La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 897/87, promovido por don Andrés Pedro Jiménez Alvarez y don Antonio Cerrillo Peligro, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistidos por el Letrado don Carlos Carreto Ribot, contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo, de 22 de mayo de 1987, recaída en grado de suplicación en autos sobre reclamación del derecho fundamental a la educación. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Servicio Andaluz de Salud, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Alvarez. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de julio de 1987, doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Andrés Pedro Jiménez Alvarez y de don Antonio Cerrillo Peligro, bajo la dirección letrada de don Carlos Carreto Ribot, recurso de amparo contra la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1987, revocatoria en suplicación de la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Sevilla con fecha 10 de diciembre de 1986 en autos sobre reclamación por vulneración del derecho fundamental a la educación.
2. Los hechos de los que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que a continuación se relacionan:
a) Don Andrés Pedro Jiménez Alvarez y don Antonio Cerrillo Peligro, mecánicos del servicio de mantenimiento de la Ciudad Sanitaria «Virgen del Rocío», de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía, matriculados como alumnos oficiales en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla desde el curso académico 1983-84, y desde entonces adscritos al turno fijo de noche en la citada Ciudad Sanitaria durante los períodos lectivos de la enseñanza universitaria, fueron, a partir del 28 de abril de 1986, separados de dicho turno, como consecuencia de su supresión, y asignados a los turnos rotatorios de mañana, tarde y noche, ante lo cual los actuales recurrentes promovieron, con fecha 17 de octubre de 1986 y previo escrito dirigido a la Dirección del Centro Sanitario, el 8 de septiembre anterior, demanda contra la Junta de Andalucía -Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía- al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, en la que, invocando la vulneración del derecho a la educación garantizado por el art. 27.1 de la Constitución, interesando su adscripción al turno fijo de noche para el curso académico 1986/1987.
b) La demanda, tramitada en los autos núm. 1.854/1986, fue estimada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Sevilla, a la que por reparto correspondió el asunto, en Sentencia de 10 de diciembre de 1986, por considerar, en síntesis, que la pretensión deducida tenía apoyo en el art. 27 de la Constitución, en el Convenio 140 de la Organización Internacional del Trabajo, en el art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, en el Acuerdo Sindical de 1984 y en los propios actos del Organismo sanitario, que había autorizado el cambio de turno en los cursos precedentes, sin acreditar ahora la existencia de circunstancias justificativas de la denegación.
c) Interpuesto por la Junta de Andalucía recurso de suplicación, sustanciado con el núm. 1.000/87, la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo lo estimó en Sentencia de 22 de mayo de 1989, por entender en esencia y en lo que aquí cumple, que no se había vulnerado el art. 27 de la Constitución, porque la decisión de imponer a los actores la realización de turnos rotatorios «no impide a los actores seguir realizando debidamente sus estudios de Derecho, aunque con alguna dificultad o incomodidad, como se declara en la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1987, dictada ante un caso análogo al de autos».
3. En la demanda de amparo, los actores impugnan la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1987 por no haber remediado la vulneración del derecho fundamental a la educación del art. 27.1 de la Constitución, padecida como consecuencia de la supresión del turno fijo de noche y adscripción a los turnos rotatorios de mañana, tarde y noche que en detrimento de sus estudios universitarios fue acordada por la Dirección de la Ciudad Sanitaria «Virgen del Rocío», infringiendo manifiestamente el derecho de preferencia en la elección de turno de trabajo que, a juicio de los actores, deriva del art. 22.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, del art. 57.2 del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, del Acuerdo entre el Instituto Nacional de la Salud y las Centrales Sindicales de 1984 y, por último, del Convenio 140 de la Organización Internacional del Trabajo.
Aducen los recurrentes que los derechos fundamentales y entre ellos el derecho a la educación perviven pese a las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, sin que pueda perturbarse su ejercicio no sólo en el nivel primario de la enseñanza general básica, sino también en el nivel universitario, no pudiendo olvidarse la eficacia entre particulares que tienen los derechos fundamentales y que ha quedado reflejada en las jurisprudencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional.
