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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 1118/1988, de 10 de octubre de 1988. Recurso de amparo 248/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 248/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Aurelio Martínez Navarrete.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en representación de don Aurelio Martínez Navarrete, interpone, el 15 de febrero de 1988, recurso de amparo que dice dirigir frente a la Sentencia del TCT (Sala Cuarta) de 21 de diciembre de 1987, confirmatoria de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, de 25 de marzo de 1987, en proceso sobre impugnación de Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación.

2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

a) El recurrente en amparo prestó servicios para la «Empresa Nacional de Autocamiones, Sociedad Anónima» (ENASA), hasta el día 1 de abril de 1979, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo por un expediente de regulación de empleo, comenzando a percibir las prestaciones de desempleo. El día 1 de abril de 1980 pasó a disfrutar de una denominada «pensión de ayuda equivalente a jubilación», con cargo a la extinguida Mutualidad Laboral Siderometalúrgica (Organismo integrado en el INSS), en cuantía de 70.193 pesetas, hasta el 30 de noviembre de 1985, y de conformidad con lo previsto en el XIX Plan de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo (FNPT).

b) El actor solicitó la transformación de la citada pensión por una «jubilación reglamentaria», que le fue concedida por el INSS con efectos económicos de 1 de diciembre de 1985, en cuantía de 70.193 pesetas mensuales. Disconforme con la cuantía asignada, interpuso reclamación previa ante el INSS, solicitando la cantidad de 104.807 pesetas mensuales, correspondiente a las cotizaciones que deberían efectuarse si el demandante hubiera permanecido en activo hasta la fecha de cumplimiento de la edad reglamentaria de jubilación, pero que fue desestimada.

c) Contra la Resolución anterior sobre jubilación definitiva interpuso demanda judicial el actor, siendo desestimada por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid, en Sentencia de 25 de marzo de 1987. Recurrida en suplicación, la Sala Cuarta del TCT dictó la Sentencia de 21 de diciembre de 1987, que lo desestimó, señalando que constantes resoluciones del propio TCT han venido sosteniendo, hasta el XVII Plan de Inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, en aplicación de la normativa contenida en las respectivas Ordenes reguladoras, que los trabajadores afectados por aquellas han de percibir, al cumplir la edad reglamentaria de jubilación, la pertinente pensión «actualizada», es decir, la correspondiente a trabajadores en activo de igual categoría y condición que el «prejubilado» en un intento de acercar lo más posible la pensión a las remuneraciones reales. Sin embargo, los sucesivos Planes de Inversión (desde el XVIII, aprobado por Orden de 11 de enero de 1979 y, así, el XIX, aprobado por Orden de 25 de enero de 1980) han variado la regulación, disponiendo que las bases de cotización computables para el cálculo de la base reguladora de la pensión no podrán ser superiores a aquéllas sobre las que se haya cotizado realmente, si bien estas cotizaciones se incrementan en un índice anual del 12 por 100 a fin de no congelar la pensión en la cuantía existente a la fecha de la jubilación anticipada, parámetro revalorizador distinto al previsto en las normas reguladoras de Planes anteriores, por lo que no es posible mantener, ante la claridad de los actuales preceptos, la interpretación jurisprudencial anterior.

3. Se aduce por la parte recurrente que, en el presente caso, ha sufrido una violación de su derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 de la C.E.), en relación con los arts. 1.1, 9.2 y 41 de la Constitución, razonando, al respecto, que la igualdad ante la Ley es un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlos e impone que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, sin que pueda el legislador establecer distinciones artificiosas o arbitrarias entre situaciones de hecho cuyas diferencias reales, si existen, carecen de relevancia desde el punto de vista de la razón de ser discernible de la norma, como tampoco puede el legislador anudar consecuencias jurídicas arbitrarias o irrazonables a los supuestos de hecho legítimamente diferenciados.

En el presente caso, el demandante en amparo, afectado por el art. 11 de la Orden de 25 de enero de 1980 (que impide la actualización solicitada y que anteriores Planes preveían) sería discriminado injustificadamente en relación con los que por idénticos motivos causaron baja en las Empresas y se encuentran en anteriores Planes, así como con otros trabajadores que permanecieron trabajando en la Empresa hasta la llegada de su jubilación reglamentaria.

