recurso inicial.

Por lo que se refiere a los preceptos constitucionales que se denuncian infringidos, se señala lo siguiente: con respecto al derecho a obtener la tutela efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, no se observa el más mínimo indicio sobre una posible vulneración de este derecho desde el momento en que el procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo se tramitó conforme a la Ley, sin omisión alguna de trámites y con resolución de todas las cuestiones planteadas. En este punto, el fallo de la Sentencia recurrida en amparo declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, declaración que, a su vez, impide a la Sala de Revisión entrar en el fondo de las cuestiones planteadas. En cuanto a la invocación del derecho a un proceso público con todas las garantías, debe insistirse tanto en la naturaleza del fallo producido en revisión como el momento procesal en que, por parte de la Mancomunidad, se produjo la aportación en el Tribunal Supremo de la llamada ampliación. En cuanto a la invocación del derecho de igualdad ante la Ley, aparte de la falta de invocación en el proceso previo de este precepto constitucional, requisito imprescindible, ha de manifestarse que podría invocarse mínimamente la igualdad ante la Ley en el supuesto de que en los tres recursos de revisión de que se habla se hubieran producido las correspondientes Sentencias en sentido distinto, que no es el caso, sino simplemente que, al parecer, en alguno de estos procedimientos se acordó el recibimiento a prueba y en el que ahora nos ocupa, no se hizo. Finalmente, se opone también la representación de la Sociedad personada, a la similar pretensión en cuanto al Auto dictado en su día de aclaración de Sentencia, por cuanto el mismo es congruente con las limitaciones procesales que determinan su existencia, y no se entiende razón o motivo para ampliar al mismo la pretensión de amparo. Por todo ello, se suplica a la Sala que se desestime el recurso interpuesto, manteniendo en todos sus extremos la virtualidad de la Sentencia dictada en revisión.

8. El 17 de agosto de 1987 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito presentado por don Juan Ignacio Avila del Hierro, Procurador de los Tribunales y de la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria, por el que se interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1987 y contra el Auto de 17 de julio de 1987 de ese mismo Tribunal por el que se resuelve la aclaración de la Sentencia solicitada.

Los hechos de los que trae su origen la presente demanda de amparo, sustancialmente coincidentes con los expuestos en la ya formulada, son los siguientes:

a) La Mancomunidad recurrente y el Ayuntamiento de Soria concedieron el aprovechamiento de varios montes de su propiedad, durante el decenio 1969-1978, a la Sociedad «Transformaciones Industriales de la Madera, Sociedad Anónima» (TRAIMSA). Una de las cláusulas del pliego de condiciones en que se estipuló este contrato, permitía a la Dirección General de Montes la revisión periódica de los precios. Al amparo de esta facultad, la citada Dirección efectivamente hizo uso de tal posibilidad mediante Acuerdos con fechas de 1973 y 1976, que, tras ser impugnados por TRAIMSA, dieron lugar a distintas Sentencias de la Audiencia Nacional y, luego en apelación, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, pronunciándose la anulación de tales Acuerdos; es preciso significar que estas decisiones del Tribunal Supremo ya fueron objeto de recurso extraordinario de revisión y, con posterioridad, también de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

b) El 26 de marzo de 1977, la Mancomunidad acordó requerir de nuevo a TRAIMSA para que hiciera efectivo unas cantidades, por sus obligaciones contractuales incumplidas, con apercibimiento de que de no hacerlo se incoaria un expediente de resolución de contrato; requerimientos efectuados por Acuerdos de 26 de marzo, 30 de abril y 25 de junio de 1977. Contra los mismos se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y posterior recurso contencioso-administrativo igualmente desestimado por la Audiencia Territorial de Burgos en Sentencia de 21 de octubre de 1978.

c) No obstante, planteado recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recayó Sentencia de 3 de junio de 1983, que revocó la Sentencia apelada y anuló los Acuerdos administrativos impugnados, dejando sin efecto la reclamación de cantidad.

d) Durante este proceso, TRAIMSA se fusionó con la Sociedad TAGLOSA, y apoyándose en que ello comportaba la posibilidad de la Administración de aceptar o no la sustitución en el contrato de la nueva entidad mercantil (de acuerdo con lo prevenido en los arts. 75 de la Ley de Contratos del Estado y 164 del Reglamento de Contratos del Estado), se interpuso por la Mancomunidad recurso de revisión contra la anterior Sentencia. Se alegaban como motivos los establecidos en el art. 102.1 d) y f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción (respectivamente, documentos ignorados y maquinación fraudulenta).