Por todo ello, se interesa de este Tribunal la anulación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1987 y el reconocimiento del derecho de los actores a que se les asigne y respete el horario del turno fijo de noche durante los períodos lectivos de los cursos académicos de la Licenciatura de Derecho.
4. Por providencia de 26 de octubre de 1987, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dirigir comunicaciones al Tribunal Central de Trabajo, para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación 1.000/87, y a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Sevilla que hiciera lo propio respecto de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 1.857/86, previo emplazamiento por plazo de diez días, para que puedan personarse en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, con constancia en el emplazamiento de la exclusión de quienes quieran coadyuvar con la demandante o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo para recurrir.
5. Recibidas de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo certificación del rollo original del recurso de suplicación núm. 1.000/87, con fecha de 25 de noviembre de 1987 y de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Sevilla testimonio de los autos 1.857/86 con fecha 27 siguiente, y registrado en este Tribunal el 1 de diciembre de 1987, escrito por el que doña Olga Gutiérrez Alvarez, Procuradora de los Tribunales, se persona en el recurso de amparo en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, la Sección acordó por providencia de 1 de diciembre de 1987 tener por personado a dicho Servicio y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo común de veinte días puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo únicamente recibidas las de la representación de la recurrente y el Ministerio Fiscal.
6. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal con fecha 30 de diciembre de 1987, la representación de los recurrentes ratifica íntegramente el escrito de la demanda, insistiendo en que el derecho a la educación comprende los estudios superiores, tiene una dimensión prestacional que impone al legislador, al ejecutivo y a los Jueces y Tribunales el deber de hacer efectivo tal derecho, que impregna así las relaciones sociales, sin que la especial relación de sujeción en que se sitúa el trabajador frente a su empresario, titular del denominado «poder de dirección» y de las facultades organizativas de la Empresa, constituye una excepción al planteamiento expuesto.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal con fecha 31 de diciembre de 1987, tras examinar, en el marco de la Orden de 27 de diciembre de 1983, el Acuerdo Sindical de 1984 con el INSALUD, el Convenio 140 de la Organización Internacional del Trabajo y el art. 22.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, del que resulta para el Ministerio Público que los recurrentes tenían preferencia al turno fijo de noche, que no fue respetado injustificadamente por la Dirección del Centro Sanitario, alega que a su juicio, debe otorgarse el amparo solicitado, ya que se ha vulnerado el derecho a la educación garantizado en el art. 27.1 de la Constitución, que, si bien tiene una dimensión prestacional que podría conducir a la desestimación del amparo, pues la adscripción efectuada por la Dirección de la Ciudad Sanitaria no implicaba por sí misma que los actores no tuvieren acceso al derecho a la educación, este debe ser entendido en el contexto finalístico del art. 27.2 de la Constitución, orientado hacia el desarrollo de la personalidad humana que los actores vieron dificultado por la decisión denegatoria caprichosamente adoptada por la Dirección, y en el sentido que resulta de la comunicación con el art. 27 de la Constitución del art. 22.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y el Convenio 140 de la Organización Internacional del Trabajo.
8. Por providencia de 10 de abril se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 22 de mayo siguiente, quedando concluida el 17 de julio actual.
II. Fundamentação
1. Los recurrentes, integrados en la categoría de mecánicos en el personal no sanitario de la Ciudad Sanitaria «Virgen del Rocío» de la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía, matriculados como alumnos oficiales en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla desde el curso académico 1983/84, y adscritos, desde entonces hasta abril de 1986, al turno fijo de noche del servicio de mantenimiento de dicha Ciudad Sanitaria, impugnan la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1987, por no haber reparado la vulneración del derecho fundamental a la educación padecida, al decir de los actores, como consecuencia de su separación, a partir del 20 de abril de 1986, del turno fijo de noche, a raíz de la supresión de este turno, y posterior asignación a los turnos rotatorios de mañana, tarde y noche que, acordada injustificadamente por la Dirección del Centro Sanitario, ha perturbado la regular prosecución de los estudios de la Licenciatura en Derecho emprendidos en la Universidad de Sevilla por quienes ahora solicitan el amparo de este Tribunal.
