Sección Cuarta. Auto 389/1988, de 24 de marzo de 1988. Recurso de amparo 194/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 194/1988
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 5 de febrero de 1988 tuvo entrada en este Tribunal un escrito, mediante el cual don Alfredo Bobillo Martín, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo, en nombre y representación de don Eufrasio Martínez Gutiérrez, frente a la Resolución del Director General de Personal del Ministerio de Defensa, adoptada mediante O. M. 725/15.425, de 4 de junio de 1985, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de diciembre de 1987.
2. Tanto de la demanda como de la documentación que la acompaña se infieren los siguientes hechos, que, resumidamente, se exponen a continuación: A) El demandante, Capitán de la Guardia Civil, destinado en la Jefatura Militar Provincial de Valencia del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, fue objeto de una sanción disciplinaria, consistente en un arresto domiciliario de catorce días de duración, impuesto por el Teniente Coronel Jefe interino al frente de la citada Jefatura, el cual (y con fecha, a lo que parece, de 29 de mayo de 1985) solicitó del General Jefe del Cuerpo la aprobación de la sanción referida.
B) Asimismo, el mencionado Teniente Coronel se dirigió al General Jefe aludido, con fecha 29 de mayo de 1985, proponiéndole, como lo más conveniente para el servicio, la baja de su destino del hoy demandante de amparo; propuesta basada en las actitudes de indisciplina e insubordinación que, según el superior precitado, don Eufrasio Martínez Gutiérrez, venía manifestando. Aducía, asimismo, razones derivadas del carácter nervioso y agresivo del demandante, y le imputaba, en fin, «una nula capacidad de receptividad y comprensión hacía los problemas de los Mutilados (en especial de los más humildes e ignorantes)».
C) Por O. M. 725/15.425, de 4 de junio de 1985, se dispuso la baja del señor Martínez Gutiérrez en su destino de la dependencia militar antes señalada, quedando en la situación de disponible forzoso adscrito a la misma. Contra tal Resolución interpuso el señor Martínez recurso de reposición, desestimado con fecha 2 de septiembre de 1985.
D) Planteada impugnación en vía judicial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional confirmó, mediante Sentencia de 5 de diciembre de 1987, la validez de la resolución administrativa dictada en reposición y confirmatoria de la O. M. objeto del presente recurso de amparo. Frente a lo aducido por el demandante, el juzgador consideró que la O. M. impugnada está desprovista de carácter sancionador o, más exactamente, que no hay en ella «como único elemento, el hecho determinante de la sanción, sino que éste es uno más, y no el de mayor importancia, de los que determinan la propuesta de cese» en su destino del recurrente. No se daría, pues, duplicidad de sanciones (la del arresto y la del cese) ni, por tanto, quebrantamiento del principio non bis in idem, ya que la determinación del cese se fundamenta en facultades de tipo organizativo y no disciplinario, siendo, además, distintas las Autoridades intervinientes, diferente la naturaleza de una y otra decisión y diversificados los hechos.
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, sintéticamente, la que a continuación se expresa: A) El recurso se interpone por la vía del art. 43.1 de la LOTC contra la O. M. referida, alegando, preliminarmente, la violación del derecho del recurrente a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como también infracción del principio jurídico non bis in idem, protegido por los arts. 24.2 y 25 de la C.E.
B) Según la representación del demandante, éste ha sido objeto de una doble sanción: la consistente en el arresto y la que se traduce en la baja en el destino que venía ocupando y su confinamiento en la situación de disponible. Esta segunda decisión de la Superioridad, en efecto, no sería un acto derivado de la facultad organizativa de la Administración, sino que revestiría la índole de una sanción, ya que: a) Se produjo a instancia del mismo Jefe militar que había impuesto la primera sanción, esto es, el arresto, si bien, la autoridad decisoria en segundo lugar fue otra b) Existe una evidente relación entre la primera sanción y la decisión relativa al cese. Ello se desprende con toda claridad del relato de hechos que consta en el propio expediente y se confirma al observar la ausencia de motivos razonables de tipo organizativo en los que basar la decisión del cese. Si tales motivos existiesen, el recurrente no hubiera quedado en situación de disponible durante todo este tiempo, sino que le hubiera sido asignado otro destino en la Administración, lo que le hubiera originado menores perjuicios económicos que la situación de disponible. En suma, la facultad sancionadora realmente ejercida ha resultado enmascarada con una facultad organizativa no aplicada verdaderamente al caso.
c) Se trata de una decisión, la recurrida, que implica una auténtica sanción pecuniaria, ya que el demandante, al quedar en situación de disponible, dejó de percibir unos complementos que representan una importante cantidad de dinero, que es lo mismo que haberle puesto una sanción pecuniaria o multa.