Posteriormente, personada la Mancomunidad recurrente en el juicio universal de quiebra que se seguía contra la Sociedad TAGLOSA, se le pusieron de manifiesto nuevos hechos y documentos que podían tener interés para la resolución del recurso de revisión, en cuanto demostraban la existencia de un pacto que alteraba las condiciones existentes en el aprovechamiento decenal. Por ello, la Mancomunidad, una vez obtenido testimonio legalizado de esos nuevos documentos, solicitó de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo la ampliación del recurso de revisión interpuesto o, caso de no admitirse la ampliación, que se tuviera por interpuesto un nuevo recurso de revisión, toda vez que no había transcurrido un mes desde que la actora tuvo conocimiento de tales documentos ni cinco años desde la Sentencia que motivaba este recurso especial. El Abogado del Estado se adhirió a la solicitud de ampliación del inicial recurso de revisión.

Sin embargo, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 19 de junio de 1987, entendiendo extemporáneo el ejercicio del recurso. Así se traía a colación el art. 102.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, que reenvía para la fijación del término a la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual, en su art. 1.798, en relación con el art. 1.796, establece un plazo de tres meses «contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude». Además, dada la publicidad de que goza un hecho jurídico como es un acuerdo de fusión de dos sociedades, el Tribunal Supremo singularizaba, de modo distinto que la parte el dies a quo desde el que debía iniciarse el cómputo y consideraba transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción y extemporáneo el recurso.

e) La Mancomunidad formuló solicitud de que se aclarase la Sentencia dictada en el sentido de que se resolviera sobre la ampliación del recurso que, en su día, se produjo en el transcurso de las actuaciones, por la aparición de nuevos documentos, extremo sobre el que no se pronunciaba el fallo de la Sentencia anterior. Pero la cuestión se resolvió por Auto de 17 de julio de 1987, ahora recurrido en amparo, en el que el Tribunal Supremo decidió no haber lugar a realizar aclaración alguna de la Sentencia, pues:

«el rechazo del examen de las cuestiones de fondo suscitadas tiene razón de ser, en función de la extemporaneidad del recurso y constituyendo el núcleo central y determinante de todas las actuaciones..., la fusión llevada a cabo por la entidad concesionaria..., la declaración de la improcedencia del recurso por su extemporaneidad veda la posibilidad del examen de cualquier otra circunstancia.»

La demandante de amparo formula como pretensión que se anule la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1987 y el Auto del mismo Tribunal de 17 de julio de 1987.

El fundamento principal de esta demanda se encuentra en una presunta vulneración del art. 24 C.E. en sus siguientes vertientes: a) del derecho a obtener una tutela judicial efectiva, pues el silencio de la Sala sobre la ampliación del recurso formulada por la parte, le genera indefensión, y b) del derecho a un proceso público con todas las garantías, que se concreta en la incongruencia del pronunciamiento judicial respecto del objeto del proceso, pues éste se ha transformado por la aparición de nuevos documentos y situaciones de los litigantes.

9. Por providencia de 20 de octubre de 1987, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada, así como requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, para que en el plazo de diez días remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al presente recurso. Asimismo, se requiere a la citada Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos y del Supremo para que emplazasen a quienes fuesen parte en los respectivos procedimientos, a excepción de la recurrente de amparo para que, si lo deseasen, en el plazo de diez días se pudiesen personar en el proceso constitucional.

Con fecha 1 de febrero de 1988, la Sección acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones solicitados, así como tener por personado y parte al Abogado del Estado, según interesa en su escrito de fecha 26 de diciembre, así como a la Procuradora doña Maria Luisa Delgado Iribarren Pastor, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE). Acordó igualmente reiterar a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, el cumplimiento de lo solicitado en la comunicación de fecha 20 de octubre de 1987.