2. La atribución a los Tribunales de Justicia de la tutela general de los derechos fundamentales (art. 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y el propósito de asegurar, frente a eventuales vulneraciones, la efectividad de los medios de reacción puestos por el ordenamiento a disposición de sus titulares, han conducido a este Tribunal, a través de una interpretación sistemática del art. 44.1 de su Ley Orgánica, a considerar abierta la vía del amparo constitucional para quienes no hayan obtenido de los órganos de la jurisdicción ordinaria la tutela de sus derechos fundamentales frente a lesiones padecidas en el ámbito de relaciones jurídicas constituídas en los distintos órdenes de la vida social, y, entre ellos, en el orden de las relaciones laborales, en el que también la omisión de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales del trabajador puede ser impugnada a través del proceso constitucional de amparo, como si fuese la resolución judicial la que incurriese en la vulneración de aquéllos (STC 55/1983, de 22 de junio, fundamento jurídico 5.º).
Pero el hecho de que, con arreglo a esta doctrina procesal, pueda el trabajador hacer valer en amparo la omisión de la tutela jurisdiccional en el ámbito laboral de sus derechos fundamentales y de que pueda asimismo obtener del Tribunal Constitucional un pronunciamiento acerca de si se ha producido o no la infracción que se dice no reparada en vía jurisdiccional no significa, a diferencia de lo que los recurrentes pretendan dar a entender, que este Tribunal haya reconocido que a los derechos fundamentales del trabajador se anuden, como contenido necesario de la relación laboral, y sin mediación legal o convencional alguna, correlativas obligaciones o deberes del empresario exigibles por aquél en defensa de sus derechos fundamentales y cuyo incumplimiento provoque automáticamente una lesión de éstos que, de no ser judicialmente remediada, pueda ser deducida en demanda de amparo. Tal planteamiento descansa sobre una inaceptable confusión de dos planos, procesal y sustantivo, que deben aquí permanecer diferenciados.
3. En su dimensión objetiva, los derechos fundamentales, que informan todo el ordenamiento jurídico, se erigen en componentes estructurales básicos del mismo en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política (STC 53/1985, de 11 de abril, fundamento jurídico 4.º). La significación que estos derechos adquieren dentro del orden constitucional impone a los poderes públicos el deber de garantizar su efectiva vigencia y, especialmente, obliga al legislador a proteger los valores positivados y formalizados en el ordenamiento a través de los derechos fundamentales, reconociendo, en su caso, las titularidades y obligaciones subjetivas que repute a tal fín necesarias.
Esta garantía por parte de los poderes públicos, y en particular por parte del legislador, de la vigencia de los derechos fundamentales puede resultar singularmente apremiante en el ámbito laboral, en el que la desigual distribución de poder social entre trabajador y empresario y la distinta posición que éstos ocupan en las relaciones laborales elevan en cierto modo el riesgo de eventuales menoscabos de los derechos fundamentales del trabajador. Por ello, este Tribunal se ha cuidado de advertir que nada legítima que quienes presten servicios en organizaciones empresariales por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares «deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional», de suene que «la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano (...) y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación, que en el ámbito de las relaciones laborales se instrumenta, por el momento, a través del proceso laboral» (STC 88/1985, de 19 de junio, fundamento jurídico 2.º).
Ahora bien, no por ello los derechos que la Constitución garantiza como ciudadano al trabajador constituyen un factor de alteración del entramado de derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, pues, sin perjuicio de que por contraste con las normas constitucionales puedan ser invalidadas las normas legales o estipulaciones convencionales rectoras de la relación laboral, los derechos fundamentales no añaden a ésta contenido determinado alguno, ya que no constituyen por sí mismos ilimitadas cláusulas de excepción que justifiquen el incumplimiento por parte del trabajador de sus deberes laborales.
