La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 687/87, promovido por don Victoriano Camacho Blanco y doña Isabel Marín Lozano, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistidos por la Letrada doña Rosa Simó Muerza, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 20 de octubre de 1984, dictada en el rollo 16/83, dimanante del sumario 1/83 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella, y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 6 de abril de 1987, confirmatoria de la anterior, recaída en el recurso de casación núm. 4.041/84. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 22 de mayo de 1987, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández interpone, en nombre de don Victoriano Camacho Blanco y doña Isabel Marín Lozano, recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 20 de octubre de 1984, dictada en el rollo 16/83, procedente del sumario núm. 1/83 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de contrabando y de otro delito contra la salud pública, a sendas penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 44.000.000 de pesetas por el primero, y de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el segundo, y contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1987, desestimatoria del recurso de casación núm. 4.041/84, interpuesto por los condenados contra la resolución de instancia por quebrantamiento de forma e infracción de ley.
2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda son, en síntesis, los siguientes:
A) Sobre las veinte treinta horas del día 7 de enero de 1983 fue detenido por Inspectores del Grupo de Policía Judicial el recurrente don Victoriano Camacho Blanco cuando circulaba por el centro de la localidad de Fuengirola (Málaga) conduciendo el automóvil «Seat 124», matrícula MA-8278-H. Al comprobarse que la titularidad de dicho vehículo correspondía a su esposa doña Isabel Marín Lozano, también actora, fue ésta igualmente detenida en el domicilio familiar, juntamente con su hermano don Francisco Marín Lozano.
El motivo de la detención fue que, después de una labor de vigilancia, seguimiento e investigación llevada a cabo por la Policía respecto de don Rafael Anaya Mesa, persona a quien se consideraba implicada en actividades de tráfico de estupefacientes, se supuso que también participaba en las mismas por su relación de amistad el matrimonio recurrente. El mismo día fueron detenidos el mencionado don Rafael Anaya Mesa y su novia, doña Rachida Sellam, que precipitadamente habían abandonado Fuengirola en dirección a Sevilla.
B) En las declaraciones prestadas por los actores en Comisaría, ratificadas más tarde en el Juzgado, manifestaron que tenían una relación de amistad con don Rafael Anaya Mesa, ya que éste, residente en Tánger (Marruecos), viajaba con alguna frecuencia a Fuengirola coincidiendo normalmente con períodos vacacionales, y en dichas ocasiones solían salir juntos. El día 6 de enero de 1983, sobre las dos horas de la madrugada, les sorprendió su llamada pidiéndoles ayuda, ya que se encontraba en la zona de la Cala de Mijas, habiendo tenido un accidente el vehículo de su novia Rachida. Inmediatamente acudió Victoriano Camacho al indicado lugar regresando al domicilio familiar con Rafael Anaya, lugar en el que permanecieron unas horas charlando. A solicitud del propio señor Anaya, doña Isabel Marín le proporcionó las llaves de un apartamento situado en la urbanización «Riviera del Sol», propiedad de su hermano Francisco, para que lo utilizaran, por uno o dos días, unos familiares que venían de Sevilla.
El día 7 de enero siguiente el propio don Victoriano Camacho recoge a dichos familiares que se hallaban en el hotel «Las Pirámides», trasladándolos al apartamento en un automóvil «Talbot Horizont» que don Rafael Anaya había alquilado. De forma inesperada esa misma tarde don Rafael Anaya se presenta en el domicilio del matrimonio comunicando a doña Isabel Marín que tenía que marcharse urgentemente, devolviéndole las llaves del apartamento y pidiéndole que le guardara una bolsa de viaje hasta que volviera a recogerla. Pocos instantes después llegó la Policía, que había seguido los pasos de don Rafael Anaya y descubierto unos bultos de hachís en el turismo «Talbot», relatando a los agentes doña Isabel Marín cuanto había sucedido y entregándoles la mencionada bolsa de viaje, cuyo contenido desconocía.
Por su parte, don Rafael Anaya, en la declaración prestada en Comisaría, ratificada en el Juzgado, confirmó plenamente que los actores nada tuvieron que ver con el traslado y ocultación o tenencia de los bultos de hachís descubiertos, confesándose exclusivamente culpable de dichas actividades, y manifiesta que aquéllos, con los que tenía sólo una relación de amistad, desconocían por completo la existencia de la mercancía. De las diligencias policiales únicamente resulta que los recurrentes durante los días 6 y 7 de enero fueron vistos en algunos momentos en compañía de Rafael Anaya.
