Sección Primera. Auto 614/1988, de 23 de mayo de 1988. Recurso de amparo 1.618/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.618/1987
Don Vicente Sánchez Cuadrado interpone recurso de amparo contra Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Extremadura que no admite a trámite interpelación del Grupo Parlamentario de Alianza Popular sobre derivación de volúmenes de agua de la cuenca del Tajo. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 23.1 y 20.1 d) C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 7 de diciembre de 1987 se registró en el Tribunal Constitucional un escrito de don Pablo Oterino Menéndez, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de ion Vicente Sánchez Cuadrado, Diputado Regional en La Asamblea de Extremadura y Portavoz del Grupo Parlamentario de Alianza Popular, interpone recurso de amparo contra el acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Extremadura de 29 de septiembre de 1987 el que se resuelve no admitir a trámite definitivamente la interpelación formulada por el Grupo Parlamentario de Alianza Popular sobre derivación de volúmenes de agua de la cuenca del Tajo a través del acueducto Tajo-Segura. Se invocan los arts. 23.1 y 20.1.d) de la Constitución.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos y alegaciones:
a) El 26 de agosto de 1987 tuvo entrada en el Registro General de la Asamblea de Extremadura un escrito del Grupo Parlamentario de Alianza Popular en el que se formulaba una interpelación al Consejero de Obras Públicas y Urbanismo de la Junta de Extremadura sobre los motivos o criterios que guiaban la conducta del citado Consejero en cuanto a la defensa del caudal del Tajo y en evitación de perjuicios a los regantes extremeños, ante la posibilidad de desviaciones de volúmenes de agua con destino al Parque Nacional de las Tablas de Daimiel a través del acueducto Tajo-Segura.
En trámite de calificación de escrito la mesa adoptó por mayoría el 3 de septiembre de 1987 el acuerdo de no admitir a trámite la citada interpelación por incompetencia de la Junta de Extremadura en la materia.
b) Mediante nuevo escrito de 10 de septiembre 1987, el referido Grupo Parlamentario solicitó la reconsideración del acuerdo de inadmisión por considerar que se trataba de un tema que afectaba a los intereses de la región, sin que pudiera reducirse a una mera cuestión administrativa de competencias.
La Mesa de la Asamblea de Extremadura, en acuerdo de 29 de septiembre de 1987 y con dos votos en contra, decidió no admitir a trámite definitivamente la interpelación mencionada en base a la misma razón ya expuesta en su primera resolución.
3. Para el Portavoz del Grupo Parlamentario de Alianza Popular solicitante de amparo la no admisión a trámite de la interpelación ha significado vulnerar el derecho a la participación política directamente a través de representantes que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos así como el derecho a la información garantizado en el art. 20.1.d) CE sin el cual queda desvirtuado el derecho de participación.
Tal violación quedaría evidenciada por las siguientes razones:
a) por encima de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas el art. 2 CE establece el principio de solidaridad interterritorial; la Asamblea de Extremadura cuenta entre sus funciones la de controlar a la Junta y, en particular, de instarle al cumplimiento de principio, que resulta indiscutiblemente relacionado cuestión de los trasvases de agua de la cuenca del Tajo
b) la Cámara tiene facultades para solicitar del la Nación la adopción de proyectos de la ley y cara remitir Mesa del Congreso proposiciones de ley de acuerdo con el art. 72.2 CE facultades que requieren conocimiento sobre criterios del Ejecutivo regional sobre la materia de que se trate.
c) existe una clara interrelación competencial entre los arts. 149.1.22 CE y el 7.7 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, así como una importante participación de la Comunidad en las competencias estatales del art. 149.1.22 CE (colaboración, ejecución); y d) en otras ocasiones la Asamblea ha actuado de acuerdo con el criterio que sostiene el recurrente, pues se han tramitado iniciativas parlamentarias (interpelación en diciembre de 1983, proposición no de ley en diciembre de 1984) sobre el tema del trasvase de aguas Tajo-Segura.
Solicita la nulidad del acuerdo impugnado y que se ordene la adopción de un nuevo acuerdo por el que se admita a trámite la interpelación formulada.
4. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 29 de febrero de 1988, puso de manifiesto al actor y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) LOTC y, en aplicación del citado precepto, les concedió un plazo común de diez días para efectuar alegaciones.
Dentro del mismo el solicitante de amparo presentó un escrito en el que sostenía que, siendo la interpelación de las formas mediante las que los representantes elegidos pueden recibir información y participar en los asuntos públicos, la no admisión a trámite de una interpelación cumple con los requisitos de tiempo y forma y que se plantea en relación con competencias de la Comunidad Autónoma ofrece indicios de violación de derechos protegibles en amparo. Además, la no admisión a trámite del recurso le dejaría indefenso, al ser el mismo la única vía posible para controlar las eventuales violaciones de derechos fundamentales causadas por la Mesa de la Asamblea, que, al estar dominada mayoritariamente por un determinado Grupo Parlamentario, podría desvirtuar el pluralismo de la Asamblea al negarse a tramitar iniciativas de otros Grupos.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional considera que la decisión de la Mesa de la Cámara impugnada en el recurso pertenece al campo del funcionamiento interno de la Cámara y que queda por tanto al margen de la verificación jurisdiccional de amparo. Interesa en consecuencia la inadmisión del recurso en aplicación de la causa prevenida en el art. 50.2 LOTC.
