Sección Cuarta. Auto 665/1988, de 23 de mayo de 1988. Recurso de amparo 389/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 389/1988
Gestión Técnica del Juego, S. A., interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, así como contra los actos administrativos derivados de la misma, en recurso sobre denegación de licencia y otros, anulada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24, 25.1 y 18 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 4 de marzo de 1988, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortíz-Cañavate y Puig Mauri interpone en nombre y representación de Gestión Técnica del Juego, S.A. recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1987, en autos sobre denegación de licencia urbanística, demolición e imposición de multa.
2. Los hechos que fundamentan el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por los Decretos de 29 de noviembre de 1978, 13 de octubre de 1981 y 3 de febrero del mismo año, dispuso respectivamente, la demolición de las obras realizadas sin licencia en el nº 73 del Paseo de la Habana de Madrid; la imposición de multa, y la denegación de la licencia solicitada a la Empresa recurrente para la instalación de una marquesina en la mencionada finca, siendo recurridos los anteriores Decretos en reposición que fueron desestimados por la mencionada Gerencia municipal el 1 de junio de 1982.
b) Contra los anteriores Acuerdos por "Habana 73, S.A." se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, que con fecha 21 de diciembre de 1985 declaró inadmisible el recurso interpuesto por "Paseo de la Habana 73, S.A." contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de 3 de febrero de 1981 denegatoria de licencia de obras y desestimó el recurso interpuesto contra las resoluciones municipales de 29 de noviembre de 1978 ordenando demolición y de fecha 13 de octubre de 1981 imponiendo a la recurrente multa de 1.728.000 pesetas y demolición de lo construido en el edificio sito en el Paseo de la Habana nº 73, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
c) Formulado recurso de apelación fue desestima do por Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de diciembre de 1987 que estimó en parte el recurso anulando el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 13 de octubre de 1981 -así como la desestimación de la reposición en el solo punto relativo a la cuantía de la multa impuesta que se fija en la cantidad de 1.296.000 pesetas y desestimando la demanda en sus demás extremos.
d) La actora, que tenía formalizado un contrato de subarriendo con la Entidad Boston subarrendataria, a su vez, del local sito en la primera planta de sótano del Paseo de la Habana 73, dedicado a una Sala de Bingo manifiesta que ha tenido conocimiento, desde agosto septiembre de 1987, de cierto expediente sobre infracción urbanística que se tramita bajo el nº 529/72/38902, contra "Habana 73, S.A." en la Gerencia Municipal de Urbanismo y la Junta Municipal de Distrito de Chamartín, de esta capital en virtud del cual se ha procedido a la clausura de todas las actividades incluida la Sala de Bingo de la planta de sótano primero, por lo que, en fecha 9 de septiembre de 1987, los -Servicios Municipales de dicha Junta, procedieron al precinto del edificio y las dependencias de Aparthotel propiedad de "Habana 73, S.A.'" y el día 11 de igual mes y año, precintaron la Sala de Bingo ocupada por la recurrente.
e) Posteriormente ha tenido conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente mencionada en la cual no fue emplazada, ni pudo, en consecuencia, ser parte en dicho procedimiento.
3. La Entidad actora solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada y la de las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid a que dicha Sentencia se refiere. Por otrosí, solicita la suspensión de las obras que está llevando a cabo "Habana 73, S.A." y la de la Sentencia impugnada.
La representación itaci5n de la entidad actora aduce como violados los arts. 24, 25.1 y 18 de la Constitución. Funda su queja por lo que se refiere a la supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución en que la actora, pese a tener un interés legitimo, no ha sido emplazada en ninguna de las instancias lo que le ha ocasionado indefensión. Asimismo señala que ha sido vulnerado el art. 25.1 de la Constitución ya que la única entidad "realmente perjudicada y condenada por la Sentencia es Gestión Técnica de Juego, S.A" A lo que añade que no existe infracción urbanística alguna ya que, la obra era legalizable al estar construida e inscrita válidamente en el Registro de la propiedad desde 1971.
Por todo ello señala que si el Ayuntamiento de Madrid concedió Licencia de Apertura para la actividad de Bingo el 21 de diciembre de 1978, en expediente 85.072/78 (Documento nº 1) es claro que cuando la concedió no existía infracción de clase alguna porque en caso contrario se habría denegado, por lo que no se puede condenar a la entidad actora por una infracción urbanística o administrativa no sólo existente, sino que, de existir hipotéticamente, en modo alguno ha sido cometida por la hoy recurrente recordando que la edificación consta inscrita sin restricción en octubre de 1971.