C) Con fecha 13 de enero de 1983, el Juzgado de Instrucción de Marbella núm. 2, que tramitó las oportunas diligencias, dictó Auto de procesamiento contra don Rafael Anaya Mesa, doña Rachida Sellam, don Victoriano Camacho Blanco y doña Isabel Marin Lozano, entendiendo que existían contra ellos indicios racionales de criminalidad por supuestos delitos contra la salud pública, contrabando y tenencia ilícita de armas. Igualmente dicho Juzgado dictó Auto de prisión sin fianza contra los procesados Rafael Anaya Mesa y Rachida Sellam, decretando la libertad provisional sin fianza de los actores.
D) Elevado el sumario a la Audiencia Provincial de Málaga, después de los trámites procesales oportunos, se celebró el juicio oral el día 17 de octubre de 1984, en el que se practicaron los siguientes medios de prueba: 1.º) confesión de los procesados insistiendo en sus manifestaciones anteriores; 2.º) prueba testifical, consistente en declaraciones de don Juan Manuel Cano Reyes y don Gabriel Grajares Chourreau, que no guardan relación con la actuación de los recurrentes ni les afecta en consecuencia, y 3.º) documental representada, a solicitud del Ministerio Fiscal, por «todos los folios de las actuaciones», que, sin embargo, no se reprodujeron en el acto de la vista, y, a instancia de la defensa, testimonio de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Málaga, en expedientes núms. 24/83 y 25/83, que absuelven a los actores ante la carencia de pruebas que acreditasen su participación consciente en el tráfico de estupefacientes que se enjuiciaba. Igualmente, los correspondientes informes emitidos acreditan la carencia de antecedentes penales y policiales, así como la buena conducta de los recurrentes.
E) A pesar de la ausencia de pruebas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de octubre de 1984, declara probado «que Rafael Anaya Mesa, previamente concertado con los procesados Victoriano Camacho Blanco e Isabel Marin Lozano... desembarcaba en las playas de la zona Mijas-costa... 220 kilos de hachís..., los cuales con conocimiento de la mercancía que se proponían transportar acudieron con el vehículo marca "Seat 124"... trasladando el hachís hasta un apartamento de la urbanización "Riviera del Sol" que Isabel había facilitado, hasta que al día siguiente Rafael Anaya, temeroso de ser descubierto, sacó la droga del apartamento e introduciéndolo en el vehículo "Talbot Horizont" lo entregó a Victoriano con la mercancía en su interior». Y con base en dicha relación fáctica condena a los recurrentes en amparo, como autores criminalmente responsables de un delito de contrabando previsto en los arts. 1.1; 4 y 2, inciso final, de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, y de un delito contra la salud pública, previsto en el art. 344, párrafo 1.º, inciso final, y párrafo 2.º. inciso final, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa por el delito de contrabando; y dos años cuatro meses y un dia de prisión menor por el delito contra la salud pública, con accesorias, apremio personal en caso de impago de multas y costas.
F) Contra dicha Sentencia los autores interpusieron recurso de casación por los siguientes motivos: 1.º) infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por violación del párrafo 2.º del art. 24 de la Constitución, que proclama el principio de presunción de inocencia; 2.º) infracción de Ley del párrafo 2.º del art. 849 de la Ley procesal, en relación con el art. 24.2 de la Constitución, al haber existido error de hecho en la apreciación de la prueba; y 3.º) quebrantamiento de forma del párrafo 1.º del art. 851 de la Ley procesal al existir contradicción entre los hechos declarados probados y consignarse conceptos jurídicos que implican la determinación del fallo.
Mediante Auto de 25 de junio de 1985, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declara no haber lugar a la admisión de los motivos 1.º y 3.º del recurso; por incidir el 3.º en la causa de inadmisión del art. 884.1 de la Ley procesal penal, al haber acumulado la predeterminación y la contradicción en el mismo motivo; y el 1.º por aparecer ya comprendido en el segundo motivo articulado, en el que se denunciaba la inexistencia de la más mínima actividad probatoria respecto de los recurrentes requerida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
G) Con fecha 6 de abril de 1987, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Sentencia desestimatoria de los recursos interpuestos considerando que existió prueba indirecta, incidiaria o conjetural, en cuya valoración -normalmente única practicable en el proceso penal- reside la potestad exclusiva y excluyente que llevan a efecto las Salas penales de instancia al dictar sus Sentencias.
