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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 349/1988, de 16 de marzo de 1988. Recurso de amparo 1.679/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.679/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Ernesto García López, por medio de escrito presentado el 16 de diciembre de 1987, interpone recurso de amparo contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 24 Especial, de esta capital, de fecha 5 de noviembre de 1987, contra Auto del mismo Juzgado de 19 del mismo mes, por el que se declara no haber lugar al recurso de reforma interpuesto contra la resolución anterior, y contra cuantas resoluciones judiciales sean antecedentes o consecuencia de los mismos.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes: A) El Juzgado de Instrucción núm. 24 Especial, con fecha 22 de enero de 1987, dictó en las diligencias previas núm. 379/1984, el siguiente Auto: «En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y siete»: HECHOS «1) En este Juzgado se siguen diligencias previas núm. 379 de 1984, por presunto delito de maquinaciones para alterar el precio de las cosas y otros derivados, y a través de las investigaciones policiales que al respecto se vienen realizando aparece que una de las principales personas presuntamente implicadas se trata de Ernesto García López, el que al parecer dirige y centraliza sus operaciones desde un local u oficina sita en esta localidad, calle Bravo Murillo núm. 337-1.°-B, denominada Agencia Gamad, lugar donde podrían hallarse documentos o efectos de suma importancia para la investigación sumarial.» FUNDAMENTOS DE DERECHO «1) A tenor de las circunstancias concurrentes en el presente caso y a la vista de lo anteriormente expuesto procede, de conformidad con lo establecido en el Título VIII del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 18 de la Constitución vigente, decretar la entrada y registro en el local mencionado y en la forma que se dirá.» «Vistos los preceptos de general aplicación.» «S. S.ª, Dijo: Se decreta la entrada y registro durante las horas del día de la fecha, prorrogable en su caso hasta las veinticuatro horas del día de mañana, en la oficina o local Agencia Gamad, sita en esta localidad, calle Bravo Murillo, 337-1.°-B, con el fin de intervenir los documentos, papeles o efectos en general que pudieran tener relación con las presentes actuaciones, y que se llevará a efecto por miembros de la Brigada Regional de Policía Judicial de esta localidad adscritos al Grupo de Estafas, quienes una vez concluida la expresada diligencia procederán al precinto del citado local por expresa orden de este Juzgado, apercibiendo claramente de las responsabilidades a que pudieran contraerse caso de ser quebrados los sellos, y dando cuenta posteriormente en el momento oportuno del resultado de la misma. Hágase entrega del oportuno testimonio a los referidos miembros de la Policía Judicial a los efectos procedentes, y póngase la presente en conocimiento del Ministerio Fiscal.» «Así lo acuerda, manda y firma el Sr. don José María Alvarez Seijo, Magistrado-Juez de Instrucción del Juzgado de Madrid núm. 24, de lo que doy fe.» B) El mismo día 22 de enero el Juzgado dictó Auto ordenando a la Policía Judicial la detención, entre otras personas, del recurrente. C) En la indicada fecha del 22 de enero se llevó a cabo por la Policía Judicial la entrada y registro en la oficina de la Agencia Gamad, tras la detención del recurrente. En dichas diligencias se intervinieron y fueron recogidos por la Policía los documentos que se hacen constar en el acta levantada, identificando algunos de ellos individualizadamente y relacionando otros con la genérica denominación de «dietario de actas», «treinta y ocho archivadores de expedientes», «un libro de contabilidad», etc.

