Sección Cuarta. Auto 100/1988, de 20 de enero de 1988. Recurso de amparo 1.382/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.382/1987
Don Rafael Escabias Jiménez interpone recurso de amparo contra Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba, condenatoria por faltas de coacciones, y la confirmatoria en apelación de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Don José Sánchez Jauregui, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rafael Escabias Jiménez, por medio de escrito presentado el 29 de octubre de 1987, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 2ª), dictada con fecha 3 de octubre de 1987 en el Rollo de Apelación núm. 91/87, y contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha Ciudad de 20 de mayo del mismo año (Juicio de Faltas 3/87), que condenaron al recurrente, como autor criminalmente responsable de dos faltas de coacciones del art. 585.5ª del C.P., a las penas de cinco mil pesetas de multa, con cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, por cada una de ellas y al pago de las costas procesales.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba dictó Sentencia en fecha 20 de mayo de 1987, con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a RAFAEL ESCABIAS JIMENEZ Policía Municipal número 39 como autor criminalmente responsable de dos faltas de coacciones del artículo 585-5º del Código Penal, a las penas de cinco mil pesetas de multa con imposición de cinco días de arresto sustitutorio en caso de impago por cada una de ellas y al pago de las costas del proceso". (Juicio de Falta núm. 3/87)".
b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, siendo conocido por la Sección 2ª que resolvió con fecha 3 de octubre de 1987, en los siguientes términos:
"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Policía Municipal don Rafael Escabias Jiménez, defendido por la Letrada doña Mercedes Mayo González, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción núm. Dos de Córdoba, con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete, en juicio de faltas núm. 3/87 por delito de coacciones, debemos de confirmar y confirmamos la meritada Sentencia, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada. Dedúzcase testimonio de los particulares necesarios a los efectos interesados por el Ministerio Fiscal". (Rollo de Apelación núm. 91/87).
La demanda invoca la vulneración del art. 24.1 y 2 C.E., en concreto de los derechos a la presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva y solicita Sentencia en la que se decida:
a) Otorgar el Amparo solicitado al recurrente don Rafael Escabias Jiménez.
b) Declarar que la Sentencia dictada por el Iltmo.Sr. Juez de Instrucción núm. 2 de los de Córdoba con fecha 20 de mayo de 1987 y la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba en fecha 3 de octubre siguiente, conociendo en grado de Apelación la anterior, infringen el principio constitucional de Presunción de Inocencia del recurrente don Rafael Escabias Jiménez, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española y por consiguiente, son radicalmente nulas.
c) Declarar, igualmente, que la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 3 octubre de 1987 conociendo en vía de apelación la Sentencia de 20 de mayo de 1987 del Sr. Juez de Instrucción núm. 2 de los de Córdoba, infringe el Principio de Tutela Efectiva de los derechos del recurrente, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, por ausencia de motivación en la misma, y por consiguiente es así mismo nula radicalmente".
3. La Sección Cuarta del Tribunal, en providencia de 23 de noviembre de 1987, concedió al Ministerio Fiscal y recurrente el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) LOTC. por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
4. El Ministerio Fiscal, en alegaciones formuladas por medio de escrito presentado el 11 de diciembre de 1987, interesó que, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 LOTC, en relación con el 371 LEC, se dictara auto de inadmisión entendiendo que no cabría apreciar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
5. El 12 de diciembre de 1987, se presentó el escrito de alegaciones del recurrente solicitando la admisión a trámite del recurso interpuesto. En tal sentido, sostiene que la aplicación judicial de una norma legal no excluye la existencia de un supuesto de amparo, reprochando a la Sentencia recurrida del Juzgado de Instrucción una contradicción "in terminis" al valorar en exclusiva la declaración del denunciante, con lo que se vulnera la presunción de inocencia, y a la Sentencia de la Audiencia, además de esa misma infracción, la falta de tutela judicial efectiva, al no haber obtenido en la fase de apelación resolución fundada en Derecho suficientemente motivada.
II. Fundamentação
1. La infracción del derecho a la presunción de inocencia, en tesis actora, se entiende producida porque las Sentencias condenatorias han tenido en cuenta como única actividad probatoria de cargo la denuncia y posterior testimonio del denunciante, ignorando de plano la declaración al respecto del policía local denunciado. Sin embargo, el argumento en los términos expuestos carece de toda consistencia y trascendencia constitucional, pues, como reiteradamente ha señalado este Tribunal (Autos de 12 de noviembre de 1986, R.A. 516/86; 26 de noviembre de 1986, R.A. 1069/86; y 25 de febrero de 1987, R.A. 799/86, entre otras muchas resoluciones), no es posible desconocer el carácter de medio probatorio a la declaración de la víctima o perjudicado por la infracción penal que denuncie los hechos, correspondiendo en exclusiva a los órganos de la Jurisdicción Penal contrastar su versión con la que ofrezca el acusado, inclinándose por una u otra en razón de su mayor o menor verosimilitud.
2. Igualmente ha de rechazarse la posibilidad de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de falta de motivación en Sentencia dictada en apelación, porque, como también ha puesto de manifiesto este Tribunal, dicha exigencia se satisface cuando aquella resolución hace suyas las razones de la Sentencia de primera instancia (A. de 21 de enero de 1987, R.A. 1079/86). Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la Audiencia, con su referencia a la Sentencia apelada, asume los criterios del Juzgado de Instrucción sobre la valoración de prueba y calificación jurídica de los hechos declarados probados, que se hacen explícitos en los correspondientes fundamentos jurídicos de su Sentencia.
Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y ocho.