Por providencia de 18 de abril de 1988, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Territorial de Burgos y asimismo, y según lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado ante el Tribunal Constitucional y a los Procuradores señores Avila del Hierro y Delgado Iribarren Pastor, a fin de que dentro del plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

10. Con fecha 13 de mayo de 1988 presenta escrito de alegaciones el Abogado del Estado, manifestando que el punto que se plantea realmente es el de si la Sentencia de la Sala Especial de Revisión viola o no el derecho a la tutela judicial efectiva al no pronunciarse sobre el motivo de revisión que la solicitante de amparo juzga que planteó en su escrito de ampliación y, en su caso, de interposición, del recurso de revisión presentado el 14 de marzo de 1985. A este respecto señala primeramente el Abogado del Estado que el amparo no es extemporáneo, ya que si la petición de aclaración que se formulo en su momento era absolutamente inepta para el fin que perseguía, sin embargo, no cabe suponer que tal petición se hiciera con propósito meramente dilatorio o con intención defraudatoria, por lo cual no cabe apreciar la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a la vista de la propia jurisprudencia del Tribunal. Entrando en el fondo del asunto, recuerda el Abogado del Estado, que la demanda originaria de revisión se fundaba en los motivos c) y f) del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, es decir, la existencia de documentos detenidos por obra de la parte beneficiada con la Sentencia cuya revisión se pide, y de maquinaciones fraudulentas. En la demanda originaria se indicaba como documento detenido una escritura de fusión entre diversas empresas. Ahora bien, posteriormente, la Mancomunidad hoy recurrente, presentó un escrito solicitando que se tuviera por ampliado y, en su caso, interpuesto, un recurso de revisión que pretendía basar en las mismas letras c) y f) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, pero se trataba de un motivo distinto: los documentos supuestamente detenidos eran ahora una carta que el Jefe de la Asesoría Jurídica de RENFE había enviado al Comisario y depositario de la quiebra de la Sociedad TAGLOSA, así como un escrito dirigido al Juez de la quiebra. La providencia de 21 de octubre de 1985 acordó ampliar el recurso de revisión así como emplazar a RENFE. Pero la Sentencia contra la que se pide el amparo declara extemporáneo el recurso de revisión al no aceptar la fecha sugerida por la recurrente en lo que se refiere a los documentos mencionados únicamente en la original demanda de revisión. En relación con esta demanda inicial, la Sentencia contiene, sin duda, una motivación suficiente; ahora bien, si se compara la Sentencia, no con la demanda original, sino con el escrito de ampliación, la conclusión ha de ser diferente. Una vez admitida la ampliación del recurso que incluía un motivo o motivos nuevos de revisión, no cabe arguir que la amplicación era algo accesorio a la demanda original, y que si ésta era extemporánea, debía aquélla seguir la misma suerte puesto que el razonamiento mediante el que se motiva la extemporaneidad sólo toma en cuenta las fechas relativas al documento al que se refiere la demanda inicial: pero no se refiere a los motivos de revisión contenidos en el escrito de ampliación, en que los documentos nuevos aducidos eran de fecha muy distinta. En suma, los motivos de revisión que se adujeron en el escrito de ampliación pueden tener mayor o menor consistencia, pero no pueden entenderse rechazados en virtud de la motivación contenida en la Sentencia. Con respecto a estos últimos motivos, por tanto, existe no sólo una incongruencia omisiva, sino una verdadera denegación técnica de justicia que viola el deber judicial de respuesta en relación con los hechos configuradores de la causa petendi. Procede, por lo tanto, otorgar el amparo anulando la Sentencia dictada por la Sala Especial de Revisión de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, debiendo esta Sala dictar nueva Sentencia en la que dé respuesta expresa a las cuestiones planteadas en el llamado escrito de ampliación del recurso de revisión.