C) Por todo lo anterior, el recurrente entiende que se ha producido una verdadera violación del principio constitucional non bis in idem, prohibida por el art. 24 de la C.E., al ser injustificada la pérdida de destino por no ser razonable y venir determinada por la propuesta que en su día hizo el Jefe militar que anteriormente por los mismos hechos había sancionado con arresto al demandante.
D) Termina el recurrente solicitando de este Tribunal que en su día, y tras la práctica de los trámites legales establecidos, se sirva finalmente dictar Sentencia por la que se acuerde la nulidad de la O. M. 725/15.425, de 4 de junio de 1985, mediante la que se dispuso el cese en su destino en la Jefatura Provincial de Mutilados de Valencia y su pase a la situación de disponible forzoso, así como la de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, recurso núm. 315.072, Registro General núm. 4.138/1985, de fecha 5 de diciembre de 1987, confirmadora de la O. M. impugnada en amparo, y, en consecuencia, reconozca su derecho a no perder su destino en la dependencia militar citada, a no pasar a la situación de disponible forzoso, continuando en la situación anterior, y a que se le reponga en el destino del que se le había cesado desde el momento del cese con todas sus consecuencias.
4. Por providencia de 29 de febrero de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. El Fiscal, en escrito de 11 de marzo de 1988, se opone a la admisión, y al efecto alega que ya la Audiencia Nacional, al resolver la impugnación deducida, aclara convenientemente que no se está ante una doble sanción que pueda ser atribuida a un mismo hecho. La que llama el recurrente segunda sanción se explica que no es tal, sino una medida acordada por el Director General de Personal dentro de las atribuciones que le competen y sin relación con los hechos que determinaron la sanción de arresto impuesta; medida que, además, se adoptó con respecto a las disposiciones reglamentarias aplicables. La circunstancia de que el hecho sancionado pueda estimarse como uno más que integra el comportamiento global del actor que determinó el cese no determina ni mucho menos que éste pueda ser atribuido a aquel hecho. La conclusión de la Audiencia, plenamente compartible, pone de evidencia la inconsistencia de la actual pretensión. No existiendo en rigor sanción ni, a mayor abundamiento, ser la medida de cese consecuencia del hecho sancionado, permite concluir que no estamos ante un quebranto del alegado principio del «non bis in idem» ni, por ende, ante la transgresión de la legalidad sancionadora que reclama el art. 25.1 de la C.E.
6. Don Alfredo Bobillo Martín, Procurador de los Tribunales y de don Eufrasio Martínez Gutiérrez, en escrito de 11 de marzo de 1988, insiste en las alegaciones de su demanda.
II. Fundamentação
1. Según se dejó dicho en los antecedentes, el demandante sostiene que la Orden ministerial objeto del presente recurso de amparo y mediante la cual se decretó su baja en el destino que venía desempeñando y su pase a la situación de disponible forzoso es una sanción enmascarada o encubierta impuesta por los mismos hechos que originaron una primera sanción de arresto domiciliario, y lo que implicaría, entre otras cosas, vulneración del principio non bis in idem. Este principio general del Derecho, si bien no se encuentra expresamente recogido dentro del elenco de derechos y libertades tutelables en vía de amparo, está -como se ha venido preocupando de reconocer el Tribunal Constitucional desde la STC 2/1981 (fundamento jurídico 4.°)- íntimamente ligado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones principalmente sentados en el art. 25 C.E. Lo que el principio invocado por el demandante prohíbe de todo punto -dice la STC 159/1985 (fundamento jurídico 3.°)- es que «por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta». «Es claro, sin embargo -se dice en esta última Sentencia-, que por su misma naturaleza el principio non bis in idem sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de una sanción posterior» (STC 159/1985, fundamento jurídico 3.°, in fine). Ahora bien, en el presente caso esos hechos ya sancionados -aunque relatados y calificados de leves en la demanda- no aparecen fehacientemente adverados mediante la oportuna documentación aneja a la misma. Unicamente se alude de pasada a ellos en la propuesta de baja formulada por el Jefe de la dependencia militar en que venía prestando sus servicios el demandante. propuesta en la que se habla de «incidentes» promovidos por el señor Martínez Gutiérrez y por los cuales el superior citado había decidido solicitar del General Jefe del Cuerpo, mediante un escrito con referencia «Mando (Reservado) núm. 1», al parecer emitido en idéntica fecha que el de la propuesta de baja señalado, la aprobación de un correctivo al señor Martínez consistente en un arresto domiciliario de catorce días de duración «por faltas leves. consecutivas, incursas en el art. 443 del Codigo de Justicia Militar». De la lectura de este precepto sin embargo no resulta posibie inferir qué hecho originó la sanción impuesta al recurrente, pues son numerosísimas las conductas tipificadas como faltas leves.
