Sección Cuarta. Auto 1192/1987, de 26 de octubre de 1987. Recurso de amparo 1.033/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.033/1987
Institución Telefónica de Previsión interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que confirma Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid relativo a abono de intereses solicitados en ejecución de Sentencia en procedimiento sobre pensión. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Juan Antonio San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Institución Telefónica de Previsión, interpone recurso de amparo con fecha de 24 de julio de 1987 contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (en adelante, TCT) de 28 de mayo de 1987, dictada en autos sobre pensión de jubilación. Invoca los artículos 14 y 24.1 de la Constitución.
2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:
a) La Institución Telefónica de Previsión (y, subsidiariamente, la Compañía Telefónica Nacional de España) fue condenada por la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid, de 4 de diciembre de 1985, al pago del incremento de pensión de jubilación solicitado por un grupo de antiguos trabajadores de aquella compañía. Esa resolución judicial fue confirmada más tarde por la Sentencia del TCT de 28 de julio de 1181,
b) Una vez iniciada la ejecución de la Sentencia, los actores sol citaron el abono de la cantidad de 694.631 pesetas, en concepto de intereses, por aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta petición fue estimada por el Auto de Magistratura de Trabajo de 8 de noviembre de 1986, confirmado más tarde por la Sentencia del TCT de 28 de mayo de 1987.
3. Contra esta última resolución judicial recurre en amparo la entidad condenada, invocando los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. El art. 14 se habría vulnerado, a juicio de la recurrente en amparo, porque el art. 921 LEC estaría concebido especialmente para la jurisdicción civil, de modo que su aplicación al proceso laboral y, concretamente, al empresario que es condenado a través del mismo, supondría una clara discriminación. El empresario– continua la demandante - está obligado a consignar la cantidad objeto de la condena para recurrir la resolución judicial de instancia, por lo que, a diferencia del deudor condenado por la jurisdicción civil, no puede obtener rendimientos de esa cantidad. Por esa razón, si se le condenara al pago de intereses de una cantidad que ha consignado previamente, se le causaría una discriminación frente al deudor civil, que ha podido disfrutar de la cantidad objeto de la condena hasta la ejecución de la Sentencia y que, por ello mismo, podría compensar el pago de intereses con los rendimientos obtenidos de aquella cantidad. No niega la demandante que el trabajador deba tener un trato igual al acreedor civil y deba tener derecho, por tanto, al pago de intereses; pero considera que esos intereses no deben cargarse en la cuenta del empresario, sino, en todo caso, en la cuenta de la entidad en la que se deposita la cantidad objeto de consignación (Banco de España). También alega que, alternativamente, podría estipularse que se abonaran intereses al empresario por el depósito de esa cantidad en caso de que el recurso por él interpuesto prosperase, con lo cual se podría compensar la carga que parece derivarse del art. 921 LEC.
El art. 24.1 de la Constitución, por su parte, habría sido vulnerado porque la condena al pago de intereses podría suponer, a la postre, un obstáculo más para recurrir contra las Sentencias desfavorables, habida cuenta de que podría tener como consecuencia engrosar la cuantía objeto de la condena. El art. 921 LEC actuaría, de ese modo, como una especie de sanción o de recargo por recurrir, especialmente cuando la cuantía de los intereses depende del tiempo transcurrido desde la sentencia de instancia y cuando esa duración no podría achacarse al recurrente, sino al deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia. Con el art. 921 LEC, dicho de otra forma, el empresario estaría pechando con las consecuencias de una justicia lenta, circunstancia totalmente ajena al margen de su poder de disposición. Alega la recurrente, además, que no resulta totalmente claro que el art. 921 LEC sea aplicable al proceso laboral, fundamentalmente porque la consignación empresarial supone una ejecución provisional de la resolución judicial de instancia, pudiendo calificarse por esa misma razón, como una extinción de la obligación por cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 1156 del Código Civil. No sería obstáculo para esta calificación el hecho de que la cantidad objeto de la condena se deposite en manos de un tercero.
Por todas esas razones, la entidad recurrente solicita la nulidad de la resolución judicial impugnada, "con la adopción de las medidas pertinentes".
4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 1986, la Sección Tercera, del Tribunal Constitucional acordó tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de la Institución Telefónica de Previsión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 LOTC, conceder un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que hicieran las oportunas alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en e art. 50.2.b) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de aquel Tribunal. La Sección acordó, asimismo, instar a la recurrente en amparo para que, dentro de ese plazo, acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la resolución judicial impugnada, a efectos del cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC.