11. Con fecha 17 de mayo de 1988 presenta su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, en el que señala que el presente recurso es de contenido prácticamente igual al registrado con el núm. 961/1986; ello tiene que significar que se da por reproducido cuanto se expuso en las alegaciones del Ministerio Fiscal en el anterior recurso. Pasa después el Ministerio Fiscal a revisar los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y manifiesta que, efectivamente, la congruencia es una exigencia conceptual y legal de las resoluciones judiciales y que la incongruencia procesal cobra relieve constitucional en los casos en que haya originado indefensión vedada, en todo caso, en el art. 24.1 C.E. La incongruencia omisiva, de la que se trata en el presente caso, supone la ausencia de respuesta a una pretensión formulada por una de las partes procesales. De ordinario, esta falta de respuesta supone la denegación de la correspondiente pretensión conforme a reiterado criterio de la jurisprudencia. Ahora bien, en ocasiones no podrá llegarse a tal conclusión de denegación tácita, y el total silencio del Juez a una pretensión, no una mera alegación de la parte, tendrá por fuerza que suponer que, ante la ausencia de pronunciamiento, no ha sido tutelado su derecho. En el presente caso, el Tribunal Supremo, en el Auto que da respuesta al escrito pidiendo aclaración, razonó que el rechazo del recurso de revisión fue, por extemporaneidad, impidiendo ello el examen de la cuestión de fondo, que era la fusión llevada a efecto por la entidad concesionaria con todas las secuelas que de la misma se derivaban, lo que vedaba la posibilidad del examen de cualquiera otra cuestión al quedar cerrada por extinguida su posibilidad de examen. No es, pues, que la Sala omitiera inadvertidamente pronunciarse sobre lo planteado en el nuevo escrito, sino que, conforme se razona, consideró que la extemporaneidad del recurso en lo que se refería a la fusión de la empresa concesionaria, que constituía, según se vio la causa de pedir, la revisión por falta de legitimación de la parte reclamante hacia imposible el examen de cualquier otra alegación que partiera de tal causa. Esto es, y dicho en otros términos, el Tribunal Supremo entendió que se estaba ante una ampliación sobre una misma causa de pedir y que, en la medida en que era un complemento de lo ya pedido, no podía correr suerte distinta de lo principal. Esto es, que de modo implícito, la Sala rechazó que se estuviera ante un nuevo recurso que requería de un análisis propio y separado del anterior. Cabe admitir, en hipótesis, que el entendimiento de la Sala no fuera jurídicamente correcto, pero la cuestión entonces estaría en la incongruencia omisiva que es la concreción del quebranto constitucional que se demanda. Por otra parte, no hay que olvidar el carácter excepcional de la revisión, ya se entienda que es un recurso, ya un proceso autónomo. El recurrente, cuando presentó su escrito de ampliación manifestando que había tenido conocimiento de nuevos documentos, no razonó el significado concreto de tales nuevos documentos, esto es, porque esos documentos ignorados podían haber cambiado el sentido del fallo. Se limitó a decir en tal escrito que se admitiera a trámite en atención a las causas señaladas y a las con anterioridad expuestas en el escrito de interposición. Y sobre tal precaria argumentación no es posible construir con el mínimo rigor exigible de un nuevo recurso de revisión, independiente pues, de cualquier otro precedente, que ahora pretende la demandada que significó su posterior escrito. En atención a lo expuesto, el Ministerio Fiscal considera que debe desestimarse el presente recurso. Por otrosi, y dada la identidad del presente recurso con el anteriormente mencionado 961/1986, pone el Ministerio Fiscal de relieve la conveniencia de su acumulación.

12. Por escrito de 18 de mayo de 1988 presenta sus alegaciones la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), en las que, tras revisar el transcurso procesal de la revisión y las razones para la comparecencia de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, procede a indicar que no se ha infringido ningún precepto constitucional de los que puedan dar lugar al amparo. Considera la representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles que la legitimación de su poderdante venia dada por su llamamiento al proceso hecho en providencia de 21 de octubre de 1985, providencia que no fue recurrida de contrario en ningún momento. Considera igualmente que los documentos acreditativos de las relaciones entre RENFE y otras empresas a que se refiere el escrito de ampliación de la hoy recurrente, no afectaba a la esencia del tema debatido ante la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, puesto que se trataba de una cuestión aparte e independiente que generaba derechos desde su constitución. Considera, pues, finalmente, que no se ha producido indefensión ni perturbación procesal; que, por tanto, la Sentencia del Tribunal Supremo que hoy se pretende impugnar es perfectamente ajustada a Derecho. Por todo ello suplica al Tribunal Constitucional dicte Sentencia desestimando la pretensión sin dar lugar al amparo solicitado.