Finalmente considera que se vulnera el contenido del art. 18.1 de la Constitución si se lleva a cabo la demolición ordenada por la Gerencia de Urbanismo, ya que se le privaría no sólo de su domicilio social sino además del lugar donde desarrolla su actividad profesional y mercantil. La violación del domicilio social de la recurrente seria evidentemente no consentida, porque para ello está en posesión de un contrato que le autoriza a usar pacíficamente dicho local, para una actividad concreta y, en donde arrendadora y subarrendada, dicen literalmente que dicho local se encuentra perfectamente acondicionado para la actividad a que ha de destinarse.
4. Por providencia de 8 de abril de 1988, la Sección acordó tener por interpuesto el presente recurso, y según lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y recurrente en amparo, a fin de que dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, en relación con los siguientes motivos de inadmisión: l) Haberse presentado la demanda fuera de plazo (art. 44.2 en relación con el art. 50.1 a) de la LOTC). 2) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC).
5. Con fecha de 22 de abril de 1988 el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso. En sus alegaciones manifiesta respecto a la primera causa de inadmisión que la propia demanda afirma que "tuvo conocimiento de la última instancia momentos antes de que recayese la Sentencia adjunta". Si conoció de la impugnación, según propio reconocimiento, y, pese a ello, mantuvo total pasividad, dicho conocimiento, que se presenta como fehaciente y suficiente (por las comunicaciones además del Ayuntamiento de Madrid se clausura del local en los meses de agosto septiembre precedentes) ha de hacerse equivaler a una notificación, según repetido criterio de este Tribunal, con lo que, al presentar la demanda de amparo ante este Tribunal tres meses después de dictada la Sentencia en el curso de un recurso que conocía, hay que tener su acción como extemporánea
En cuanto a la cuestión de fondo señala que la entidad recurrente en amparo no puede alegar indefensión desde el momento que reconoce que conoció de la impugnación previa en los términos que hemos visto y, como ha señalado este Tribunal, no puede alegar indefensión quien no muestra diligencia en la defensa de sus propios intereses (por todas, S.TC. 56/85), ni, por otra parte, puede aducir que una resolución 3udicial no ha prestado la debida tutela jurídica quien no ha sido parte en el proceso, más todavía cuando, como aquí ocurre, el reproche a la resolución judicial no es otra cosa que una disconformidad con el criterio sostenido y el sentido del fallo.
En cuanto a las otras vulneraciones que expone el recurrente carecen con toda evidencia de la más mínima consistencia, lo que debe conducir a la inadmisión ex art. 50.2 b) de la LOTC. En primer lugar, no ha sido objeto de sanción alguna para que pueda ser alegado con fundamento la infracción del principio de legalidad que reconoce el art. 25.1 de la Constitución. Ni, en fin, en el proceso antecedente ha habido actuación alguna de los poderes públicos que suponga intromisión en la intimidad del demandante o invasión de su domicilio. Lo que allí se discutió fueron unas resoluciones administrativas de demolición de un inmueble, pero para nada se trató la cuestión referente a si se había penetrado en un domicilio. Hay que tener en cuenta, finalmente, que no consta actuación alguna del interesado tendente a reparar en el ámbito judicial la por otra parte no justificada invasión de su domicilio.
6. Por escrito registrado el día 22 de abril del presente año, la representación de la parte recurrente evacuó su escrito de alegaciones en el que tras afirmar que la demanda fue presentada en plazo y reiterar los argumentos anteriormente expuestos, solicitó la admisión a trámite del recurso.
II. Fundamentação
1. Como se advirtió en nuestra providencia de 8 de abril pasado concurre en la demanda la causa de inadmisión consistente en que la misma es extemporánea (art. 50.1 a) de la JOTC). En efecto, la entidad actora no ha aportado ni en la demanda ni en el trámite de admisión del art. 50 de la LOTC, documento alguno que acredite la fecha en la que tuvo conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1987, siendo, por otro lado de destacar -como señala el Ministerio Fiscal- que en la demanda se afirma que la recurrente "tuvo conocimiento de la última instancia momentos antes de que recayese la Sentencia adjunta". Conocimiento que cabe presumir por las comunicaciones del Ayuntamiento de Madrid de clausura del local en los meses agosto septiembre precedentes, como fehaciente y suficiente. Razón por la que al presentarse la demanda de amparo tres meses después de dictada la Sentencia procede apreciar la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC.