Por otro lado, acordando el retiro anticipado de trabajadores de Planes de reestructuración sectorial, su pensión de jubilación, al cumplir sesenta y cinco años, debe calcularse con las cotizaciones correspondientes a los hipotéticos salarios que hubieran percibido de estar en activo, ficción esta que «además de individualizar en equidad el derecho aplicable a la tutela de la contingencia de vejez (art. 50 C.E.) obedece a un criterio de igualdad material (arts. 11, 9.2 y 14 de la C.E.) conculcando si -faltando razones que objetiva y razonablemente justifiquen la perpetuación de la diversidad de trato- dicho trabajador quedaría, a su vez, discriminado frente a quienes inmunes al impacto... de la reestructuración prosiguieron trabajando», generando mediante las cotizaciones unos beneficios cuya suficiencia no puede rehusar a los aquí afectados so pena de violar el art. 41 de la C.E.

Suplicaba, por todo ello, que se declarase la nulidad de la Sentencia del TCT, reconociendo su derecho a la actualización de la pensión del mismo modo que se venía realizando para los Planes anteriores al XVIII Plan de Inversiones del FNPT, sin variación de criterios que impliquen discriminación alguna con respecto a éstos y a los trabajadores que continuaron trabajando hasta el momento de su jubilación reglamentaria; asimismo, que se reconozca el derecho establecido en el art. 14 C.E., declarando inconstitucional el art. 11 de la Orden de 25 de enero de 1980, en cuanto que la limitación que establece no garantiza sus bases de cotización en igualdad con el resto de los trabajadores referidos.

4. Por providencia de 23 de mayo de 1988, la Sección Primera acordó poner de manifiesto a la representación actora y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes, las siguientes causas de inadmisión: 1.ª) la regulada en el art. 50.1 a), en relación con el 43.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por presentación de la demanda fuera de plazo; 2.ª) la del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), de la misma Ley Orgánica, por no acompañarse con la demanda copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial; 3.ª) la del art. 50.1 b), en relación con los arts. 43.1 y 44.1 c), ambos de la LOTC, y 4.ª) la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Dentro del plazo han presentado alegaciones el recurrente y el Ministerio Fiscal.

5. El actor, en su escrito, acompaña certificación de la notificación, el día 25 de enero de 1988, de la resolución del TCT; copia del acta del juicio ante Magistratura de Trabajo en la que aparece la cita expresa al art. 14 C.E.; así como la copia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 25 de marzo de 1987. Aduce, además, que su situación es la misma que las personas que pasaron a la situación de jubilación anticipada, por lo que se crea una situación discriminatoria a la hora de calcular las bases reguladoras de la pensión con perjuicio para el recurrente, afirmando que existe a lo largo del procedimiento «un contenido presuntamente anticonstitucional de las decisiones tomadas por los órganos jurisdiccionales».

6. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible. De un lado, por extemporaneidad de la demanda, por otro, al no alegarse en el recurso de suplicación el derecho constitucional vulnerado y, en tercer lugar, por no acompañar copia de la resolución de la Magistratura de Trabajo. En cuanto al fondo, entiende que no existe contenido constitucional, pues, a la vista de la única Sentencia que aporta el recurrente, el TCT motivó su fallo, y que su comparación con otros precedentes del mismo Tribunal no sirven para justificar la lesión del derecho fundamental, pues aunque existe identidad, las Sentencias contienen razonamientos jurídicos diversos que conducen a conclusiones opuestas. Por todo ello, interesa la inadmisión del recurso de amparo.

II. Fundamentação

Único. Con las alegaciones presentadas y las copias que se acompañan al escrito presentado en este trámite, ha subsanado el recurrente los defectos advertidos en su demanda, que dieron lugar a la propuesta de las tres primeras causas de inadmisión relacionadas en nuestra providencia.

Sin embargo, subsiste la cuarta de las causas de inadmisión, esto es, la carencia manifiesta en la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) LOTC].

El recurrente se considera discriminado porque la Orden de 25 de marzo de 1980 le otorga tratamiento distinto y perjudicial respecto de otros trabajadores que hubiesen seguido en activo a quienes se aplicasen las normas reguladoras de Planes de Inversión del FNPT. La cuestión, por tanto, se sitúa en la existencia de una sucesión normativa que otorga distinto trato a tres grupos de trabajadores sobre los que se estima una identidad sustancial de condiciones. Ahora bien, un análisis de los supuestos de hecho aludidos y de las resoluciones judiciales impugnadas conducen a diferente conclusión.

En efecto, en el caso del actor se trata de un jubilado anticipado que percibe del FNPT una ayuda equivalente a la pensión de jubilación anticipada, siendo la Orden de 25 de marzo de 1980 la que impone un derecho que podría denominarse de «actualización de la pensión con arreglo a bases de cotización incrementadas en un 12 por 100 anual». En otros casos, cuya comparación se pretende, son las normas de Planes del FNPT anteriores las que otorgan el derecho de «actualización de la pensión con arreglo a bases de cotización similares a las que hubieran correspondido de continuar en activo» (para los prejubilados anteriores al XVII Plan) y las normas generales de la Seguridad Social las que establecen «el derecho al percibo de una pensión con arreglo a bases de cotización correspondientes a las retribuciones realmente percibidas por el trabajador (para los que continuaron en activo hasta los sesenta y cinco años). El tratamiento otorgado es distinto, pues en cada supuesto existen circunstancias heterogéneas que hacen difícil la comparación general, siendo incluso difícil que el trato dispensado por la Orden de 25 de marzo de 1980 sea siempre desfavorable. Es la misma heterogeneidad de las medidas la que permite excluir de la comparación a los trabajadores en activo no prejubilados, pues no perciben prestaciones antes de los sesenta y cinco años de edad, a diferencia de los prejubilados, tal como pretende el recurrente.

Si se sitúa, por tanto, la comparación entre prejubilados antes y después del XVIII Plan del FNPT, se observa claramente que la desigualdad denunciada se refiere a supuestos de hecho distintos en el tiempo, que trae su causa de la modificación de normas, sin que parezca que esta última obedezca a factores discriminatorios prohibidos por el art. 14 C.E. Esto es, en la fijación de los índices de actualización de las pensiones cuestionadas no se puede pretender una absoluta igualdad de trato, pudiendo variar por factores racionales como la situación del sector, entidad numérica de los afectados por la medida, coste público, etc., cuya ponderación sólo incumbe a la Administración respectiva. Por otra parte, la comparación entre sucesivas Ordenes reprobatorias de Planes del FNPT no puede hacerse en extremos concretos y aisladamente considerados, olvidando que se trata de medidas excepcionales que atienden a situaciones y momentos cuya protección puede cambiar, circunstancia esta última que justifica el distinto alcance que puede tener la sucesión de normas en la materia e incluso la derogación de las reglas vigentes en momentos anteriores, como ponen de relieve las Sentencias de la Magistratura de Trabajo y del TCT en sus razonamientos respectivos.

Conviene señalar al respecto que este Tribunal ha apreciado la inexistencia de discriminación en supuestos de sucesión de normas sobre prestaciones de la Seguridad Social en las SSTC 103/1982, 70/1983, 88/1984 y 27/1988, si bien con peculiaridades en cada caso, así como el valor que debe atribuirse al principio de solidaridad para la limitación de su disfrute (STC 154/1987, de 21 de julio), insistiendo en la función que corresponde al legislador de apreciar las circunstancias socio-económicas que condicionan la adecuación y actualización del sistema de pensiones, trasladable, también, al ámbito de actuación de la Administración respecto de las medidas que legalmente le están conferidas De acuerdo con todo ello, no parece que el tratamiento dispensado en el supuesto de hecho planteado por el recurrente atente al principio de igualdad y, por tanto, lesione el derecho fundamental invocado, como tampoco quedó vulnerado en un supuesto muy semejante, cuyo recurso de amparo fue inadmitido por otro Auto de la Sección Segunda de este Tribunal, de fecha 12 de septiembre de 1988 (recurso de amparo 916/1988).

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 10/10/1988
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 248/1988

Resumo

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Principio de igualdad: distinto tratamiento temporal de situaciones iguales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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