3. La representación actora denuncia una doble lesión de derechos fundamentales. En primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, que se justifica con los siguientes argumentos. Conforme a la doctrina de este Tribunal, dicho derecho fundamental comporta una presunción de ausencia de culpabilidad que para ser desvirtuada es preciso un mínimo de actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales en el acto de juicio oral, conforme a los arts. 668 a 771 L.E.Crim., que en el presente caso no se ha producido; pues, por una parte, la confesión de los procesados niega absolutamente su conocimiento y participación en los hechos delictivos y la declaración de los testigos se refiere únicamente a los otros procesados, y, por otra, no existe constancia de que las actuaciones y diligencias policiales y la documental propuesta por el Ministerio Fiscal hayan sido ratificadas ante el órgano judicial en dicho acto.
Además, en orden a la prueba indiciaria o conjetural, a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo, no se han hecho explícitos los indicios ni el proceso deductivo realizado para llegar a determinar la culpabilidad de los recurrentes, como exige la jurisprudencia constitucional (SSTC 174 y 175/1985, de 17 de diciembre).
En segundo término, la demanda también entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que existen dos Sentencias del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Málaga, aportadas al sumario, por las que se absuelve a los recurrentes de los mismos hechos que determinaron su condena penal. Y, si bien dichas resoluciones carecen de la virtualidad de cosa juzgada, constituyen documentos auténticos; de manera que la existencia de una Sentencia que declara culpables a los actores frente a otras que les absuelven supone una violación del principio non bis in idem y del mencionado derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.
Por todo lo anterior, la demanda solicita que se declare la nulidad de las Sentencias recurridas y que se reconozca a los actores el derecho a que se dicte por la Audiencia Provincial de Málaga una Sentencia que respete los principios de tutela efectiva y presunción de inocencia reconocidos constitucionalmente, con todo lo demás que sea procedente en Derecho. Asimismo, por medio de otrosí, solicita, de conformidad con el art. 56.1 de la LOTC, la suspensión de las Sentencias impugnadas.
4. Por providencia de 24 de junio de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) acuerda admitir a trámite la demanda, requiriendo, conforme al art. 51 LOTC, al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de Málaga y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Marbella para que, en el plazo de diez días, remitieran las actuaciones y emplazaran a quienes fueron parte en la causa, con el fin de que compareciesen, en su caso, en el proceso constitucional.
En la misma resolución, se acuerda formar la pieza separada de suspensión y otorgar a las partes un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran conveniente. Por Auto de 8 de julio de 1987 se acuerda suspender la ejecución de las Sentencias recurridas.
5. Por providencia de 23 de septiembre de 1987, se tienen por recibidas las actuaciones, dando traslado a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal, para que, en el plazo de veinte días, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.
A petición del Ministerio Fiscal, por providencia de 3 de noviembre de 1987, se recabaron las actuaciones de los procedimientos seguidos contra los demandantes de amparo ante el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social, así como de algunas actuaciones seguidas en el proceso penal.
Por providencia de 13 de enero de 1987, se tuvieron por recibidas las anteriores actuaciones y se dió vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por si pudiera tener interés en el procedimiento, para que hicieran las alegaciones que tuvieran por oportunas en el plazo de veinte días.
6. El Fiscal General del Estado, en sus escritos presentados el 19 de octubre de 1987 y el 1 de febrero de 1988, solicita la desestimación del amparo basándose en los siguientes argumentos.
En relación con la presunción de inocencia, recuerda la doctrina de este Tribunal en orden a la constitucionalidad y suficiencia de las pruebas indirectas para desvirtuarla (entre otras, SSTC 174 y 175/1985, y 126 y 163/1986), y a que no es posible negar eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libertad de los ciudadanos, bastando que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (AATC 597 y 598/1987, de 20 de mayo). Y partiendo de tales postulados concluye que los órganos judiciales dispusieron de material probatorio, aunque fuera mínimo, para basar su convicción de culpabilidad en el ejercicio de la función que les corresponde, conforme a los arts. 117.3 de la Constitución y 741 L.E.Crim.
En orden a la supuesta violación del principio non bis in idem y falta de tutela judicial, en el presente caso no ha habido duplicidad de sanciones, que es lo que prohíbe el art. 25 de la Constitucion, tal y como ha sido intepretado reiteradamente por el Tribunal Constitucional. Y si bien los hechos probados en el proceso penal y aquéllos por los que se absuelve a los actores en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Peligrosidad Social son los mismos, sin embargo la diversidad de material probatorio o su distinta valoración explica la diferencia existente entre ambas resoluciones al apreciar su autoría.
