La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 843/87, interpuesto por don Manuel José García Martín, doña Manuela Gómez García y don Carlos Gómez Gálvez, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián y asistidos del Letrado don Francisco García del Pozo, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de 8 de mayo de 1987, por la que se confirma la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 19 de los de la misma ciudad, sobre resolución de contrato de arrendamiento. Han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Gracia Francisco del Campo, representada por el Procurador don Manuel Muniesa Marín y asistida del Letrado don Joaquín Fernández Duro, y Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el 19 de junio de 1987, don Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales y de don Manuel José García Martín, doña Manuela Gómez García y don Carlos Gómez Gálvez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de 8 de mayo de 1987, por la que se confirma la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 19, de la misma ciudad, con fecha 20 de julio de 1985, sobre resolución de contrato de arrendamiento por cesión inconsentida tras haberse atribuido la vivienda a uno de los cónyuges en previa Sentencia de divorcio.
2. La demanda de amparo trae origen en los siguientes hechos sucintamente expuestos:
a) Don Manuel José García Martín y doña Manuela Gómez García, ahora recurrentes en amparo, contrajeron matrimonio y establecieron su domicilio conyugal en una vivienda que fue arrendada por el esposo de doña Gracia, Francisco del Campo, en 1976.
b) Por Sentencia de 13 de junio de 1984, el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de los de Madrid declaró el divorcio de los esposos y atribuyó uso de la vivienda familiar a la esposa y a la hija, conforme a lo prevenido en el art. 90 B) del Código Civil.
c) Con posterioridad a la Sentencia de divorcio, la propietaria y arrendadora del piso presentó demanda de resolución del contrato de arrendamiento por cesión inconsentida. El Juzgado de Distrito núm. 19 de los de Madrid, en Sentencia de 20 de julio de 1985, estimó la demanda. Afirmaba el Juez que las resoluciones sobre divorcio, para que puedan vincular a terceras personas, deben ser puestas en conocimiento de éstas y, en el presente caso, se había producido una subrogación no consentida ni tolerada y que evidentemente no fue notificada.
d) Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en Sentencia de 8 de mayo de 1987, desestimó el recurso y confirmó la resolución apelada. A juicio de la Audiencia, había existido una subrogación a favor de la esposa divorciada, que permanecía en el domicilio conyugal, quien había devenido titular del contrato de arrendamiento tras la Sentencia de divorcio, estableciendo en la vivienda un domicilio familiar, primero sola y luego en un segundo matrimonio (con don Carlos Gómez Gálvez, que es también ahora recurrente en amparo); pero todo ello no podía hacer inexistente la obligación de notificar la subrogación a la arrendadora, subrogación que ésta no hubiera tenido más remedio que aceptar.
3. Los demandantes de amparo consideran que la Sentencia dictada por la Audiencia indicada lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) en virtud de una doble argumentación:
a) Para los recurrentes existe una laguna en el ordenamiento jurídico, pues ni la llamada Ley de Divorcio (Ley 30/1981, de 7 de julio), en la reforma que del Código Civil hace, ni la Ley de Arrendamientos Urbanos (desde ahora LAU), al regular la cesión o subrogación del cónyuge en el contrato de arrendamiento, contemplan la atribución del domicilio familiar a uno de los cónyuges en el caso de recaer Sentencia de divorcio. Esto supuesto, no puede entenderse comprendido el divorcio en los supuestos de cesión o subarriendo ni en cualquier otra figura prevista en la Ley arrendaticia y deben concederse efectos directos a la Sentencia del Juez de familia, es decir, la atribución judicial de la vivienda no puede requerir una posterior notificación a la acreedora, ya que -se insiste- no cabe equiparar la notificación de la cesión al arrendador (como se prevé en el art. 24.2 de la LAU) con el divorcio. Por consiguiente, no puede aceptarse la fundamentación recogida en la resolución judicial recurrida.
b) Además, la Sentencia impugnada es incongruente, porque «ni en la Sentencia de instancia ni en la que se recurre» se responde a una de las excepciones formulada por la parte demandada y consistente en la excepción perentoria de falta de acción por insuficiencia del título de pedir, pues esta excepción se confunde a la hora de ofrecer una motivación adecuada con la falta de legitimación activa que, en realidad, jamás fue planteada.
En consecuencia, los recurrentes solicitan de este Tribunal que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia indicada, que se reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) y, en su virtud, que «se preserve su derecho a la plena vigencia del contrato de arrendamiento». Por otrosí se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
4. La entonces Sala Segunda, Sección Tercera, del Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó, en providencia de 8 de julio de 1987, admitir a trámite la demanda, requerir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Distrito núm. 19 de dicha capital, e interesar de los órganos judiciales que emplazaran a quienes fueron partes en el proceso civil procedente (a excepción de los recurrentes) para que comparecieran, si lo deseaban, en el proceso constitucional. Asimismo, se dispuso formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.
5. Mediante Auto de 22 de julio de 1987, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 8 de mayo de 1987, de la Audiencia Provincial, de Madrid, Sección Séptima, una vez oídos a los recurrentes y al Ministerio Fiscal.
6. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sala Segunda en su Sección Tercera, tuvo por recibidas las actuaciones y acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales señor Muniesa Marín, en nombre y representación de doña Gracia Francisca del Campo, así como dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes para que formulasen alegaciones en el plazo de veinte días, según lo prevenido en el art. 52 de la LOTC.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 15 de octubre de 1987, interesa de este Tribunal que desestime la demanda de amparo por concurrir la causa de inadmisión y luego de desestimación prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC (en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio) en relación con el art. 44.1 c), y, para el caso de no apreciarse la concurrencia de la precitada causa de desestimación, solicita que se otorgue el amparo porque, a su juicio, la Sentencia impugnada vulnera el art. 24.1 de la Constitucion.
En efecto, los recurrentes impugnan únicamente la Sentencia de apelación, pero como ésta se limita a confirmar la dictada en instancia y dada la identidad entre ambas Sentencias, dicho planteamiento impugnatorio no puede ser admitido y, por tanto, debió de invocarse formalmente y en grado de apelación el derecho fundamental supuestamente vulnerado para permitir, en su caso, su reparación y satisfacer lo exigido en el art. 44.1 c) de la LOTC. Esta falta de invocación formal supone, en este momento procesal, que la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el art. 44.1 c) de la misma Ley, se convierta en causa de desestimación de la demanda de amparo.
Ahora bien, en relación al fondo del asunto, existe para el Ministerio Fiscal una vulneración del art. 24.1 de la Constitución, pues las Sentencias recaídas en el proceso sobre la resolución del contrato de arrendamiento contradicen lo ya resuelto en otra Sentencia anterior sobre divorcio, respecto de la relación jurídica de la esposa con la vivienda; además, la resolución que puso fin al proceso de divorcio era firme y, por ello, sus declaraciones configuran la verdad jurídica entre las partes, y en dicha resolución se atribuía la vivienda familiar a la esposa y a la hija como consecuencia de una disposición legal (el art. 96 del Código Civil). Esta atribución judicial del domicilio no puede calificarse de cesión o subarriendo y, consecuentemente, aplicar a ella lo previsto en el art. 24 de la LAU, sobre notificación de la cesión, pues ambos son supuestos bien distintos; así debe ponerse de manifiesto que el cónyuge que celebra el contrato de arrendamiento no actúa en nombre propio, sino en representación de la familia, lo que impide considerar más tarde que la atribución del domicilio, tras el divorcio, a uno de los cónyuges configure un caso de cesión inconsentida; en esta línea, el Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia de un litis consorcio pasivo de marido y mujer, considerando a ambos en la misma situación jurídica contractual (STC 135/1986). Esta situación jurídica se refuerza por la existencia, al tiempo de celebrar el contrato entre los cónyuges, de una sociedad legal de gananciales, lo que supone que el contrato de arrendamiento era un bien ganancial y pertenecía a ambos cónyuges, como ha admitido el propio Tribunal Supremo.
En suma, no puede hablarse de una transgresión del art. 24.1 de la LAU cuando el Juez atribuye el uso del domicilio arrendado a uno de los cónyuges en aplicación de los arts. 96 y 1.320 del Código Civil, y las Sentencias de instancia y apelación ahora impugnadas suponen un olvido de lo ya resuelto en la Sentencia de divorcio sobre el uso de la vivienda. Por el contrario, debe sostenerse que, si el uso del domicilio por la esposa es una consecuencia de la Ley, la mujer no puede venir obligada a cumplir lo previsto en el art. 24 de la LAU. Y, en todo caso, la resolución dictada por la Audiencia supone declarar una situación jurídica que resulta incompatible con otra creada por una Sentencia anterior que ya ha alcanzado firmeza.
Por lo que respecta a la segunda tacha de lesión constitucional, expuesta por el recurrente, debe estimarse que carece de fundamentación y la cuestión planteada es meramente nominal, porque la Sala es libre de encuadrar el supuesto fáctico planteado en la normativa legal que considere adecuada.
8. Don Manuel Muniesa Marín, Procurador de los Tribunales y de doña Gracia Francisco del Campo, quien fue actora en el proceso civil, presenta escrito en este Tribunal el 29 de octubre de 1987 y solicita que se deniegue el amparo. Así, no cabe acudir al amparo como una instancia jurisdiccional más y limitarse a reiterar (como se hace en la demanda) lo ya expuesto en dos instancias civiles, sin fundamentar cuál es la infracción del precepto constitucional susceptible de amparo que se ha producido. Y en cuanto al segundo motivo de amparo, la pretendida incongruencia por no dar respuesta a una excepción alegada de falta de acción por insuficiencia del título de pedir, debe sostenerse que ambos órganos judiciales interpretaron acertadamente que esa excepción venía comprendida en la falta de legitimación activa y, es evidente, que la resolución que entra en el fondo del asunto desestima todas las excepciones. Por otra parte, no es posible dudar de la presencia de una suficiente motivación en la Sentencia impugnada que satisface lo exigido en el art. 24.1 de la Constitución. Por último, conviene insistir en que lo acaecido es sólo consecuencia de la omisión por los recurrentes de la simple notificación de la cesión.
9. Por su parte, los demandantes, en escrito presentado el 14 de octubre de 1987, solicitan que se otorgue el amparo. Razonan los recurrentes, de forma más matizada que en la demanda, que la lesión del art. 24.1 de la Constitución se produce como consecuencia de que la Sentencia impugnada colisiona con la dictada en el proceso de divorcio y como resultado previsible de la laguna legal denunciada, es decir, la imprevisión del legislador impide una verdadera tutela judicial efectiva ante los Tribunales. Y reiteran la incongruencia omisiva que fue ya denunciada en la demanda.
10. Por providencia de 7 de julio de 1989 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Denuncia el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones que, a su entender, concurre el motivo de inadmisión, y ahora de desestimación del recurso previsto en el anterior art. 50.1 b) de la LOTC [el hoy art. 50.1 a) en la actual redacción], en relación con el art. 44.1 c) de la misma Ley, consistente en carecer la demanda de los requisitos legalmente exigibles, toda vez que no hubo una invocación formal y expresa del derecho fundamental supuestamente vulnerado tan pronto como hubo ocasión para ello, esto es, al recurrir en apelación la Sentencia de instancia.
Sin embargo, esa argumentación, excesivamente formalista, no puede ser aceptada en el presente caso. Tiene ciertamente razón el Ministerio Fiscal cuando advierte que los recurrentes impugnan únicamente la Sentencia que agota la vía judicial procedente y que, al ser ésta simplemente confirmatoria de la instancia, hubo ocasión, al recurrir ésta, para invocar formalmente el derecho fundamental y permitir, en su caso, la reparación.
Ahora bien, el hecho de que no se encuentre una invocación expresa del art. 24.1 de la Constitución en las actuaciones practicadas en el recurso, no puede hacer olvidar que la pretensión y la causa de pedir de los recurrentes en la apelación fueron sustancialmente las mismas que ahora se llevan al amparo constitucional; por consiguiente, y en virtud de esa identidad de razonamiento sobre la aplicación de una legislación indebida o erróneamente interpretada, han de entenderse agotadas las exigencias del principio de subsidiariedad que caracteriza este proceso de amparo y cabe admitir que hubo una invocación implícita o sobreentendida de la tutela judicial efectiva en cuanto derecho fundamental presuntamente lesionado.
2. Por lo que respecta al tema de fondo planteado en el recurso hay que indicar ya, en principio, que carece de relevancia constitucional, ya que lo que en realidad se hace es reiterar ante este Tribunal el litigio sometido a las instancias judiciales, de claro y neto carácter de legalidad ordinaria y resuelto en aquéllas, aunque no a satisfacción de los recurrentes.
El fundamento de la pretensión que en él se articula, en efecto, reside en la existencia previa y eficacia de una Sentencia firme y ejecutoria de divorcio en la cual el Juez, al amparo del art. 96, en relación con los arts. 90 y 91, todos del Código Civil, atribuye el uso de la vivienda y ajuar familiar a la esposa divorciada y aquí recurrente. Esta sostiene que esa determinación judicial, basada en la Ley, produce efectos per se y erga omnes, hasta el punto de excusarla del cumplimiento del requisito de la notificación del cambio operado en el uso de la vivienda, para que dicha alteración obligue sin más a la dueña y arrendadora del piso, a tenor de lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (cesión de la vivienda al cónyuge del inquilino).
