Pleno. Auto 176/1988, de 2 de febrero de 1988. Cuestión de inconstitucionalidad 1.721/1987. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.721/1987
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Palma del Condado plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 60 c) y 57.2 de la Ley de Pesca, de 20 de febrero de 1942.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de la Palma del Condado, en auto dictado en el Procedimiento Especial número 23/87, seguido conforme a la Ley 0rgánica 10/80, de enjuiciamiento de delitos menores, plantea cuestión de inconstitucionalidad por considerar que la Ley de Pesca de 20 de febrero de 1942, en sus artículos 60,c) y 57.2 al imponer penas privativas de libertad y no tener condición orgánica infringen los artículos 17.1 y 81 de la CE., dado que el derecho fundamental del artículo 17.1 a no ser privado mas que en los casos y en la forma previstos en la Ley está lesionado por los mencionados artículos de una Ley que no posee naturaleza orgánica exigida por el artículo 81 de la CE. Dicha cuestión fue registrada con el número 1721/87.
2. Por providencia de la Sección 1ª de1 Pleno de este Tribunal de fecha 13 de enero último, se acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, expusiera lo que estimase procedente sobre la admisibilidad de la presente cuestión promovida por el Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado por supuesta inconstitucionalidad de los artículos 60,c) y 57.2 de la Ley de Pesca de 20 de febrero de 1942, que tiene idéntico objeto y fundamento que los números 1315 y 1316/87 que también planteó el mismo Juzgado y en las que se dictó auto de inadmisión.
3. En escrito presentado por el Fiscal General del Estado el 21 de enero último manifiesta que la presente cuestión de inconstitucionalidad es la tercera planteada por el Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado y tiene idéntico contenido a las anteriores, números 1315 y 1316/87, que fueron inadmitidas por autos de 9 de diciembre pasado, por lo que procede asimismo la inadmisión por las razones expuestas en dichos autos.
II. Fundamentação
1. De conformidad con lo establecido en el art. 37. 1 LOTC puede el Tribuna1 rechazar en trámite de admisión, previa audiencia del Fiscal General de1 Estado, las cuestiones de inconstitucionalidad carentes de las condiciones procesales o que fueren notoriamente infundadas.
2. La cuestión promovida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Palma del Condado, en relación con los arts. 60,c) y 57.2 de la Ley de Pesca de 20 de febrero de 1942, por supuesta infracción de los arts. 17. 1 y 81. 1 de la Constitución, tiene idéntico contenido y fundamento que las promovidas anteriormente por dicho órgano judicial, registradas con los números 1315 y 1316 de 1987, que fueron inadmitidas por Auto del Pleno de 9 de diciembre último.
En la resolución indicada se dijo que procedía la inadmisión al venir fundada la cuestión planteada en el único motivo de carecer la Ley de Pesca Fluvial de la condición de Ley Orgánica, siendo que se trata de una ley preconstitucional a la que, por esta circunstancia, no le es aplicable la doctrina de las sentencias 140/1986 de 11 de noviembre y 160/86 de 16 de diciembre, según la cual las normas que establecen penas privativas de libertad incurren en vicio de inconstitucionalidad sí no cumplen la reserva de Ley Orgánica, y ello porque esta reserva conforme a lo establecido en las sentencias 11/81 de 8 de abril y 36/82 de 16 de junio, carece de efectos retroactivos y, por tanto, no es exigible a normas reguladoras de materias respecto de las cuales dicha reserva no existía cuando fueron promulgadas, es decir, a las leyes preconstitucionales.
Dada la identidad de objeto y fundamentación de la presente cuestión con las inadmitidas por el Auto de 9 de diciembre de 1987, procede adoptar idéntica decisión.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Palma del Condado en el Procedimiento Especial de Urgencia número 23/87,
por ser notoriamente infundada.
Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.