7. Por medio de escrito presentado el 23 de octubre de 1987, la representación de los recurrentes reproduce sustancialmente las alegaciones de la demanda acerca de la falta de actividad probatoria en que basarse la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial. Y, respecto de la de 6 de abril de 1987, dictada por el Tribunal Supremo, sostiene que hace una nueva valoración de la prueba practicada por el órgano de instancia, llegando a conclusiones idénticas, pero mediante razonamientos distintos, entendiendo que ha habido prueba indiciaria sin expresar la motivación deductiva necesaria para diferenciar dicho medio de la simple sospecha. Por tanto, termina reiterando la solicitud de amparo formulada en dicho escrito de demanda.
8. El Abogado del Estado formula sus alegaciones en escrito presentado el 8 de febrero de 1988, rechazando los motivos aducidos como fundamento del amparo. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, sostiene que en el proceso ha habido actividad probatoria de cargo, incluía la confesión de quienes en él resultaron condenados, planteándose en realidad una cuestión de valoración de la prueba practicada, que corresponde efectuar al Tribunal de instancia, conforme al art. 741 L.E.Crim. También recuerda el criterio de este Tribunal sobre la posibilidad de realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, se señalen los indicios que se consideran probados y cómo se deduce de ellos la participación de los acusados. En el presente caso, la Sentencia del Tribunal Supremo contiene al respecto un razonamiento irreprochable y suficiente que suple cualquier deficiencia que pudiera tener la Sentencia de instancia. Por último, señala que la supuesta contradicción entre las Sentencias del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social y de la Audiencia Provincial es más aparente que real, ya que, con independencia de que no coinciden el art. 344, párrafo 1.º, del Código Penal, y el art. 2.8 de la Ley 26/1979, de 4 de agosto, y de que las pruebas que conocieron ambos órganos judiciales no fueron idénticas, no puede pretenderse que el Juzgado considerase probado que los recurrentes no habían participado en los hechos, sino que simplemente declara que tal circunstancia no se había probado ante el mismo. En consecuencia, concluye solicitando Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado.
9. Por providencia de 5 de junio de 1989 se acuerda fijar el día 8 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentação
1. La demanda de amparo invoca dos motivos de queja constitucional que han de ser examinados separadamente. De una parte, se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), ya que, según sostienen los actores, la condena acordada en instancia por la Audiencia Provincial, y confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al rechazar el recurso de casación, se ha producido sin que mediara una actividad probatoria de cargo realizada en el acto del juicio oral; de otra, se estima también vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución, porque las resoluciones judiciales impugnadas han desconocido el principio non bis in idem, aplicable al caso por la previa existencia de un fallo absolutorio para los actores, que fue dictado por el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Málaga.
2. Comenzando por el análisis de la primera de las quejas denunciadas, debemos recordar que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, elaborada en torno a la presunción de inocencia, cuya reiteración excusa de su concreta cita, el principio de libre valoración de la prueba es constitucionalmente válido y no cabe revisar en esta vía de amparo la ponderación que de la misma hayan llevado a cabo los órganos judiciales en el ejercicio de la propia jurisdicción (art. 117.3 de la Constitución). Sin embargo, al haber sido elevada la presunción de inocencia por el art. 24.2 de la Constitución al rango de derecho fundamental y, como tal, vinculante para todos los Poderes Públicos, su desvirtuación exige la existencia de una actividad probatoria, practicada normalmente en el juicio oral con las debidas garantías procesales, que contenga elementos incriminadores respecto a la participación de los acusados en los hechos ilícitos enjuiciados. A este propósito, es preciso añadir también que la producción de las pruebas en el juicio oral y su libre valoración por el Tribunal de instancia no comportan en modo alguno que, en orden a la formación de la convicción a la que se orienta dicha actividad probatoria, haya de negarse toda eficacia a los actos de investigación sumarial y, en concreto, a las declaraciones prestadas ante la policía y ante el Juez instructor con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal prescriben. Ello significa que el resultado de tales declaraciones puede integrar el contenido de la auténtica actividad probatoria desarrollada en el juicio oral y, por lo mismo, puede fundarse en tales declaraciones la convicción de los órganos judiciales, siempre que se hayan reproducido en el plenario, no a través de la simple fórmula ritual al uso, sino en efectivas condiciones de inmediación, oralidad y publicidad, que permitan la contradicción y el debate sobre sus garantías y verosimilitud.