Con fecha de 14 de octubre de 1987 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal. Considera el Ministerio Público que la obligación de consignar proviene básicamente de la necesidad de asegurar los derechos de quienes han obtenido en la instancia una cantidad dineraria a su favor. La prolongación del pleito y consecuentemente, la suspensión de la percepción de aquella cantidad es sólo imputable al recurrente aunque obviamente ejercite un derecho tan legal como lícito. Sólo en un supuesto de retardo malicioso o indebido, aquí no probado, del órgano jurisdiccional es posible cambiar la anterior conclusión. Ello conduce a entender que la aplicación de los intereses legales previstos en el art. 921 de la LEC a las cantidades consignadas para recurrir es decisión judicial que no puede entenderse discriminatoria al resultar fundamentada en peculiaridades específicas de la posición del recurrente en el proceso laboral. De igual forma tampoco ha quebrado la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.) al haber obtenido una resolución fundada en Derecho y en absoluto contrapuesta a mandato constitucional alguno. Por lo que interesa la inadmisión del recurso.
Con fecha de 19 de octubre de 1987 tuvieron entrada en esta sede las alegaciones de la entidad recurrente en amparo. Aduce ésta, que el recurso se ha presentado dentro del plazo, y como prueba de ello aporta la correspondiente, certificación de la notificación, en que figura la fecha de 1 de julio de 1987, quedando así acreditada la interposición temporánea de la demanda; y sostiene que la resolución judicial impugnada lesiona los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, con los argumentos ya expuestos en su escrito inicial. Solicita, en definitiva, la admisión a trámite del recurso.
II. Fundamentação
1. Una vez que la entidad demandante de amparo ha acreditado fehacientemente que su recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, queda por determinar si la demanda reviste o no suficiente contenido constitucional como para justificar su admisión a trámite. La cuestión que aquí se plantea, es, en sus términos esenciales, idéntica a la resuelta en nuestro Auto de 13 de octubre de 1987 (R.A. 736/87) en un recurso también promovido por la Institución Telefónica de Previsión; y reiterando lo señalado en el mencionado Auto, conviene precisar ante todo que este Tribunal, en contra de lo que parece entender la demandante, carece de competencia para decidir si el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable o no al proceso laboral, puesto que se trata de una cuestión de pura legalidad ordinaria que, como tal, han de resolver los órganos jurisdiccionales del orden social. Este Tribunal ha de limitarse a examinar si la resolución judicial impugnada se acomoda o no a los preceptos constitucionales invocados en la demanda de amparo.
En este sentido, conviene recordar que el TCT (en la Sentencia que ahora se impugna, y en otras anteriores) ha considerado aplicable el art. 921 LEC al proceso laboral con arreglo a dos argumentos principales: en primer lugar, por la supletoriedad de la LEC respecto de la Ley de Procedimiento Laboral, expresamente prevista por la disposición adicional de esta última; y en segundo lugar, por entender que el depósito de la cantidad objeto de la condena exigido al empresario para recurrir en casación o suplicación no supone una extinción de la obligación ni un pago de la deuda, de manera que no por ello el deudor empresario queda liberado ni exento del pago de intereses; la consignación de: la cantidad objeto de la condena no exteriorizaría la intención de cumplir la obligación, sino más bien la de lograr la reforma o revocación de la resolución¡ condenatoria de instancia.
También se ha cuidado el TCT de trazar la línea divisoria entre la obligación de consignar la cantidad objeto de condena para recurrir en casación y suplicación, de un lado, y de la condena al pago de intereses en el trámite de ejecución de la Sentencia, de otro. Para ese órgano judicial, mientras que la consignación trata de asegurar o afianzar el posterior cumplimiento ce la decisión judicial, el pago de intereses tendría como fin reparar el daño o perjuicio causado al acreedor por la no disposición de la cantidad objeto del crédito desde el momento en que se declaró judicialmente su derecho a percibiría De este modo el art. 921 LEC vendría a suplir la falta de rentabilidad de la cantidad devengada y aún no percibida, reparándose o amortiguándose así la pérdida de capacidad adquisitiva que experimenta la moneda con el paso del tiempo. Esta finalidad, según la Sentencia que ahora se recurre, es todavía más diáfana en el pago de pensiones de Seguridad Social o prestaciones complementarias de las mismas, puesto que el art. 41 de la Constitución exige rehabilitar la cuantía objeto de la condena para mantener su suficiencia en el momento del pago.
Estas consideraciones del TCT podrían bastar para estimar que la solución adoptada por ese órgano jurisdiccional resulta suficientemente motivada y razonablemente justificada desde la perspectiva del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva. No hay, pues, indicios de que se haya producido la lesión invocada por la demandante de amparo, lo que obliga sin más a inadmitir la demanda por falta de contenido constitucional. No obstante, un análisis siquiera sucinto de los argumentos utilizados por la demandante confirma plenamente la anterior conclusión.
