Sección Tercera. Auto 501/1988, de 25 de abril de 1988. Recurso de amparo 347/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 347/1988
Don Juan Antonio Buceta Ramallo interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo en recurso contra Resolución que acordó el cese del recurrente como Jefe de la Sección Segunda del Servicio de Gestión Tributaria. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito de don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Juan Antonio Buceta Ramallo, que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de febrero de 1988, se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 1988, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia I Territorial de Barcelona, de 4 de noviembre de 1986, que, a su vez, confirmó una Resolución del Consorcio para las Contribuciones Territoriales del Area Metropolitana de Barcelona. Fundamenta la demanda su pretensión en la vulneración del art. 24 de la Constitución, basándose en los hechos y argumentos que a continuación se resumen.
2. El recurrente fue "relegado", perdiendo asimismo su complemento de destino, por la Administración del puesto que ocupaba en el Consorcio de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales al transformarse, en virtud del Real Decreto 1279/1985, en el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria. En tiempo y forma interpuesto recurso de reposición que le fue desestimado, impugnando dicha decisión ante la jurisdicción contencioso-administrativa en instancia y en posterior apelación.
3. La demanda mantiene que la decisión del Tribunal Supremo resulta incongruente ya que no resuelve las peticiones substanciadas en el recurso de apelación, sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada. Añade la representación del demandante que la Sentencia impugnada dice desestimar su demanda, cuando lo que realmente hace es resolver sobre una causa de inadmisión. Entiende, en este sentido, que, aún cuando descubriera una causa de inadmisión, debería el Tribunal Supremo, para no causar indefensión, "resolver sobre el fondo del asunto, o, cuando menos, hacer una breve referencia al porqué no se resolvía sobre el fondo".
El recurrente realiza una valoración sobre los motivos que fundamentan la Sentencia del Tribunal Supremo y, en particular, sobre el razonamiento de que, al tratarse de una materia de personal, el recurso de apelación sólo sería admisible si mediara desviación de poder, ex art. 94.2 a) de la L.J. La demanda afirma al respecto que el que haya desviación de poder o no es un hecho, y no depende de que la Sentencia de instancia lo advirtiera. La valoración del Tribunal Supremo produce, pues, indefensión al no valorar la presencia de la condición prevista por el citado precepto de la L.J., basándose en lo señalado en la Sentencia ante él apelada.
Por todo lo anterior, el demandante suplica que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a que se dictara la misma, reconociéndose el derecho del actor a una tutela judicial efectiva, a no causarle indefensión y a que se dicte una Sentencia fundada en Derecho en todo congruente con los pedimentos de la demanda.
Por otrosí, solicita la demanda la suspensión de la Sentencia recurrida y el recibimiento a prueba.
4. Por providencia de dieciséis de marzo, la Sección tuvo por interpuesto el recurso de amparo, y de acuerdo con lo establecido por el art. 50 de la LOTC se puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el apartado 2.b) del citado precepto, dando un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que hicieran las alegaciones que estimaran convenientes.
5. La representación del recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de abril de 1988, reproduce básicamente los razonamientos de su demanda, insistiendo en la falta de congruencia de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo por no responder a las pretensiones ante ella substanciadas en su día.
6. El Fiscal del Estado, por escrito de ocho de abril de 1988, defiende la falta de contenido constitucional de la demanda. Señala a este respecto, que el problema de la existencia o no de desviación de poder ha encontrado respuesta en dos fundamentos de la Sentencia impugnada. Por ello, concluye solicitando que se acuerde la inadmisión del recurso según lo establecido por el art. 50.2 b) de la LOTC.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo no es susceptible de una resolución de fondo en forma de Sentencia por carecer de contenido constitucional, como se razona a continuación.
Dos son los hechos que, aunque íntimamente conectados, a juicio de la representación del demandante, han producido violación de sus derechos fundamentales: 1) Que no se haya entrado en el fondo del asunto; y 2) Que el Tribunal Supremo no haya estimado la concurrencia de la causa prevista en el art. 94.2 a) de la L.J. (desviación de poder) para admitir el recurso de apelación, basándose sólo en que dicho vicio no había sido apreciado por la Sentencia de instancia.
2. Comenzando por el primer reproche que se hace a la Sentencia, hay que señalar que la diferencia que realiza la demanda entre causa de inadmisión y de desestimación de un recurso no es aceptable desde el ángulo del amparo constitucional. La inexistencia de uno de los requisitos exigidos legalmente para que un recurso sea admisible puede apreciarse en el trámite previsto legalmente al efecto o en una fase posterior, resolviéndose, incluso, sobre dicho extremo en Sentencia, como este Tribunal ha señalado reiteradamente. LO importante es que, una vez comprobada por el órgano judicial la falta de uno de esos requisitos, se cierra la posibilidad de recibir una resolución sobre el fondo ya que falta una condición previa, aunque, en ocasiones, a mayor abundamiento, los órganos jurisdiccionales puedan hacer alguna valoración sobre las pretensiones. Dicho de otra forma, la falta de un requisito de admisibilidad, se valore como tal o como causa de desestimación, según el momento procesal, exime al órgano judicial de la necesidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto. Con ello, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva viene satisfecha al tratarse de una decisión fundada en Derecho.
3. Por lo que respecta a la presunta indefensión causada por la Sentencia recurrida, la queja carece asimismo de todo fundamento. Afirma el recurrente que el Tribunal Supremo ha entendido que no existe desviación de poder sólo porque así lo señalaba la Sentencia de instancia. Pero, como recuerda el Ministerio Fiscal, en la decisión impugnada se afirma expresamente que "en el escrito de alegaciones ante esta Sala ni tan siquiera se alude a dicha desviación de poder, ni se aducen razones que pudieran justificar la existencia de la aludida desviación de poder, limitándose a su mera invocación en el escrito de interposición del presente recurso para justificar su pertinencia y sin que pueda por otra parte advertirse en qué modo la resolución o acuerdo (administrativo) constituye el ejercicio de una potestad administrativa desviada teleológicamente del ordenamiento jurídico...". Es evidente, por tanto, que el Tribunal Supremo ha desestimado la existencia de desviación de poder no por remisión a lo así afirmado en la Sentencia apelada, sino en la falta de fundamentación del apelante y en el análisis del propio acto impugnado. La decisión adoptada está, pues, suficientemente razonada, sin que se vislumbre viso alguno de arbitrariedad o irracionalidad en tal razonamiento.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones, sin haber lugar, por tanto, a pronunciarse sobre la suspensión solicitada.
Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.