2. A mayor abundamiento cabe señalar que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2 b) de la LOTC).
La queja de la entidad actora consiste en considerar infringidos los arts. 24.1, 25 y 18.1 de la Constitución porque, por un lado no fue emplazada en ninguna de -las instancias pese a tener un interés legítimo- del proceso contencioso-administrativo que la Entidad "Habana 73, S.A." interpuso contra los Decretos de 29 de noviembre de 1978, 13 de octubre de 1981 y 3 de febrero de 1981 de la Gerencia de Urbanismo de Madrid objeto del recurso, de otro, porque de la infracción urbanística sancionada por la resolución del Tribunal Supremo impugnada se deduce para la Entidad recurrente en amparo la imposición de una sanción, y su ejecución la violación de su domicilio social.
Sin embargo dicha queja no puede ser acogida. En efecto, la entidad actora denuncia, en primer lugar, que no fue emplazada en el proceso contencioso antecedente al presente recurso. Pero la recurrente no expresa que la misma fuera identificable de los datos obrantes en el expediente administrativo, ni de los consignados en el escrito de interposición del recurso o de la demanda, razón por la cual no puede, prima faciae, ser de aplicación la doctrina de este Tribunal sobre los emplazamientos ex art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que ni puede imponérsele a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y arduas pesquisas ajenas a su función (S. 61/1985, de 8 de mayo), ni puede el emplazamiento llevarse a cabo en el caso de que los titulares de derechos e intereses no aparezcan identificados, siendo imposible el emplazamiento a no ser que se recurra a la Administración para que ésta lo haga "in auxilio curiae (Sent. 133/1986, de 29 de octubre). A lo que cabe agregar, que en el presente caso, la queja de la actora pone más énfasis en el reproche de la conducta de la -propietaria del local subarrendado -"Habana 73, S.A."- así como de la entidad subarrendadora -"Boston, S.A."-, que en la falta de emplazamiento propiamente dicho, como lo acredita el pasaje de la demanda en el que expresa que "el contrato (de subarriendo) se ha otorgado en auténtico fraude para la entidad recurrente que ve peligrar los derechos que dicho contrato les debiera reconocer" (folio 6 vto.). En definitiva la falta de emplazamiento debido se trae a colación porque con ocasión de la clausura del edificio sito en el Paseo de la Habana nº 73 de Madrid (Decreto de la Gerencia de Urbanismo, de 21 de agosto de 1985) la entidad hoy recurrente obtuvo, tras la presentación de diversos escritos, el aplazamiento del acto de desalojo y precintado del referido edificio (Acuerdo de la Junta Municipal del Distrito de Chamartín, de 21 de agosto de 1987). Aplazamiento que fue dejado sin efecto por Acuerdo de 9 de septiembre de 1987 al sobrevenir nuevas circunstancias -clausura del edificio-. Todo lo cual acredita, por un lado, -que antes de que el Tribunal Supremo dictase Sentencia la parte actora tuvo conocimiento extraprocesal de que se estaba ventilando el proceso contencioso-administrativo que ahora dice desconocer -como lo acredita la lectura del -Acuerdo-Informe de la Junta Municipal de Distrito de Chamartín, de 21 de agosto de 1987 (Docum. nº 8, folio 52)-, de otro que la pretendida ejecución de la Sentencia impugnada no está -al menos no se ha acreditado- en relación directa con la clausura del establecimiento -Sala de Bingo "Olympia"- que es lo que, en definitiva, se impugna.
En cuanto a las demás violaciones constitucionales alegadas -arts. 25.1 y 18.1 de la Constitución- están en conexión con lo anteriormente expuesto, ya que no es posible considerar violado el art. 25.1 porque la Entidad actora se considere "realmente la única condenada", ya que si considera -como lo hace- que existió un -auténtico fraude', en el contrato de subarriendo no es ante esta jurisdicción constitucional donde debe acudir en busca de amparo, sino ante los Tribunales civiles al objeto de reclamar, en su caso, lo que a su derecho corresponda. Finalmente la supuesta violación del domicilio carece, asimismo, de relevancia puesto que ni tal violación se ha producido -se trataría por tanto, de una violación potencial o futura carente de concreción- ni parece que pudiera, en principio, producirse, ya que presupone la inexistencia de mandamiento judicial al efecto.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso sin que sea necesario pronunciar se sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.