4. Partiendo de estas premisas, no es posible acoger la solicitud de amparo que los actores, personal no sanitario de la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social «Virgen del Rocío» y alumnos oficiales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, formulan frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1987 por no haber reparado la vulneración del derecho fundamental a la educación padecida como consecuencia de la denegación por la Dirección del Centro sanitario de su petición de adscripción al turno de noche. Se infringe así, a juicio de los actores, el derecho de preferencia en la elección del turno de trabajo que entienden les reconocen el art. 22.1 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 57.2 del Estatuto del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el Acuerdo entre el Instituto Nacional de la Salud y las Centrales Sindicales de 1984 y, por último, el Convenio núm. 140 de la Organización Internacional del Trabajo.
Ahora bien, la existencia de un derecho como éste ha sido negada por el Tribunal Central de Trabajo en una decisión basada en una interpretación de las normas legales que no resulta contraria a la Constitución. En efecto, el art. 22.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, que establece el derecho del trabajador «a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la Empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un titulo académico o profesional», derecho legal a cuya presunta infracción conectan los recurrentes la supuesta vulneración del derecho constitucional a la educación, no es aplicable, ex art. 1.3 a) del mismo Estatuto, al personal cuya relación de servicio se regule por normas estatutarias, como ocurre en el presente caso, en el que la relación de servicio de los ahora recurrentes con la Ciudad Sanitaria «Virgen del Rocío», de Sevilla, integrada en la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía, se rige, según se sigue del escrito de la demanda, por el Estatuto del Personal no Sanitario de las Instituciones de la Seguridad Social, cuyo art. 57.2, también invocado por los recurrentes, únicamente prevé, en la redacción dada por la Orden de 27 de diciembre de 1983 (cuyo preámbulo de forma expresa refiere la inaplicabilidad del Estatuto de los Trabajadores), la cobertura voluntaria del turno nocturno, sin referencia directa a la realización de ningún tipo de estudios. No otra cosa resulta tampoco del Acuerdo sindical de 1984, que permite tan sólo la adscripción voluntaria al turno de noche en función de indiferenciados proyectos personales de promoción profesional, ni, por último, del Convenio núm. 140 de la Organización Internacional de Trabajo que, con independencia de su carácter de «texto invocable», compartido con el resto de los Convenios de esa Organización ratificados por España (STC 84/1989, de 10 de mayo, fundamento jurídico 5.º), tiene como contenido la denominada «licencia pagada de estudios», que se define como la «concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas adecuadas» (art. 1), y que ninguna relación guarda, a los efectos que aquí importan, con el derecho a la elección de un determinado turno de trabajo por quienes cursan estudios universitarios.
5. En el presente caso, resulta claro que la dirección hospitalaria no ha limitado de forma directa el ejercicio del derecho a la educación de la persona, es decir, no ha tratado de impedir ni prohibir que los dos empleados suyos que aquí recurren sigan realizando sus estudios. Unicamente les ha denegado, lo que era materia de concesión discrecional suya, las ventajas de gozar, frente a los demás trabajadores, del beneficio particular de un turno fijo de noche. No estamos, pues, ante una limitación del derecho a la educación de los actores, sino ante la denegación de una pretensión suya tendente a obtener un derecho, y también una ventaja, como extraíble directamente de un derecho de libertad. Admitir tal derecho y tal ventaja equivaldría a condicionar la organización productiva en su estructuración al ejercicio de derechos fundamentales de su personal fuera del tiempo de trabajo.
Pues bien, aparte de que, como en el relato de la demanda consta y en la documentación que la acompaña se confirma, la supresión por la Dirección de la Ciudad Sanitaria del turno fijo de noche en el servicio de mantenimiento no impidió a los recurrentes matricularse, al igual que venían haciéndolo anteriormente, como alumnos oficiales en los cursos correspondientes de la licenciatura de Derecho en la Universidad de Sevilla y como tales proseguir sus estudios, es lo cierto que el sistema académico ofrece en el nivel universitario diversas posibilidades que no se contraen a la que los actores parecen presentar como única; sin que, en todo caso, sea posible integrar en el art. 27.1 de la Constitución, so capa de la dimensión prestacional que junto al contenido primario de libertad ha identificado en el derecho a la educación este Tribunal (STC 86/1985, de 10 de julio, fundamento jurídico 3.º), el derecho constitucional del trabajador a exigir del empleador, con entera subordinación de su autonomía organizatoria, la disposición de los turnos de trabajo de modo tal que resulten compatibles no ya con la educación -en este caso universitaria- del trabajador, sino mas concretamente con la dedicación requerida por una determinada opción académica -asistencia a clases teóricas y prácticas como alumnos oficiales en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla- elegida por el trabajador de entre otras posibles, aun cuando la modalidad elegida resulte difícilmente ajustable al régimen de jornada de trabajo o a los criterios o necesidades organizatorias del empleador.