Asimismo, el Tribunal ha declarado también (SSTC 174/1985, 175/1985 y 229/1988) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, entendida como aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son los integrantes de la figura delictiva enjuiciada, pero de los que puede inferirse lógicamente la participación de los procesados en la conducta tipificada como delito. Para ello es necesario, sin embargo, que los indicios estén plenamente probados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, y que el órgano judicial haga explícito el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, haya llegado a la conclusión de que los acusados realizaron la conducta delictiva. Exigencia esta última que, como declara la STC 229/1988, de 1 de diciembre, «deriva también del art. 120.3 de la Constitución, según el cual las Sentencias habrán de ser siempre motivadas, y del art. 24.1 de la misma, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría motivada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo».
3. La doctrina anterior es aplicable al presente caso, dado que en las declaraciones de los procesados y de los testigos que se recogen en el acta del juicio oral no hay prueba directa alguna sobre la participación consciente de los recurrentes en los hechos constitutivos de los delitos apreciados en la resolución de instancia. Así lo entiende, en efecto, la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo cuando, al examinar en el fundamento jurídico 6.º de su Sentencia el motivo de casación formulado por infracción del principio de presunción de inocencia, puntualiza que la prueba de cargo contemplada es indirecta, indiciaria o conjetural, por lo que «no puede reprocharse, como hace el motivo que se examina, que la Audiencia condenó sin existencia alguna de prueba».
Ciertamente, para valorar el razonamiento que ha llevado a los órganos judiciales a apreciar la participación de los actores en los hechos delictivos que se declaran probados y a los que anudan la condena impuesta, es escasamente reveladora la Sentencia de instancia, pues ésta se limita a señalar que «así se desprende de la apreciación conjunta y en conciencia de las pruebas practicadas» (primer considerando). No ocurre, sin embargo, lo mismo con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que puede comprobarse sin dificultad que efectivamente concurren los requisitos necesarios para la validez de la prueba de indicios en que se fundamenta el fallo condenatorio. Así, en primer término, además de precisar que la culpabilidad de los cónyuges recurrentes no puede deducirse sólo de sus comportamientos aislados y desvinculados de las conductas de los otros dos procesados, funda la confirmación de la Sentencia condenatoria, entre otras circunstancias de menor relieve, en los siguientes hechos indiciarios: En relación a don Victoriano Camacho Blanco, que acompañó al otro acusado, don Rafael Anaya Mesa, en el viaje a la playa y que recibió de éste y utilizó el turismo en que se descubrieron los bultos que contenían la droga, y respecto a doña Isabel Marin Lozano, que pertenecía a su hermano el apartamento que fue ocupado por don Rafael Anaya Mesa, y que éste le hizo entrega de una bolsa que contenía, entre otros objetos, una pastilla de hachís y una pistola de 9 mm.
En segundo lugar, sin necesidad de acudir a las diligencias policiales y sumariales, en las que también constan tales extremos, los citados hechos indiciarios fueron acreditados en el juicio oral tanto por el testimonio del coprocesado señor Anaya como por las propias declaraciones de los hoy recurrentes en amparo, en las cuales reconocen la realidad de los mismos, aunque nieguen conocer la existencia de droga en los bultos encontrados en el vehículo y en la referida bolsa, y den su propia versión y explicación sobre el carácter de sus relaciones con el acusado señor Anaya, así como sobre los motivos del alojamiento que le facilitaron, los desplazamientos en que le acompañaron y la utilización del vehículo automóvil que éste les entregó.
Por último, en la Sentencia impugnada se hace explícito el razonamiento deductivo en virtud del cual el Tribunal llegó a la convicción de que los acusados participaron en la conducta delictiva por la que fueron condenados, puesto que, de un lado, se alude a la flagrante intervención de la droga objeto de ilícito tráfico, y, de otro, se afirma expresamente que no es racional ni lógico entender que, si el matrimonio recurrente no tenía ninguna relación con la droga y con su trafico, el marido aceptara la entrega del vehículo que contenía los bultos en los que aquélla se encontraba y la mujer aceptara asimismo la entrega de la bolsa que, junto con una pistola, también contenía droga. Todo lo cual, aun cuando expuesto de forma concentrada, basta para entender cumplido el requisito de la exteriorización de la motivación razonada que dota de valor incriminatorio a los indicios probados.
