Pleno. Auto 1083/1988, de 27 de septiembre de 1988. Recurso de inconstitucionalidad 673/1988. Acordando el mantenimiento de la suspensión del último párrafo del artículo 3.2 de la Ley 2/1988, de 30 de enero, de la Asamblea Regional de Murcia, en el recurso de inconstitucionalidad 673/1988
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente. AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 13 de abril de 1988, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, planteo recurso de inconstitucionalidad contra el último párrafo (que dice: «con independencia de lo dispuesto en los números anteriores se autoriza una mejora retributiva para los funcionarios del grupo D y para el personal laboral de los niveles salariales IV y V de 54.000 pesetas anuales para cada uno de ellos») del art. 3.2 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 2/1988, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1988.
Por providencia de 18 de abril de 1988, la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal acordó tener por planteado el recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados, de conformidad con el art. 34 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Asamblea Regional de Murcia y al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la misma región, a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaren pertinentes; tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a tenor del mismo y conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la LOTC, produce la suspensión, desde la fecha de formalización del recurso, de la vigencia y aplicación del precepto impugnado; y publicar la incoación del recurso y la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad de Murcia.
2. El 16 de mayo pasado, se recibió escrito del Presidente de la Asamblea Regional de Murcia en el que manifestaba su voluntad de no personarse en el presente recurso.
Asimismo, el 21 de mayo siguiente, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó escrito de alegaciones en solicitud de que en su día, se dicte Sentencia en la que se declare la plena constitucionalidad del precepto impugnado y, que derivándose graves perjuicios para el normal funcionamiento de la Administración Regional, suplica a este Tribunal resuelva levantar la suspensión decretada del precepto autonómico recurrido.
3. Por providencia de 12 de agosto último, la Sección de Vacaciones del Pleno de este Tribunal acordó oír a las partes personadas en el presente recurso, para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
4. El Abogado del Estado, en su escrito de 1 de septiembre último se opone al levantamiento, con base en las siguientes alegaciones:
El objeto del recurso es en todo similar al que se sigue bajo el núm. 544/1988, contra determinados preceptos de la Ley de la Asamblea de Madrid 4/1987, de 23 de diciembre, que, en su primera parte, igualmente se refiere a excesos retributivos. Como en el incidente de suspensión de éste -resuelto por el Tribunal en Auto de 5 de julio de 1988-, alega que si se mantuviera la suspensión de estos preceptos y se desestimara el recurso, la Comunidad habría de pagar los atrasos que corresponda. Más si se alzara la suspensión y el recurso se estimara, sería necesario que el personal perceptor restituyera lo percibido en exceso. Restitución, sin duda, que para muchos sería más molesta que el diferimiento temporal en la percepción del punto de incremento en litigio hasta el momento en que el recurso se falle. Añade el Abogado del Estado que, sobre todo, la suspensión debe mantenerse en consideración al efecto acumulativo que tendría su levantamiento y que podría poner en grave peligro la efectividad de una medida de política económica general dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público. Y obviamente si en el ejercicio de 1989 y sucesivos, los legisladores de presupuestos de las diecisiete Comunidades Autónomas deciden no respetar el límite al incremento global de las retribuciones que señale la Ley de Presupuestos del Estado, sabrán de antemano que puedan contar con el alzamiento de la suspensión a los pocos meses de interpuestos los recursos de inconstitucionalidad. De este modo, quedará privado de todo efecto una medida trascendental de política económica general que corresponde dictar al Estado.
5. El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia no ha formulado alegaciones en el presente incidente.
II. Fundamentação
Único. La cuestión planteada en el presente incidente de suspensión es análoga a la ya resuelta por el Auto de este Tribunal de 5 de julio de 1988 en relación con el recurso 544/88, contra la Ley de Asamblea de Madrid 4/1987, de 23 de diciembre. Como recuerda el Abogado del Estado son aplicables al presente caso los razonamientos y la resolución del citado Auto. En efecto, si se alzase la suspensión provocada por la interposición del recurso sería necesario que el personal receptor restituyera lo percibido en exceso, lo que resultaría mucho más gravoso que el retraso temporal en la percepción del incremento en litigio. Aparte de esta repercusión personal, el levantamiento de la suspensión podría poner en peligro la efectividad de una medida de política económica general dirigida a contener el gasto público, sobre todo si se tiene en cuenta el efecto acumulativo que podría producirse si medidas del tipo de las aquí impugnadas se adoptasen por las Asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas. Por estos argumentos no contradichos por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, que no ha formulado alegaciones en este incidente de suspensión, procede mantener ésta tal como se hizo por el citado Auto de 5 de julio de 1988 recaído sobre un caso análogo.
En consecuencia, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión del último párrafo del art. 3.2 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 2/1988, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia para 1988.
Madrid, a veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
- Ley de la Asamblea Regional de Murcia 2/1988, de 30 de enero. Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1988
- Artículo 3.2 in fine
- Ley de la Asamblea de Madrid 4/1987, de 23 de diciembre. Presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 1988
- En general
- Ley de la Asamblea Regional de Murcia 2/1988, de 30 de enero. Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1988
- Artículo 3.2
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas