Sección Tercera. Auto 112/1988, de 1 de febrero de 1988. Recurso de amparo 177/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 177/1987
Doña Mercedes Forniés Riverola y otros interponen recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que resuelve no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en autos sobre arrendamiento urbano. Invocan la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el 13 de febrero de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri interpone, en nombre y representación de doña Mercedes Fornies Riverola, don Juan Francisco Fornies Riverola y don Luis Fornies Riverola, recurso de amparo contra auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 1987, que inadmitió el recurso de casación por ellos formulado contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 1986 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Los recurrentes presentaron, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza, demanda contra doña Josefina Sierras Gómez y doña Manuela Mena García, tramitada con el número 484/85, solicitando la revisión de renta en materia de arrendamientos, que fue desestimada en sentencia de fecha no concretada. Formulado recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, ésta lo estimó en la suya de 26 de septiembre de 1986, revocando en parte la resolución recurrida.
b) Interpuesto recurso de casación por infracción de ley, fue inadmitido por auto de 23 de enero de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, apoyándose en el siguiente fundamento jurídico: "No es admisible el recurso de casación que se intenta en estas actuaciones porque, tratándose de juicio sobre arrendamientos urbanos, la cuantía de la renta anual es le 300.000 pesetas, sin que llegue, por lo tanto, a la de 500.000 pesetas, que para el recurso de casación exige como mínimo el artículo 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente".
3. La representación de los demandantes de amparo estima que el citado auto del Tribunal Supremo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, al inadmitir el recurso de casación interpuesto por estimar que la renta anual del arrendamiento era de 300.000 pesetas, cuando, de un lado, la cuantía fijada en el proceso inicial fue de 673.200 pesetas, y, de otro, el "quantum" del procedimiento no fue objeto de discusión.
En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule el referido auto del Tribunal Supremo y ordene la admisión del recurso de casación formulado contra la sentencia de 27 de septiembre de 1986 de la Audiencia Territorial de Zaragoza.
4. Por providencia de 4 de marzo de 1987 y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de este Tribunal (L.0.T.C.), la Sección 3ª (Sala Segunda) del mismo acuerda, con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite o la inadmisión del presente recurso, requerir a la Sala Primera del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza y al Juzgado de 1ª Instancia número 3 de dicha capital, a fin de que, en el plazo de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 1474/86, rollo de apelación núm. 674/85 y autos núm. 484/85.
5. Recibidos los testimonios interesados, la Sección acuerda, por providencia de 6 de mayo de 1987, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.b) de la L.0.T.C.).
6. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal manifiesta en su escrito de alegaciones que la cuantía que figura en la liquidación de la tasa judicial no es relevante a efectos de la admisión del recurso de casación, ya que dicha admisión se rige por la renta anual, según establece el artículo 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.), por lo que, a su juicio, procede la inadmisión de la demanda de amparo.
7. Por su parte, la representación de los recurrentes insiste en que la cuantía que figura en los autos a todos los efectos de tasas, fijada en primera instancia por el Juzgado de tal naturaleza número 3 de Zaragoza y aceptada con posterioridad por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, es de 673.200 pesetas, como renta anual declarada, y, en consecuencia, superior a las 500.000 pesetas a que se refiere el artículo 135 de la L. A. U., en relación con el 28 de la Ley 34/84, de 6 de agosto, sobre reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II. Fundamentação
Único. A la vista de los escritos presentados de las actuaciones recibidas, es preciso concluir que la presente demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la L.0.T.C.
En efecto, los recurrentes alegan que, al inadmitir el recurso de casación, el auto del Tribunal Supremo ha vulnerado su derecho a obtener una tutela judicial efectiva y les ha originado indefensión, ya que la renta fijada en el proceso es de 673.200 pesetas, cuantía que no fue objeto de discusión y que excede de la exigida para admitir el mencionado recurso. La Sala Primera del Tribunal Supremo consideró, por el contrario, que el recurso de casación era inadmisible por no superar la renta contractual anual del local de negocio arrendado la cuantía de 500.000 pesetas fijada en el artículo 135 de la L.A.U., estimando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 96, núm. 10.a) de la citada Ley, la "renta contractual" era la renta anual pactada inicialmente -300.000 pesetas -, con independencia de la cuantía atribuida al proceso y de la cuantía de la renta después de efectuada la revisión de la misma por la sentencia recurrida.
Planteada así la cuestión, carece de relevancia constitucional, ya que la discrepancia de los recurrentes respecto al fundamento y fallo del auto impugnado se centra, en definitiva, en la interpretación que de los mencionados preceptos de la L.A.U. hace el Tribunal Supremo, y, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, no le compete a él revisar ni enjuiciar la forma en que los tribunales ordinarios interpretan y aplican el ordenamiento jurídico, siempre que no resulte arbitraria o irrazonada, pues es función que, conforme al artículo 117.3 de la Constitución, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.