13. Con fecha de 18 de mayo de 1988, presenta escrito de alegaciones la recurrente, en que viene a reiterar los argumentos contenidos en su escrito de demanda inicial. Tras realizar diversas consideraciones con respecto al recurso de revisión de que ahora se trata, viene a precisar, en lo que se refiere a la pretensión concreta ahora deducida, que con respecto a los documentos aportados en su escrito de ampliación, referentes al acuerdo entre la empresa TRAIMSA, el Servicio de Explotaciones Forestales de RENFE y la Sociedad privada «Maderas Lázaro, Sociedad Anónima», ya no puede hablarse de extemporaneidad. En su escrito de ampliación, suplican que se amplie el recurso interpuesto o se considere interpuesto un nuevo recurso especial de revisión. Lo que se ha suplicado está pedido y no resuelto, y ello vulnera y desconoce el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Tribunales. Señala, por otra parte, la recurrente que, si por una parte se mandó citar a RENFE, que no había sido parte en las actuaciones cuya revisión se solicita, se le concedió un plazo para personarse y un plazo para que contestara al escrito de interposición del recurso; sin embargo, la sentencia de la Sala es contradictoria con tal conducta puesto que no se resuelve sobre los problemas nacidos que justifican, a juicio de la Sala, que RENFE, que no había sido parte en las actuaciones, lo fuese en este caso. Si no se admitió la ampliación o la tramitación de nuevo recurso, no tiene sentido que RENFE, procesalmente hablando, esté presente en el mismo. Por todo ello, suplica al Tribunal se dicte Sentencia de acuerdo con las peticiones deducidas en su momento.

14. La Sección, por providencia de 23 de mayo de 1988, acuerda conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, Procuradores, señores Avila del Hierro y Delgado Iribarren Pastor, y al Procurador personado en el recurso 961/1986, de acuerdo con lo previsto en el art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a fin de que, dentro del plazo concedido, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible acumulación del recurso 1.151/1987, al anteriormente mencionado.

En sus escritos, de fechas 13, 15 y 17 de junio respectivamente, el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la representación de la recurrente, exponen que no se oponen a la acumulación.

Por Auto de 19 de julio de 1988, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, acuerda acumular el recurso de amparo 1.151/1987 al 961/1986, una vez que se encuentren en el mismo estado procesal.

Por providencia de 23 de enero de 1988, se acordó señalar el día 31 de enero siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentação

1. Se plantean los dos recursos de amparo acumulados con ocasión de dos supuestos de hecho muy similares: en dos recursos de revisión interpuestos por la hoy demandante, respecto de Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la actora (y hoy recurrente en amparo) presentó, una vez en curso los correspondientes procedimientos, sendos escritos con los que se hacia referencia al descubrimiento de hechos nuevos, que, de acuerdo con las previsiones del art. 102.1 LJCA, apartados c) y f), podrían haber supuesto, de haber sido conocidos en su momento, una resolución distinta en las Sentencias cuya revisión se pedía. En ambos procedimientos, la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo desestimó las pretensiones deducidas en las demandas, basándose en la extemporaneidad de las mismas. Solicitada aclaración de Sentencia por la hoy recurrente, la Sala del Tribunal Supremo consideró que no había lugar a tal aclaración.

2. En relación con este último aspecto, debe tenerse en cuenta (pues la cuestión se ha expuesto en el presente caso por el Abogado del Estado, así como en un primer momento, y con ocasión de haberse abierto el trámite previsto en el art. 50 LOTC por el Ministerio Fiscal) que no cabe estimar que la solicitud de aclaración haya producido, por el transcurso del plazo previsto en el art. 44 LOTC, la presentación extemporánea del recurso de amparo. Si bien podría estimarse discutible la procedencia de tal solicitud, dado el objeto que se perseguía (esto es, destacar la ausencia de pronunciamiento sobre una de las pretensiones planteadas), no resulta posible considerar que constituyese una maniobra para prolongar artificialmente el plazo de interposición del amparo, ni que fuese evidentemente injustificada, de tal forma que no podría interrumpir el cómputo del plazo mencionado desde el momento de notificación de la Sentencia de la Sala Especial de Revisión. Por ello, se ha de estimar como momento a quo para tal cómputo desde el agotamiento de la vía previa al amparo el de la notificación de los Autos de aclaración, lo que implica la temporaneidad de ambos recursos. En todo caso, son las Sentencias las recurridas, y no los Autos de aclaración frente a los que no se imputa incorrección constitucional alguna.