Según se desprende del indicado acto, a la diligencia asistió el interesado, demandante de amparo, y tres testigos, pero se efectuó sin la preceptiva asistencia del Secretario Judicial, sin la determinción de que los libros y demás documentos intervenidos «fuesen necesarios para el resultado del sumario» y sin que tales libros y papeles intervenidos fueran «foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas». Por otra parte, el Auto por el que se ordenaba la diligencia de entrada y registro y consiguiente intervención de documentos, de carácter mercantil o naturaleza contable, carece de descripción alguna de los indicios graves que motivaron aquella resolución, ni contiene la preceptiva fundamentación conforme a la preceptiva normativa legal. D) El Auto ordenando la entrada y registro y la resolución que ordena la detención del recurrente, aunque figuran fechados el día 22 de enero, ambos fueron entregados a la Policía el día anterior. E) Las diligencias policiales se dieron por finalizadas y se elevaron al Juez de Instrucción de Guardia, al tiempo que se pusieron a su disposición, en unidad de acto, a las personas detenidas dos días antes, entre ellas el recurrente, así como las seis cajas de cartón, precintadas y selladas, que contenían los efectos y documentos intervenidos en los dos registros efectuados, uno de llos en la oficina del actor, la Agencia Gamad, y el otro en la oficina de otro de los detenidos, Sr. Gómez Castaño. La mencionada puesta a disposición, pese a no aparecer datada la diligencia de remisión, se produjo el sábado 24 de enero, sobre mediodía, es decir, fuera de las horas de audiencia y estando por consiguiente cerrada la Secretaría y la oficina del Juzgado de Instrucción núm. 24. El mismo día 24, el Juzgado de Instrucción núm. 24 tiene en su poder las seis cajas de cartón pese a haber sido puestas con esa misma fecha a disposición del Juzgado de Guardia en unidad de acto y simultáneamente con los detenidos. Por otra parte, toda la documentación intervenida «no fue recepcionada formalmente» por el Juzgado de Instrucción núm. 24. No hay proveído alguno en el sumario que así lo acredite, ni, pese a las reiteradas peticiones del recurente, la documentación ha sido unida al sumario. F) El 26 de enero del mismo año, dos Inspectores de Policía efectúan una comparecencia ante el Juzgado y manifiestan que «en el registro que se practicó ya se había recogido toda la documentación de interés para la causa». G) Por Auto de 28 de enero, el Juzgado de Instrucción núm. 24 decreta el secreto del sumario para las partes personadas, secreto que es alzado mediante Auto del mismo Juzgado de 26 del siguiente mes de febrero. H) El 17 de marzo, el demandante de amparo presentó escrito en el que, de un lado, al no haberse unido a la causa la documentación intervenida, solicitó la inmediata devolución y, de otro, por otrosí, puso de relieve que, al haber sido interrogado sobre hechos, instrumentos o piezas que no aparecían unidos a la causa, procedía y solicitaba su inmediata unión al sumario. Por providencia de 21 de marzo el Instructor resolvió no haber lugar a lo solicitado. Mediante nuevo escrito de 26 del mismo mes de marzo, el recurrente solicitó del Juzgado el desprecintado de las oficinas de la Agencia Gamad y volvió a solicitar la unión a la causa de cuantas diligencias y demás actos de investigación se hubieren podido practicar hasta ese momento por el Juzgado, a cuya petición se proveyó declarando no haber lugar a lo interesado en el primer punto y, en cuanto al segundo -la unión a la causa de los mencionados documentos- el Instructor resuelve diciendo que en ningún momento se había negado el acceso a ellos desde que se levantó el secreto del sumario. El 10 de abril de 1987 el actor solicitó testimonio literal y completo de cuanto constituía el sumario, desde el día 21 de enero hasta el 10 de abril en que se presentó el escrito, para tener la garantía absoluta del pleno conocimiento «de todo lo actuado» y, además, certificación a librar por el Sr. Secretario acreditativa de que el antecitado testimonio era el completo de cuantas actuaciones constituían el sumario, en el período de tiempo señalado, con mención expresa de que al margen y fuera del testimonio, no existía nada que constituyera o pudiera constituir el sumario. A este escrito nunca proveyó el Instructor. I) El 26 de mayo de 1987, ls sustituta del Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 24 ordenó a los funcionarios de la Policía adscritos al sumario que entrasen en la oficina de Gamad, al objeto de extraer de la misma el resto de la documentación que en ella pudiera haber de interés para la causa. Y este nuevo y segundo registro y consiguiente intervención de documentos se ordena «en virtud de hallarse pendiente una diligencia judicial de lanzamiento del Juzgado núm. 3 de Distrito». Este lanzamiento fue provocado por el impago por parte del recurrente de las rentas a raíz y como consecuencia del precinto de las oficinas ordenado por el Instructor. J) Como consecuencia de este segundo registro efectuado por funcionarios de policía, estos comparecieron ante la Secretaría del Juzgado, manifestando, entre otros extremos, que habían encontrado dos archivadores conteniendo recibos de diferentes pagos, en número de ciento sesenta, firmados por Ernesto García, sin que en tal comparecencia conste que hayan hecho entrega de los mismos al Juzgado y sin que en el sumario aparezca a este respecto proveido alguno y sin que tampoco en esta ocasión se unan tales documentos al sumarlo. K) En la práctica de esta nueva diligencia de entrada y registro e intervención de documentos no se hallaba presente el interesado, ni los testigos, ni el Secretario Judicial. Tampoco se hacen explícitos los necesarios indicios graves ni se fundamenta en modo alguno; ni los documentos fueron foliados, sellados, ni rubricados. El demandante considera que, al igual que el anterior, este nuevo registro se efectuó con infracción de normas de orden público, como son las previstas en los arts. 545 y ss. de la L.E.Cr. L) A pesar de no estar incorporada la documentación intervenida en los sucesivos Registros efectuados en la Agencia Gamad, el Instructor ha usado de ella en diferentes ocasiones, y así el 9 de octubre de 1987 acordó llevar a efectos determinada prueba pericial caligráfica, designando como material indubitado y dubitado ciertos documentos que sin duda corresponden a los intervenidos en los antecitados registros. LL) El recurrente solicitó la declaración de nulidad de las mencionadas diligencias de entrada y registro, llevadas a efecto por la Autoridad Gubernativa los días 22 de enero y 26 de mayo de 1987, nulidad extensiva a los actos de ocupación de documentos y efectos intervenidos en razón de haberse conculcado lo que de modo imperativo ordena la Ley Procesal sobre su ejecución, además de resultar violados los derechos fundamentales previstos en los arts. 18 y 24 de la C.E.; también se pedía que, declarada la nulidad, se devolvieran de inmediato al recurrente todos los documentos intervenidos en las diligencias; por último, se solicitaba se expidiera.certificación acreditativa del tiempo en que los aludidos documentos estuvieron fuera de la disponibilidad de su propietario así como del lugar donde han estado y se encontraban depositados, con constancia de la persona bajo cuya fé y guarda se han mantenido.