4. El principio nos bis in idem a que alude la segunda línea argumental de la demanda de amparo, aunque no consagrado constitucionalmente de forma expresa, está íntimamente vinculado, más que con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, invocado por los actores, con los de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos en el art. 25 de la Constitución.
De acuerdo con la doctrina consolidada de este Tribunal (SSTC 1/1981, de 30 de enero; 159/1985, de 27 de noviembre; 23/1986, de 14 de febrero, y 94/1986, de 8 de julio, entre otras), la aplicación de dicho principio supone, en lo que ahora importa, que las autoridades de un mismo orden, a través de procedimientos distintos, no puedan sancionar repetidamente una misma conducta ílicita, por entrañar esta duplicación de sanciones una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado. de otro lado, el derecho de los ciudadanos a no ser sancionados sino en las condiciones establecidas por el art. 25.1 de la Constitución implica también que los mismos hechos enjuiciados por distintos órganos del Estado no puedan existir y dejar de existir al mismo tiempo, pues a ello se oponen no sólo elementales exigencias lógicas, sino también el principio general de seguridad jurídica que el art. 9.3 de la Constitución consagra (STC 77/1983, de 3 de octubre). Pues bien, desde ninguna de estas dos perspectivas cabe admitir que, en el presente caso, concurra el presupuesto necesario para entender producida la lesión constitucional que los recurrentes denuncian. Ante todo, es evidente que no ha habido una doble sanción impuesta a una misma conducta ilicita, y es claro asimismo que, como admiten los propios recurrentes, atendida la naturaleza del proceso de peligrosidad social y la propia regulación de la Ley de 4 de agosto de 1970, no es posible apreciar en las Sentencias del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Málaga eficacia de «cosa juzgada material», a lo que debe añadirse que estas mismas resoluciones, que declaran igualmente probado el transporte de droga a que se refiere la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial ahora impugnada, se limitan a afirmar que no se ha acreditado que estuvieran deliberadamente relacionados con tal actividad ilicita los hoy recurrentes en amparo. Así las cosas, es obligado recordar que, como ya declarara este Tribunal en su Sentencia 24/1984, de 23 de febrero, ni jurídica ni lógicamente es lo mismo decir que está probado que alguien no ha intervenido en la comisión de un hecho delictivo o no ha sido su autor, que afirmar que no está probado que alguien ha participado o ha sido autor de ese mismo hecho. En consecuencia, no cabe aceptar que en el presente supuesto haya habido contradicción sobre los mismos hechos entre lo afirmado por uno y otro órgano judicial, puesto que sólo se ha producido una discrepancia en la valoración de las pruebas obrantes en los procedimientos de peligrosidad y rehabilitación y en el proceso penal propiamente dicho en relación con la autoría de tales hechos delictivos, sin que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva invocado por los actores imponga la vinculación necesaria de la Audiencia al criterio ponderativo seguido por el Juzgado de Peligrosidad en la resolución de aquellos expedientes.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Victoriano Camacho Blanco y doña Isabel Marín Lozano.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
Se reafirma la doctrina de este Tribunal elaborada en torno a la presunción de inocencia, cuya reiteración excusa de su concreta cita. [F.J. 1]
-
2.
De acuerdo con doctrina consolidada de este Tribunal, la aplicación del principio «non bis in idem» supone que las autoridades de un mismo orden, a través de procedimientos distintos, no puedan sancionar repetidamente una misma conducta ilícita, por entrañar esta duplicación de sanciones una inadmisible reiteración en el ejercicio del «ius puniendi» del Estado. De otro lado, el derecho de los ciudadanos a no ser sancionados sino en las condiciones establecidas por el art. 25.1 C.E. implica también que los mismos hechos enjuiciados por distintos órganos del Estado no puedan existir y dejar de existir al mismo tiempo, pues a ello se oponen no sólo elementales exigencias lógicas sino también el principio general de seguridad jurídica que el art. 9.3 C.E. consagra. [F.J. 4]
- Ley 16/1970, de 4 de agosto. Normas reguladoras de la Peligrosidad Social
- En general, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 9.3, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 24.2, ff. 1, 2
- Artículo 25, f. 4
- Artículo 117.3, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Doctrina constitucional, f. 2
- Principio non bis in idemPrincipio non bis in idem, Concepto, f. 4
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, Requisitos, f. 3