3. De los motivos de amparo que se invocan, hay que diferenciar, por una parte, uno común a las dos Sentencias que se impugnan, consistente en no haberse contestado a las pretensiones formuladas en los dos escritos de ampliación presentados; y, en segundo lugar, un conjunto de motivos relativos únicamente a la Sentencia inicialmente recurrida en amparo, es decir, la Sentencia de 4 de junio de 1986, motivos que examinaremos a continuación. Estos motivos, resumiendo las extensas y a veces oscuras alegaciones del recurso son: a) se ha producido indefensión por no recibirse el recurso a prueba; b) se ha causado discriminación al haberse tenido por parte a quien no podría serlo; c) se han seguido procedimientos distintos en recursos sustancialmente iguales, ya que no se ha observado la misma tramitación ni seguido los mismos cauces procesales en el recurso que ahora da lugar al amparo que en otros dos que se citan, promovidos por la recurrente en cuestiones muy similares.

4. Entrando en el examen de estos tres motivos propios del primer recurso (de amparo) el registrado con el núm. 961/1986 y en lo que se refiere al primero de ellos, ha de señalarse que no se deduce en modo alguno que se haya producido indefensión, como se alega, por no haberse recibido el pleito a prueba. En la regulación procesal de los incidentes (trámite de sustanciación para el recurso de revisión) el art. 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se recibirá a prueba el incidente cuando lo hubieren solicitado todos los litigantes, y cuando, habiéndolo pedido una sola parte, el Juez lo estime procedente. En el presente caso no se dio el primer supuesto, pues no fue solicitado el recibimiento a prueba por la otra parte; y, en cuanto al segundo, habiéndose acordado, por providencia de 17 de octubre de 1984, la no procedencia de apertura del período probatorio, la hoy recurrente no llevó a cabo reacción alguna frente a tal denegación, aquietándose a lo decidido, y consintiendo, así, la actuación contra la que ahora se dirige; por lo que no cabe estimar que se produjera vulneración alguna de su derecho a proponer y practicar prueba (que seria, obviamente, el afectado, sin que se explique cómo pudo producirse indefensión), máxime cuando en la misma demanda se especificaba que «se solicitará en su caso el recibimiento a prueba aunque esta parte entiende que con el documento aportado ... es suficiente para probar cuanto se afirma».

Tampoco aparece indicio alguno de vulneración de derechos fundamentales -que parecen hacerse radicar en la discriminación vetada por el art. 14 C.E.- por el hecho de que se admitiese la personación en el proceso de la Sociedad TAGLOSA. No es posible estimar cómo con tal personación pudo resultar discriminada la actora; ni hay tampoco indicio alguno de que resultara vulnerado derecho alguno protegible en amparo, fuera de orden sustantivo o procesal. Por el contrario, la personación de esa sociedad -directamente afectada por el resultado de la revisión solicitada- aparece perfectamente justificado a efectos de su propia defensa.

Finalmente, en este apartado, se alega que se ha causado discriminación a la recurrente, debido a que se han seguido cauces procesales diversos en los distintos procedimientos de revisión instados por la hoy demandante. Pero tampoco es aceptable tal afirmación. Este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre incidencias procesales, o particularidades del procedimiento (incluyendo irregularidades o errores en la aplicación de la correspondiente normativa, si se produjesen) si no se reflejan en vulneraciones de derechos protegibles en amparo. Y en el presente caso se aduce una diversidad en la aplicación de las normas procesales en procesos distintos, pero ni se acredita la identidad de circunstancias entre ellas (pues sólo se hace una somera referencia a los supuestos términos de comparación) ni se explícita en qué puede consistir la discriminación, o en qué forma ha afectado los intereses de la recurrente, o con respecto a qué otro sujeto de derecho se le ha discriminado.

5. Descartados así los motivos de amparo expuestos, relativos únicamente a la primera de las Sentencias recurridas, procede examinar el motivo común a los dos recursos de amparo planteado: la vulneración del derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E., al no haber obtenido la recurrente una respuesta del órgano jurisdiccional, conforme a la Constitución, y respetuosa del derecho fundamental citado, relativa a la pretensión formulada en cada uno de los escritos de ampliación de la revisión presentados en el curso de los correspondientes procedimientos.