M) En relación con dicho escrito el Juzgado resolvió mediante Auto de 5 de noviembre de 1987, en cuyo fundamento de Derecho primero se señalaba que la petición «carece de todo sentido» al entender que el Registro Policial se practicó con todas las formalidades legales, y en su fundamento de Derecho segundo mantiene que «no se ve en absoluto que se haya violado derecho alguno constitucional», además de manifestar el Instructor que en cuanto a la alegación de «no estar unida a la causa la documentación intervenida, huelga cualquier comentario, al haber contestado al respecto reiteradamente a lo largo del presente sumario». N) Mediante escrito de 6 de noviembre, el demandante de amparo formuló recurso de reforma contra dicho Auto, exponiendo, entre otras consideraciones, la precisión de que habiendo sido dos los registros policiales y no uno sólo como, según el singular empleado del relato efectuado por el Juez se desprendía , y ponía de relieve que el Instructor no se pronunciaba sobre la petición de la certificación interesada. Ñ) Dicho recurso fue nuevamente desestimado por Auto de 19 del mes de noviembre, en el que tras intentar justificar la legalidad con que se efectuó el primero de los registros, manifiesta en cuanto al segundo que no fue sino «una diligencia complementaria, consistente en proceder la Policía a recoger simplemente una serie de documentos que ya habían sido incautados en el Registro legalmente autorizado», negando que esta nueva diligencia de registro fuera un segundo registro policial. Además, en su fundamento tercero, se dice en cuanto a la no unión a la causa de los documentos «si no materialmente, sí se hallan unidos formalmente». O) Interpuesto recurso de apelación por escrito del 23 de noviembre, el Instructor resolvió por providencia del día 27 siguiente no haber lugar a la admisión del mismo. El mismo día 28 en que se notificó dicha providencia el Instructor dictó Auto de conclusión del sumario. Esta simultaneidad de resoluciones hace que, a juicio del demandante, no quepa recurso de queja.

3. La demanda invoca la vulneración de los arts. 18.1 y 2 y 24.1 y 2 C.E., e interesa se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y de las que sean antecedentes, traigan causa, tengan conexión o fueren resultado de las mismas así como de las diligencias de entrada y registro a que ellas hacen referencia, ordenando la devolución de los documentos intervenidos en las mismas.