II. Fundamentação
1. El acto que se impugna en el presente recurso versa sobre la organización de los debates de una Cámara parlamentaria, por lo que se combate en definitiva un acto de interpretación y aplicación del Reglamento de la misma. Para analizar el contenido de la queja formulada es preciso delimitar primero cual sería el derecho constitucional vulnerado, va que el recurrente invoca el art. 23.1 CE, que en ningún caso podría considerarse afectado. En efecto, no se discute el derecho ala participación política de un ciudadano, sino el de un diputado al ejercicio de su cargo en condiciones de igualdad y en los términos señalados por las leyes. Nos encontramos por tanto en el ámbito del art. 23.2 de la Constitución. También se invoca el derecho fundamental a la información, pero se trata, sin duda alguna, de una alegación cuyo contenido depende de la anterior, sobre la que es preciso pronunciarse en primer término.
En el ordenamiento jurídico español todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución y las leves (art. 9.1 CE). Así pues, en principio, cualquier acto parlamentario sin valor de Ley puede ser susceptible de control por el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo por una presunta vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, también es cierto que la organización de los debates el procedimiento parlamentario es cuestión remitida en la Constitución como se desprende de su art. 72, a la regula actuación independiente de las Cámaras (ATC 12/86, f.j.2).
Resulta claro en consecuencia que las cámaras gozan de autonomía tanto para regular la organización de los deba y el procedimiento parlamentario, lo que constituye un aspecto básico del contenido de un Reglamento parlamentario, como para la interpretación y aplicación de tales normas reglamentarias. Y si bien ello no puede excluir que algún acto de interpretación o aplicación de las mismas pueda eventualmente vulnerar un derecho fundamental de un parlamentario y que sea éste, en consecuencia, susceptible de amparo también es claro que dicha presunta vulneración no puede basarse en el propio hecho de una posible infracción reglamentaria, que no constituye, per se, violación art. 23.2 de la Constitución (ibidem, f.j.2, segundo párrafo).
2. El acto impugnado es un típico acto de ordenación interna de los debates: no admisión a trámite de una interpelación por considerar que la materia no era de la competencia de la Junta de Extremadura. Dado el carácter genérico de con político que caracteriza las interpelaciones, es sin duda discutible el criterio de la Mesa, aun suponiendo la incompetencia de la Junta sobre la materia objeto de la interpelación. No hay pese a ello apariencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que se trata de un acto de aplicación los Reglamentos por parte del órgano de gobierno de la Cámara dictado en un ámbito perteneciente al núcleo mismo de la autonomía parlamentaria. Y, en cambio, difícilmente puede defenderse que la no admisión a trámite de una interpelación afecte en forma relevante al derecho del actor, derivado del art. 23.2 CE, a ejercer el cargo público de diputado en condiciones de igualdad y con los requisitos señalados por las leyes. Se trata en efecto de una resolución que no afecta al normal desenvolvimiento de la actividad parlamentaria del solicitante de amparo y de su grupo parlamentario.
Y, si bien es una interpretación de los reglamentos indiscutiblemente restrictiva, no lo es tanto como para que no quepa dentro de la necesaria autonomía parlamentaria reconocida constitucionalmente. En la tarea cotidiana de dirección de las labores de una cámara parlamentaria, por fuerza se han de adoptar resoluciones que, pese a su carácter limitativo, no por ello lesionan el derecho fundamental aquí alegado. Decisiones que, por no condicionar la labor continuada de los parlamentarios y grupos afectados, no podrían ser consideradas lesivas de sus funciones, amparadas en el art. 23.2 CE, sin reducir drásticamente la autonomía colectiva de las Cámaras, que se manifiesta en la actuación de sus órganos de gobierno libremente elegidos. En resumen, el acto impugnado queda cubierto por la autonomía que la Constitución garantiza a las Cámaras y a sus órganos de gobierno para interpretar y aplicar las normas de organización de debates decididas por las propias Cámaras y no lesiona el derecho fundamental invocado.
En cuanto a las alegaciones sobre una eventual virtuación del pluralismo mediante un sistemático rechazo las iniciativas de los grupos minoritarios, configuran una queja que no puede ser ahora considerada tanto por su carácter genérico como por su sentido preventivo. Finalmente carente de contenido la supuesta violación del art. 23.2 CE pierde también relevancia la invocación del art. 20.1 d) CE puesto que la alegación del derecho a la información no posee en el recurso sustantividad propia, sino que se apoya en la del art. 23.2 CE. Se aduce en efecto una violación de aquel derecho fundamental por haberse impedido la obtención de información necesaria para el correcto ejercicio del cargo de diputado, con lo que la queja se reconduce a la ya analizada.
Concurre así la causa de inadmisión advertida en su momento en la providencia de 29 de febrero de 1988 de carencia de contenido de la demanda que justifique una sentencia de este Tribunal.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite el recurso de amparo y ordena el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.