Resulta conveniente, a efectos de ese examen, repasar brevemente los antecedentes de ambos casos. Los dos procesos de revisión se iniciaron mediante demandas con un fundamento común. Antes de los procesos cuya revisión se pide, la empresa maderera TRAIMSA había sido absorbida por la empresa TAGLOSA. Como consecuencia y según la recurrente (en términos ahora forzosamente simplificados) TRAIMSA no habría estado legitimada para comparecer en esos procesos contencioso-administrativos, y tal falta de legitimación hubiera resultado elemento esencial para los correspondientes fallos, de haberse conocido en su momento. Ahora bien, y debido a las maniobras de ocultación por parte de TRAIMSA/TAGLOSA, el conocimiento de su fusión sólo fue posible, por parte de la hoy recurrente, con posterioridad a las Sentencias resolutorias. Sobre los documentos que atestiguarían tal fusión, tardiamente conocidos, se fundan las demandas originales de revisión.

Ahora bien, en ambos procesos de revisión, origen de los actuales recursos acumulados, la actora, en momentos procesales distintos, presentó sendos documentos en que venia a exponerse un segundo motivo de revisión, distinto del ya reseñado. Se aducia que, con ocasión del juicio universal de quiebra de TAGLOSA, se habían descubierto determinados documentos (ocultos hasta el momento) de los que resultaba que, también con anterioridad a los procesos contencioso-administrativos cuya revisión se pretendía, la empresa TRAIMSA había suscrito un pacto con RENFE y otra empresa, por el que éstas dos últimas obtendrían un 70 por 100 de la madera contratada por TRAIMSA con la hoy recurrente. Como consecuencia -continuaba esta última en el escrito presentado ante la Sala de Revisión- la empresa TRAIMSA habría actuado en defensa de intereses que no le pertenecian, sin legitimación alguna, en los recursos contencioso-administrativos a revisar. Por todo ello, y puesto que no se había decidido aun el correspondiente recurso de revisión interpuesto frente a cada una de tales Sentencias, se pedía se entendiera ampliado el mismo, «teniendo por ampliado, y en su caso interpuesto, recurso especial de revisión, en atención a las causas señaladas, y a las con anterioridad expuestas en el escrito de interposición que dio lugar al recurso en trámite».

Se infiere, pues, de lo expuesto, que venia a añadirse un nuevo motivo para la revisión solicitada inicialmente, distinto del expuesto en el escrito de interposición: si en éste se aducia la presencia de documentos ocultados maliciosamente de los que resultaba la falta de legitimación, en su momento, de la empresa TRAIMSA, por haberse fusionado con TAGLOSA, en el escrito de ampliación se aducían documentos distintos, reveladores de una falta de legitimación de TRAIMSA por razón de pactos ocultos.

Como los escritos de ampliación se presentaron en momentos procesales distintos, la tramitación que se les dió fue diferente. Pero, en lo que aquí interesa, las dos resoluciones correspondientes de la Sala de Revisión fueron del mismo tenor, por cuanto desestimaron el recurso de revisión, por la extemporaneidad del mismo, basándose en el previo conocimiento por la recurrente de los documentos de fusión entre TRAIMSA y TAGLOSA, sin que, por otra parte, se hiciera referencia alguna al otro motivo, esto es, el planteado autónomamente en el escrito de ampliación. Y, también en ambos casos, y con ocasión del Auto de aclaración dictado por la Sala, se manifestó por ésta que, en su caso, «el examen de la oportunidad en la formulación de una causa, aun ampliada, es preferente incluso al de la posibilidad de tal ampliación en proceso iniciado», y, en el segundo, que «la declaración de la improcedencia del recurso por extemporaneidad nos veda la posibilidad del examen de cualquier otra cuestión». La Sala, pues, estimaba que la extemporaneidad relativa a uno de los motivos de revisión, perjudicaba igualmente al segundo.

6. A la vista de estos antecedentes ha de resolverse sobre si la respuesta dada por el Juzgador a las pretensiones de la hoy recurrente vino a suponer un pronunciamiento sobre éstas de acuerdo con lo previsto en el art. 24.1 C.E. Este Tribunal se ha manifestado muy reiteradamente en el sentido de que el derecho a la tutela judicial implica el derecho a un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, bien en cuanto al fondo, bien en cuanto a su misma admisibilidad; y, como consecuencia, la incongruencia, y concretamente, la incongruencia omisiva (esto es, el no pronunciarse sobre algunas de las pretensiones deducidas) representa una vulneración de ese derecho.