4. Por providencia de 15 de febrero de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 de la LOTC.

5. El Fiscal, en escrito de 25 de febrero de 1988, considera que la entrada y registro fue efectuada previo el oportuno mandamiento judicial, y no se aprecia en el relato de hechos de la demanda ninguna irregularidad susceptible de violar el art. 18 de la C.E. En cuanto a la vulneración del art. 24.1 de la C.E., recuerda la doctrina de este Tribunal de que es carga de los recurrentes no sólo la de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse, sino la de proporcionar la fundamentación que razonablemente es de esperar, cosa que aquí no se hace.

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, no ha recaído ninguna resolución que se pronuncie sobre su culpabilidad, por lo que difícilmente puede entenderse violado el art. 24.2 en este aspecto. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que los autos de prisión o de procesamiento no conculcan la presunción de inocencia, sino que ésta puede verse comprometida tan sólo por resoluciones que supongan el enjuiciamiento definitivo de una conducta. Finalmente, el Fiscal interesa se dicte Auto acordando la inadmisión del rcurso.

6. Don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Ernesto García López, en escrito de 26 de febrero de 1988, reitera las alegaciones de su demanda.

II. Fundamentação

1. La demanda carece de contenido constitucional. En efecto, como este Tribunal ha reiterado, no toda infracción de norma procesal constituye lesión de algún derecho fundamental y en el presente caso, en relación a la inviolabilidad del domicilio, la demanda en ningún momento niega que exista la resolución judicial constitucionalmente exigida para la entrada y registro domiciliario en defecto del consentimiento del titular, únicamente cuestiona que fueran suficientemente motivados. Sin embargo, frente a este criterio, no puede ignorarse que el propio Auto señala el motivo de la diligencia: que una de las principales personas presuntamente implicadas, Ernesto García López, parece dirigir y centralizar sus operaciones desde un local u oficina sita en esta.localidad, calle Bravo Murillo, núm. 337-1.°-B, denominada Agencia Gamad, «lugar donde podrían hallarse los documentos o efectos de suma importancia para la investigación sumarial». La falta de presencia del Secretario en las diligencias de entrada y registro, práctica habitual y corriente, pudiera entenderse en contradicción con la exigencia explícita del art. 569 de la L.E.Cr. La resolución que se impugna considera que la delegación judicial en un Agente de la Policía, prevista en el art. 563 de la propia Ley, exime de dicha presencia, pero también, estimando que se trata de un acto procesal del sumario y no de una mera diligencia policial, es posible sostener que no puede prescindirse de dicha asistencia, sancionándose su incumplimiento con la nulidad de la diligencia. Sin embargo, parece fuera de toda duda que cualquiera que sea su trascendencia para la eficacia procesal del acto (art. 238 y ss., 279 y ss. de la LOPJ), en ningún caso quedaría afectado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, porque no forma parte de su contenido la presencia del fedatario judicial, ni es ésta una de las garantías constitucionalizadas por el art. 24 de la Norma fundamental, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios. Menos entidad tiene aún la eventual carencia de foliación, sello y rúbrica de las hojas de libros y papeles que sólo pueden tener el valor de un requisito formal en orden a acreditar la identidad de los intervenidos, pero que ni siquiera es imprescindible a estos fines si se logra por otros medios. Y, en fin, ni siquiera merece consideración la queja formulada sobre la no incorporación material de los documentos al sumario, circunstancia justificada por su propio volumen y razones de seguridad, e irrelevante, incluso desde el punto de vista de la defensa si, como dice el propio Auto, se encuentran en el propio Juzgado en condiciones de accesibilidad y conocimiento para las partes.

En cuanto a la segunda entrada y registro tampoco debe olvidarse que se efectúa en unas oficinas que ya estaban, como señala la propia demanda, judicialmente precintadas, por lo que tiene justificación la consideración de diligencia complementaria que señala el Auto de 19 de noviembre de 1987.

2. La declaración de nulidad pedida pudiera conectarse con el tema de la prueba ilícitamente obtenida; sin embargo, sólo en el caso de que lo hubiera sido violentando algún derecho fundamental estaría justificado el reconocimiento de dicha ineficacia radical. Excluída esta posibilidad con base en las consideraciones hechas, ha de recordarse que el rechazo por otra clase de ilicitud no tiene respaldo en ningún precepto de la Constitución.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 16/03/1988
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.679/1987

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada. Derecho a la inviolabilidad del domicilio: irregularidad procesal.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 563
  • Artículo 569
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 238
  • Artículo 279
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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