En suma, los hechos respecto de los cuales se impuso al demandante, en el sentir de éste, una doble sanción no resultan debidamente conocidos.
2. De acuerdo con el Reglamento del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, aprobado por Decreto núm. 712, de 1 de abril de 1977 («BOE» de los días 22, 23, 25 y 26 de abril), el personal perteneciente a dicho Cuerpo que ocupe un destino en la Dirección de Mutilados y Organismos dependientes de la misma accede a un puesto de libre designación [arts. 51 a) y 52.1] y, al igual que el personal restante, «podrá cesar en su destino por resolución del Ministerio del Ejército, a propuesta razonada de la Dirección de Mutilados» (art. 53). De otra parte, el art. 98 II de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, al referirse a las funciones del militar en el ejercicio del mando, dispone que «podrá proponer el cese en su destino de cualquier subordinado cuando aprecie en él manifiesta falta de eficacia, debiendo hacerlo preventivamente de considerar que su continuación acarrearía grave perjuicio al servicio». Tanto este precepto como el contenido en el art. 53 del Reglamento del Cuerpo de Mutilados fueron invocados por el Jefe de la dependencia militar en que se encontraba destinado el recurrente en amparo al proponer su cese a la superioridad. Ahora bien, la propuesta de cese de don Eufrasio Martínez formulada por el Teniente Coronel Jefe interino a cargo de la dependencia militar a la que se hallaba adscrito el demandante no venía motivada por un hecho aislado concreto y determinado, sino por dos series o secuencias de hechos, conductas o actitudes: la primera integrada por un reiterado comportamiento indiscriminado del señor Martínez, tal vez derivado de su, a juicio del superior referido, temperamento nervioso y agresivo; la segunda por «nula capacidad de receptividad y comprensión hacia los problemas de los Mutilados (en especial de los más humildes e ignorantes)», es decir, por su inidoneidad para el correcto ejercicio de su cometido en el destino que desempeñaba. La conclusión, pues, es clara: el acto administrativo impugnado no tiene carácter sancionador, sino que responde simplemente al ejercicio de una facultad organizativa inherente a la responsabilidad de quien tiene a su cargo la buena marcha de una dependencia administrativa y, en consecuencia, la adecuación del personal de la misma respecto de las misiones o tareas cuyo desempeño compete a dicha dependencia. El que el demandante en amparo haya visto, según dice, sensiblemente mermados sus haberes a causa de su pase a la situación de disponible forzoso en modo alguno altera -ocioso resulta afirmarlo- la naturaleza de la resolución que decretó su baja. Al no haber una doble sanción impuesta al recurrente respecto de unos mismos hechos por la sencilla razón de que la resolución recurrida no consiste en una sanción, sino que se trata de un acto organizativo en materia de personal, la demanda de amparo interpuesta por don Eufrasio Martínez Gutiérrez carece manifiestamente, en los términos del art. 50.2 b) de la LOTC, de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
- Artículo 443
- Real Decreto 712/1977, de 1 de abril. Reglamento de Mutilados de Guerra por la Patria y cuadro de lesiones y enfermedades
- En general
- Artículo 51 a)
- Artículo 52.1
- Artículo 53
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 25
- Ley 85/1978, de 28 de diciembre. Reales Ordenanzas de las fuerzas armadas
- Artículo 98
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio non bis in idemPrincipio non bis in idem
- Hechos probadosHechos probados