En el presente caso, se formularon, en los dos procesos, sendas pretensiones autónomas añadidas a la inicialmente deducida; y en ambos supuestos se pidió que se ampliara el recurso ya interpuesto, o se tuviera por interpuesto otro nuevo. La Sala no se pronunció sobre esas pretensiones en sus Sentencias, si bien manifestó, en los Autos de aclaración, que el vicio de extemporaneidad que afectaba a la demanda inicial se extendía también a la ampliación posterior. Ahora bien, y como se ha dicho, esta ampliación tenía un carácter autónomo y constituía un motivo con entidad propia. No cabía así, apreciar, sin una especifica motivación, que la extemporaneidad de un motivo sobre la base de la fecha de conocimiento de unos documentos, se comunicara al otro, fundado en documentos distintos. No obstante, la Sala no se pronuncia en la Sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada en los escritos de ampliación; tampoco expone las razones que le llevan a estimar la extemporaneidad de la segunda pretensión; ni, finalmente se pronuncia sobre la petición de que se tenga por interpuesto un nuevo recurso si no cupiera la ampliación del primero. En resumen, habiendo dos pretensiones, fundadas sobre causas de pedir distintas, el Tribunal Supremo sólo se pronunció sobre una de ellas.

7. Señala el Ministerio Fiscal que el Tribunal entendió que se estaba ante una ampliación sobre una misma causa de pedir, y en la medida en que era un complemento de lo ya pedido, no podría correr suerte distinta de lo principal. Cabe admitir, continúa el Ministerio Fiscal, que el entendimiento de la Sala no fuese jurídicamente correcto; pero no habría incongruencia omisiva. Pero frente a ello ha de apreciarse que la recurrente dejó claro desde su escrito de ampliación que se trataba de pretensiones distintas, que incluso podrían -o deberían, en su caso- tramitarse independientemente de la inicial, como un recurso aparte del primero. Y, no obstante tal precisión, la Sala no contestó a lo pedido, siendo, a estos efectos, irrelevante el por qué no lo hizo, sin que, por otra parte, pueda considerarse el Auto de aclaración, y las razones allí expuestas, suficientes para subsanar tal falta de contestación, por la misma naturaleza de este tipo de Autos, que no pueden modificar la Sentencia sobre la que versan.

8. Ello lleva a estimar que, efectivamente, se omitió un pronunciamiento exigido por el respeto al derecho a la tutela judicial, y a la concesión del amparo que se pide. Y en consecuencia, el fallo debe versar únicamente sobre la vulneración derivada de la falta de respuesta judicial a la pretensión formulada en el escrito de ampliación, sin que afecte a los demás extremos de las Sentencias recurridas. Por ello, deben declararse nulas estas últimas por cuanto no se pronuncian específicamente sobre lo pedido en los correspondientes escritos de ampliación, sin que quepa que este Tribunal emita por lo demás, juicio alguno sobre el contenido de la resolución.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente dos recursos de amparo interpuestos por la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria y, en su virtud:

1º. Declarar la nulidad de las Sentencias de 4 de julio de 1986 y de 19 de junio de 1987.

2º. Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva;

3º. Retrotraer, en ambos procedimientos, las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar Sentencia, para que la Sala dicte otra en que se dé respuesta a las pretensiones formuladas en los respectivos escritos de ampliación presentados por la recurrente; y

4º. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número e data do BOE [Núm, 50 ] 28/02/1989
Tipo e número de registo
Data da resolução 03/02/1989
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Sentencias de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo y los Autos de aclaración correspondientes.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales derivada de la falta de respuesta judicial a pretensión formulada en escrito de ampliación de la revisión

  • 1.

    Este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre incidencias procesales o particularidades del procedimiento (incluyendo irregularidades o errores en la aplicación de la correspondiente normativa, cuando se produjesen), si no se reflejan en vulneraciones de derechos protegibles en amparo. [F.J. 4]

  • 2.

    Este Tribunal se ha manifestado muy reiteradamente en el sentido de que el derecho a la tutela judicial implica el derecho a un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas, bien en cuanto al fondo, bien en cuanto a su misma admisibilidad, y, como consecuencia, la incongruencia omisiva (esto es, el no pronunciarse sobre algunas de las pretensiones decucidas) representa una vulneración de ese derecho. [F.J. 6]

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 752, f. 4
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102.1 c), f. 1
  • Artículo 102.1 f), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 5
  • Artículo 14, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 5, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 50, f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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