Las Sentencias impugnadas, como se indican en los antecedentes, sostuvieron que se dio un supuesto de cesión inconsentida, por tanto inválida, al no practicarse por la interesada la pertinente noticia a la arrendadora de la subrogación operada. En ambas instancias, en el proceso de desahucio, tuvo oportunidad la ahora recurrente de sostener su tesis.
Ahora, en el presente recurso, al precisarse su alcance y contenido en el escrito de alegaciones, se indica que la violación del art. 24 C.E. se produjo por las Sentencias impugnadas, no porque se resolviera el contrato por la falta de notificación, tema que -se dice en el escrito- está vedado a este Tribunal y sólo confiado al órgano jurisdiccional, sino porque la Sentencia recurrida en amparo colisiona frontalmente con la dictada por el Juez del divorcio que atribuyó el uso de la vivienda, impidiendo la tutela efectiva debido a una omisión del legislador, que al dictar la Ley de Divorcio debió prever ese supuesto, dándose a entender con ello que debe prevalecer la Sentencia primera (de divorcio y su medida respecto de la vivienda) sobre las relativas al desahucio por cesión ilegal.
Lo expuesto basta para concluir que en uno y otro supuesto no cabe atribuir y reprochar al Juez la vulneración del art. 24 C.E. En el primer caso ya la propia recurrente lo reconoce (tema estrictamente de legalidades ordinaria), con lo que también se desvirtúa la tesis del Fiscal al asimilar el supuesto al de la STC 135/1986, ya que en ésta lo que se decidió fue el derecho de la esposa usuaria del piso a ser oída en el proceso entablado por el arrendador contra el marido arrendatario, luego de la separación conyugal, por entenderse que la Ley configura una especie de litisconsorcio, al ser los cónyuges coposeedores (titularidad familiar del arrendamiento) del bien arrendado para la familia.
En el otro argumento: Falta de tutela por laguna legal, cabría también decir lo mismo, o bien, con más precisión, que lo que ahora se sostiene no es más que un criterio distinto al judicial en una materia asimismo atinente a la aplicación judicial del derecho, a la que los Jueces dieron una respuesta, es decir, la de que la Sentencia anterior que atribuyó el uso de la vivienda no produjo el efecto de la notificación fehaciente que exige el art. 24 de la LAU, ni eximía a la interesada de notificar la subrogación como presupuesto para la conservación de su derecho. No dieron las Sentencias pues, el valor de cosa juzgada a la dictada por el Juez que, al decretar el divorcio, atribuyó el uso de la vivienda conyugal a la esposa aquí recurrente, quien pretendió que dicho acuerdo valiera como la notificación que el art. 24.2 de la LAU exige que el cedente haga al arrendador para legalizar la sucesión arrendaticia, asimilación que constituiría en verdad una aplicación analógica forzada y que la ley no autoriza, si se tiene en cuenta lo que dispone el art. 1.252 del C.C. cuando establece que la presunción de cosa juzgada, con eficacia para terceros (y tercero es aquí la arrendadora), sólo alcanza a las cuestiones relativas al estado civil, es decir, y en el caso, a la situación de divorcio establecida, pero no a la relación contractual de cesión (atribución de la vivienda), de carácter patrimonial. Al decidir, por tanto, la jurisdicción en las Sentencias impugnadas en la forma y sentido en que lo hizo, pues difícilmente cabría incluir en el campo del derecho a la tutela judicial una aplicación analógica de un precepto limitativo o especial, es claro que no traspasó los límites de la legalidad con invasión o desconocimiento del derecho constitucional que se invoca, ya que dio una respuesta fundada a las pretensiones de las partes y decidiendo todos los puntos sometidos a debate. La demanda, pues, debe ser desestimada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel José García Martín, doña Manuela Gómez García y don Carlos Gómez Gálvez.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Una resolución judicial fundada en las pretensiones de las partes y que decide sobre todos los puntos sometidos a debate no traspasa los límites de la legalidad ni tampoco invade ni desconoce el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE [FJ 2].
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2.
Difícilmente cabe incluir en el campo del derecho a la tutela judicial una aplicación analógica de un precepto limitativo o especial [FJ 2].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 90, f. 2
- Artículo 91, f. 2
- Artículo 96, f. 2
- Artículo 1252, f. 2
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Artículo 50.1 a), f. 1
- Ley 30/1981, de 7 de julio. Modificación de la regulación del matrimonio en el Código civil y determinación del procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio
- En general, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Invocación implícitaInvocación implícita, f. 1
- Notificación de la subrogaciónNotificación de la subrogación, f. 2
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 2