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Sección Tercera. Auto 567/1988, de 9 de mayo de 1988. Recurso de amparo 196/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 196/1988

La Empresa "Argón, S.A.", interpone recurso de amparo contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que acuerda tener por no formalizado recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Vizcaya, en autos sobre reclamación de cantidad. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de la entidad mercantil ARGON, S.A. interpone recurso de amparo con fecha 6 de febrero de 1988 frente al Auto del Tribunal Central de Trabajo de 11 de noviembre de 1988, dictado en procedimiento sobre reclamación salarial. Invoca el art. 24.1 de la Constitución.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

a) Don Isaías Blanco Cascajo, que prestaba servicios para la entidad demandante de amparo, formuló demanda en reclamación de cantidad frente a las entidades ARGON, S.A. y RENTAS Y SEGUROS DE VIDA. La Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 5 de Vizcaya de 19 de noviembre de 1984 estimó la demanda y condenó a la empresa ARGON, S.A. a pagar la cantidad de 208.746 pesetas más el 10% de recargo por mora.

b) Con fecha 1 de diciembre de 1984, don Felipe Larraz Canduela, Letrado del Ilustre Colegio de Madrid y representante de la entidad condenada en instancia, anunció recurso de suplicación frente a la anterior resolución judicial ante aquella Magistratura de Trabajo. La providencia de 1 de diciembre de 1984 de ese órgano judicial tuvo por anunciado el recurso y por designado para su formalización al Letrado anterior.

c) Formalizado el recurso y remitidas las actuaciones al TCT, fue dictado Auto por este órgano judicial con fecha 11 de noviembre de 1987 por el que se tenía por no interpuesto recurso de suplicación debido a que el Letrado que había actuado en su anuncio y formalización no estaba colegiado en la sede del órgano judicial que en instancia conoció del asunto, sino en Madrid.

3. Contra esta resolución de inadmisión se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Solicita la entidad demandante su nulidad, para que se repongan las actuaciones al momento procesal en que se tenga por debidamente interpuesto el recurso de suplicación, y que se suspenda la ejecución del Auto impugnado, "dado que su contenido podría servir de fundamento a reclamaciones individuales de cantidad que, por el perjuicio causado, harían perder al amparo su finalidad".

Considera la entidad demandante que la resolución judicial impugnada ha incurrido en un formalismo innecesario e injustificado, contrario a las exigencias del art. 24.1 de la Constitución. Y ello porque el art. 158 de la Ley de Procedimiento Laboral solamente exige que el escrito interponiendo el recurso de suplicación lleve firma de Letrado, sin necesidad de que se halle adscrito a un Colegio determinado, y porque tanto la Ley de 8 de julio de 1980, como el Estatuto General de la Abogacía de 1982, facultan a todo Letrado para intervenir en los recursos de que sean susceptibles los asuntos que dirigió en cualquier instancia, como entendió el propio Tribunal Central de Trabajo en su Sentencia de 8 de julio de 1983. Añade la entidad demandante, asímismo, que de su actuación no puede derivarse voluntad adversa al cumplimiento, ni tampoco error o negligencia, puesto que Magistratura de Trabajo admitió el recurso y le dió trámite, siendo el tribunal superior el que, pasados más de tres años y con una interpretación excesivamente formalista, rechazó el recurso.

4. Por providencia de veintinueve de febrero de 1988 la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de la entidad ARGON, S.A., y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad demandante para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) no haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la resolución recurrida, a efectos de cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC; y b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. La Sección acuerda, asímismo, esperar a la decisión sobre la admisión del recurso para pronunciarse sobre la petición de suspensión.

5. Con fecha veintiuno de marzo de 1988 presenta su escrito de alegaciones el ministerio Fiscal, poniendo de relieve, en primer lugar, que la demandante no acredita la fecha de notificación del Auto impugnado, y advirtiendo que de no acreditarse ese extremo la demanda incurriría en extemporaneidad, al igual que si se constatara que, para la interposición del recurso de amparo, transcurrió un plazo superior al previsto en el art. 44.2 de la LOTC.

Respecto al fondo del asunto, aduce el Ministerio Fiscal que las quejas de la demandante no son defendibles, pues la resolución impugnada se acomoda en sus justos términos a la legislación vigente, sin que ello suponga violación del art. 24.1 de la Constitución, como ya señaló en un supuesto similar, la sentencia 168/1985 de 13 de diciembre, por lo que la demanda carece de contenido constitucional. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda.