Desde el art. 27.1 de la Constitución no puede imponerse al empresario o empleador la obligación de satisfacer de forma incondicionada la pretendida compatibilidad de la asistencia a clases del trabajador o empleado con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de dependencia hasta el punto de que, de no hacerlo, el derecho fundamental a la educación del trabajador sufriría un padecimiento que, de no ser reparado jurisdiccionalmente, podría someterse a conocimiento de este Tribunal en sede de amparo. Entenderlo así sería tanto como desplazar sobre el empleador la carga prestacional del derecho a la educación, que sólo sobre los poderes públicos pesa, y hacer responsable a aquél del deber positivo de garantizar la efectividad del derecho fundamental, que sólo a éstos corresponde, conviniendo, en fin, el derecho fundamental a la educación en una imprevisible cláusula justificativa del incumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones laborales, cualesquiera que sean las medidas organizatorias que el empleador considere pertinente implantar, sustituyéndolas por otras hipotética e inaceptablemente derivadas de la norma constitucional que reconoce el derecho a la educación.
Consecuentemente, en las dificultades que, tan sólo derivadas de su relación de servicio, hayan podido encontrar en este caso los actores para hacer compatible la asistencia como alumnos oficiales a las clases impartidas en la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla con el cumplimiento de la jornada de trabajo en la Ciudad Sanitaria «Virgen del Rocío», no cabe apreciar, por las razones expuestas, la vulneración del derecho a la educación garantizado en el art. 27.1 de la Constitución, ni desde este precepto hay, por tanto, tacha constitucional que oponer a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de mayo de 1987, que razonablemente consideró que no se había producido la violación del derecho a la educación de los recurrentes.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Andrés Pedro Jiménez Alvarez y don Antonio Cerrillo Peligro.
Dada en Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
Desde el art. 27.1 C.E. no puede imponerse al empresario o empleador la obligación de satisfacer de forma incondicionada la pretendida compatibilidad de la asistencia a clases del trabajador o empleado con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de dependencia hasta el punto de que, de no hacerlo, el derecho fundamental a la educación del trabajador sufriría un padecimiento que, de no ser reparado jurisdiccionalmente, podría someterse a conocimiento de este Tribunal en sede de amparo. [F.J. 5]
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 5 de julio de 1971. Estatuto del personal no sanitario al servicio de instituciones sanitarias de la Seguridad Social
- Artículo 57.2, f. 4
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 140), de 24 de junio de 1974. Licencia pagada de estudios
- En general, f. 4
- Artículo 1, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 3, 4
- Artículo 27.10, f. 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 2
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- En general, f. 4
- Artículo 1.3 a), f. 4
- Artículo 22.1, f. 4
- Artículo 22.1 a), f. 4
- Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 27 de diciembre de 1983. Modifica el Estatuto de Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social
- En general, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 7.1, f. 2
- Derecho a la educaciónDerecho a la educación, ff. 4, 5
- Dimensión objetiva de los derechos fundamentalesDimensión objetiva de los derechos fundamentales, f. 3
- Teoría general de los derechos fundamentalesTeoría general de los derechos fundamentales, ff. 2, 3
- Derecho de preferencia en la elección del turno de trabajoDerecho de preferencia en la elección del turno de trabajo, ff. 4, 5
- Educación universitariaEducación universitaria, ff. 4, 5
- Relaciones laboralesRelaciones laborales, f. 3
- TrabajadoresTrabajadores, f. 2