2. La recurrente en amparo considera, en primer lugar, que la condena al pago de intereses, cuando se ha consignado previamente la cantidad objeto de la condena, vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 e la Constitución, puesto que discrimina al empresario frente al deudor civil, que no estaría obligado a consignar cantidad alguna. Es cierto que existe una diferencia real entre el empresario que recurre a través del proceso laboral y aquellas personas que, bien en la vía civil, bien en la laboral, no están obligadas a consignar cantidad alguna para interponer el recurso correspondiente frente a la decisión judicial de instancia. Como es fácil de entender, estas últimas pueden disfrutar de la cantidad objeto de la condena hasta el momento de la ejecución de la resolución judicial, en tanto que el empresario se ve privado de esa cantidad desde el mismo momento de la interposición del recurso, con la consiguiente imposibilidad de extraer frutos de la misma.
En línea con anteriores pronunciamientos, la Sentencia del TCT que ahora, se impugna considera que esa diferencia no tiene trascendencia a efectos del principio de igualdad, puesto que la finalidad del art. 921 LEC es resarcir los daños causados al acreedor por la tardanza en el cumplimiento de la obligación de pago, daños que experimenta el acreedor del empresario en igual medida que el acreedor de una deuda de naturaleza civil, puesto que la consignación supone únicamente que el empresario deja de tener en su poder la cantidad correspondiente, pero no implica en ningún caso que el acreedor pueda disfrutar de esa cantidad; razón por la cual el art. 921 LEC cumple aquí la misma función que en otros supuestos en los que el deudor no está obligado a consignar la cantidad objeto de la condena para interponer el recurso.
En definitiva, el TCT distingue nítidamente entre la consignación de la cantidad objeto de la condena, que sería uno de los requisitos dispuestos por la ley pare recurrir contra las Sentencias de instancia, con el fin de afianzar el posterior cumplimiento, y el pago de intereses, que no sería más que una de las consecuencias que, según la ley, lleva aparejada la pérdida del recurso y cuyo fin sería compensar al acreedor de los perjuicios que el retraso en el pago le ha ocasionado. Desde esta perspectiva, parece claro que no cabe apreciar discriminación, ni siquiera desigualdad de trato, entre unos deudores y otros y, en concreto, entre el deudor empresario en el ámbito laboral y la persona que es declarada deudora en un proceso civil. Consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diferentes y que, por esa razón, no deben ser confundidas ni conectadas tan estrechamente como pretende hacerlo la recurrente. La obligación de consignar la cantidad objeto de la condena no deja de ser, en definitiva, una de las especialidades del proceso laboral frente al proceso civil o común, que tiene su razón de ser en la peculiar relación que une al empresario (deudor) con el trabajador (acreedor), y en la especial tutela que este último recibe del ordenamiento laboral en su conjunto. No hay que olvidar, por lo demás, que en determinados supuestos el deudor civil está obligado también a consignar la cantidad objeto de la condena, como es el caso, por ejemplo, previsto en el art. 1706 LEC para el recurso de casación interpuesto contra las Sentencias dictadas en juicios sobre arrendamientos.
3. Alega la recurrente, en segundo lugar, que la condena al pago de intereses constituye una sanción por un retraso en el cumplimiento de la deuda que no depende de su voluntad, sino del funcionamiento tardío de la justicia, y que a la postre supone un obstáculo más para recurrir y, por tanto, para ejercitar el derecho a una tutela judicial efectiva. Pero estas alegaciones carecen también de fundamento desde una perspectiva constitucional. El pago de intereses y la fijación de su cuantía en función del retraso en la resolución final del recurso no tienen carácter sancionador, sino que son una consecuencia inherente al uso de la administración de justicia, que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar. Con independencia de la valora- ción que tal exigencia pudiera merecer, el pago de intereses no puede calificarse, por tanto, como un obstáculo discriminatorio para el acceso a la jurisdicción, como tampoco lo es, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, la exigencia de aquellos requisitos formales que sirvan para encauzar el proceso y para el buen desarrollo del mismo y que no sean irrazonables o carentes de sentido.
De otro lado, no cabe equiparar tampoco el retraso ocasionado por un funcionamiento lento de la Administración de Justicia, que tiene su causa en la acumulación de asuntos o en la escasez de medios materiales y personales, con 1 las dilaciones o retrasos ocasionados por una incorrecta actuación del juez o por la mala fe de alguna de las partes, en cuyo caso, a diferencia del supuesto anterior, la condena al pago de intereses podría calificarse efectivamente como una consecuencia excesiva o ilegítima del acceso a los tribunales. Pero no es éste el supuesto que aquí se nos plantea, en el que únicamente se hace referencia a un funcionamiento lento de la actividad jurisdiccional, sin achacarlo a la actitud concreta del juez o de la parte contraria, y en el que, por el contrario, la Sentencia del TCT que ahora se impugna afirma expresamente que la entidad recurrente no adoptó "una actitud procesal acorde con las exigencias de' la buena fe", ni se cuidó de adaptarse a "un mínimo consumo de una actividad judicial innecesariamente provocada a partir del momento en que se adquirió aquella certeza".
Por lo expuesto, de acuerdo con los fundamentos anteriores, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.