6. Con fecha veintiuno de marzo de 1988 se recibe el escrito de alegaciones de la entidad demandante de amparo, junto al que se aporta certificación judicial por la que se acredita fehacientemente la fecha de notificación de la resolución impugnada. Aduce la demandante, en cuanto al fondo del asunto, que su demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional, puesto que la resolución recurrida ofrece una argumentación escasa, se desvía de la doctrina constitucional y resulta desproporcionada y obstaculizadora del acceso a la justicia. Por todo ello, solicita la admisión de su recurso de amparo.

II. Fundamentação

1. La entidad demandante ha acreditado fehacientemente que la resolución judicial impugnada le fue notificada el día 14 de enero de 1988 y, en consecuencia, que su recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo marcado por el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Decae, por tanto, la primera de las posibles causas de inadmisión recogidas en nuestra providencia de veintinueve de febrero de 1988.

2. No ocurre así, sin embargo, con la segunda de esas causas, cuya concurrencia procede confirmar ahora. Y ello porque la resolución judicial impugnada no rechazó el recurso de suplicación de una forma arbitraria o infundada, sino con base en el incumplimiento por parte de la entidad recurrente de una exigencia legal que se deduce de la conexión entre los artículos 10 y 158 de la Ley de Procedimiento Laboral, y cuya razón de ser es comprensible y aceptable desde el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Central de Trabajo se ha limitado a aplicar unos preceptos legales que no son contrarios al artículo 24.1 de la Constitución, y a extraer las debidas consecuencias de la infracción procesal cometida por la entidad que ahora recurre en amparo, que, por cierto, en ningún momento explica las razones que le condujeron a ese incumplimiento. No hay indicio alguno, por tanto, de que se hubiera producido la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial.

Ciertamente, tal y como pone de manifiesto la entidad demandante de amparo, la inadmisión del recurso y el cierre del proceso pasados más de tres años desde la tramitación del mismo por parte de Magistratura de Trabajo, puede parecer una consecuencia desproporcionada para un incumplimiento que no afectaba a la esencia del requisito exigido por la ley (puesto que los fines de la asistencia letrada se habrían cumplido en todo caso) y que podría haber sido subsanado en el momento de su comisión, probablemente sin daño para el procedimiento ni para la otra parte del proceso. Por ello este Tribunal ha entendido en ciertos supuestos que es más acorde con el art. 24.1 de la Constitución la apertura de un trámite de subsanación, según este Tribunal ha entendido en otros casos que guardan alguna similitud con el actual (Sentencias 57/1984, 36/1986, 87/1986 y 140/1987).

Pero no debe olvidarse que entre esos supuestos y el que aquí se presenta hay diferencias de relevancia desde la perspectiva del art. 24.1 de la Constitución. En efecto, no estamos ahora, a diferencia de aquellos casos, ante un escrito de recurso en el que falte la firma, aunque con posibilidad de determinar su autoría, o que carezca de la firma de un Letrado por desconocimiento u olvido de la parte; estamos, por el contrario, ante un escrito de recurso firmado deliberada y conscientemente por un Letrado no colegiado en la sede que exige la ley según interpretan los órganos judiciales competentes, sin la concurrencia de error ni de ningún otro motivo que pudiera justificar esa actuación, como claramente se desprende de la demanda. Por ello, la entidad demandante no pretende con el recurso de amparo reparar un error subsanable o un incumplimiento disculpable de la normativa procesal, sino más bien poner remedio a una decisión voluntaria y conscientemente adoptada que, aunque no fue cuestionada por Magistratura de Trabajo, fue rechazada por el Tribunal Central de Trabajo, órgano facultado sin duda para ello. De ahí que sea de aplicación aquí la doctrina sostenida por este Tribunal en la Sentencia 168/1985, de 13 de diciembre, en la que se declaró, ante la inadmisión del recurso de suplicación por falta de colegiación del Letrado en la sede correspondiente, que la exigencia de Letrado y de colegiaci6n es compatible con el art. 24.1 de la Constitución y que su incumplimiento puede motivar la inadmisión del recurso, sin merma para el derecho a la tutela judicial efectiva.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado en nombre de la entidad ARGÓN S.A. Archívense las actuaciones.

Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 09/05/1988
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 196/1988

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso. Requisitos procesales: firma de Letrado no colegiado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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