La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.686/1987, promovido por don Ramón Muntaner Soldevilla, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas, asistido del Letrado señor Ruiz de Villa, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona de 22 de septiembre de 1987, estimatoria de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 10, en juicio por falta de estafa Han sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal, el día 15 de diciembre de 1987, el Procurador don Santos Gandarillas Carmona interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Barcelona núm. 15 y que, revocando la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 10, condenó al recurrente como autor de una falta de estafa a la pena de cinco días de arresto mayor y a indemnizar al perjudicado.
2. Se basa la demanda en los siguientes hechos:
a) Se celebró juicio de faltas a virtud de denuncia que contra el actor incoó los Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, ante el Juzgado de Distrito núm. 10 de Barcelona, en el cual fue absuelto.
b) Apelada la Sentencia por los Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, el señor Muntaner compareció en el Juzgado de Instrucción, sin embargo, no fue citado en su día para la vista de tal apelación, siendo revocada la Sentencia de instancia.
3. El demandante alega que no ha sido oído en la vista de apelación, para cuyo acto no ha sido citado y considera que tal circunstancia constituye una infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, que garantiza la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos; en cuanto la dicha falta de citación le ha impedido ejercer el derecho a defenderse en el acto de la vista.
4. El 29 de febrero de 1988 se dictó providencia abriendo el trámite de admisión al objeto de oír al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 y en el 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal -en su redacción anterior a la reforma realizada por la L.O. 6/1988, de 9 de junio- y, después de presentarse las respectivas alegaciones, solicitando el demandante la admisión del recurso y el Ministerio Fiscal la inadmisión, se dictó providencia de 23 de mayo, por la cual se admitió a trámite el recurso y, una vez recibidas las actuaciones judiciales, se concedió al actor y al Ministerio Fiscal, por providencia de 14 de noviembre, plazo común de veinte días para formular alegaciones.
5. El demandante reiteró las alegaciones de la demanda, insistiendo en que la celebración de la vista de la apelación sin haber sido previamente citado le causó indefensión y, por ello, que procede la concesión del amparo.
El Ministerio Fiscal formuló igual petición de otorgamiento del amparo, alegando que en su anterior escrito solicitó la inadmisión del recurso porque la Sentencia recurrida dice que las partes comparecieron al acto de la vista, pero que examinadas las actuaciones no puede sostenerse esta afirmación, pues en el acta de la vista no aparece la parte apelada, aquí recurrente, ni consta en dichas actuaciones dato alguno que acredite el hecho de haber sido citada al efecto y ello constituye la vulneración denunciada, según doctrina constitucional de la que es ejemplo la STC 66/1988, en la que se citan las SSTC 112/1987 y 151/1987.
6. El 18 de septiembre de 1989 se dictó providencia señalando para la deliberación y votación del recurso el día 16 de octubre siguiente, a las once horas.
II. Fundamentação
1. El demandante de amparo, apelado en juicio de faltas, sostiene que la vista de la apelación fue celebrada sin su presencia a causa de no haber tenido conocimiento de la fecha de su celebración por no haber sido citado y que ello constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución.
Para resolver dicha pretensión de amparo, con la cual concuerda el Fiscal, procede recordar que este Tribunal, de manera constante y uniforme, viene declarando que los órganos judiciales tienen el deber de cumplir las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal -notificaciones, citaciones y emplazamientos- y que este deber forma parte integrante del derecho a la tutela judicial, en forma tal que su omisión o defectuosa realización, que impidan la adquisición por las partes litigantes del conocimiento que es preciso para que puedan ejercer sin limitaciones indebidas su derecho de defensa, constituye vulneración del referido derecho fundamental, a no ser que el resultado, de indefensión tenga su causa en el desinterés, pasividad o negligencia del interesado que adquirió, a pesar del defecto de comunicación, conocimiento del acto o resolución judiciales por otros medios distintos (SSTC 22/1987, 36/1987, 72/1988, 205/1988 y 16/1989, entre otras).
2. La aplicación de esta doctrina al caso presente, en el que la cuestión planteada es puramente fáctica, conduce inexcusablemente al otorgamiento del amparo, puesto que el detenido examen de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que el demandante de amparo, absuelto en primera instancia y personado en la apelación en concepto de apelado, no fue citado al acto de la vista, sin que exista dato de clase alguna que permita afirmar que tuviera conocimiento de su señalamiento por medios distintos, y que, a causa exclusiva de esa falta de comunicación, no compareció en el momento de su celebración, que es el único establecido por la Ley para que las partes que intervienen en un juicio de faltas puedan defender ante el Juez de apelación sus respectivas pretensiones de revocación o confirmación de la Sentencia apelada, impidiéndosele así el ejercicio del derecho de defensa que le garantiza el art. 24 de la Constitución, el cual resultó vulnerado y, en contra de ello, carece de relevancia alguna la expresión «compareciendo las partes» que se contiene en la Sentencia de apelación, pues a la misma no se le puede conceder otro valor que el de simple error mecánico, en cuanto que, por un lado, ello se deduce de la frase «solicitando la revocación de la Sentencia» que sigue a aquella expresión y que es impensable pudiera también ser solicitada por quien, como el demandante, había sido absuelto en la primera instancia y no ejercía acusación contra persona implicada en el hecho perseguido y, por otro lado, así lo acredita indubitadamente el acta de la vista, documento que da fe de lo ocurrido en esta y en el cual, en formato que parece responder a formulario preconstituido, sólo consta la comparecencia del apelante y del Ministerio Fiscal, se deja en blanco el espacio destinado a la comparecencia del apelado, se consignan únicamente las peticiones del apelan;e y del Ministerio Fiscal y se suscribe tan sólo por cuatro firmas que corresponden, sin duda, al Juez, al Secretario, al Ministerio Fiscal y al apelante, faltando, por consiguiente, la que debiera ser realizada por el apelado, caso de haber intervenido en la vista, siendo, por tanto y en su consecuencia, hechos plenamente acreditados en este proceso de amparo la falta de citación del apelado al acto de la vista y su incomparecencia a la misma, sin que aparezca demostrado que hubiera tenido conocimiento de su celebración por medios distintos.
Decisão
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:
1.º Anular la Sentencia dictada por el Juez de Instrucción núm. 15 de Barcelona, el 22 de septiembre de 1987, en el recurso de apelación núm. 116/1987, dimanante del juicio de faltas núm. 1.958/1989, seguido ante el Juzgado de Distrito núm. 10 de Barcelona.
2.º Reconocer al demandante de amparo, don Ramón Muntaner Soldevilla, el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, y
3.º Restablecer a dicho demandante en la integridad de su derecho, a cuyo fin se acuerda que las actuaciones judiciales del referido recurso de apelación se retrotraigan al momento en que el aquí demandante debió ser citado para la vista de la apelación, precediéndose a practicar ésta en la forma que imponen la Constitución y la Ley.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Los órganos judiciales tienen el deber de cumplir las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal -notificaciones, citaciones y emplazamientos-, y este deber forma parte integrante del derecho a la tutela judicial, en forma tal que su omisión o defectuosa realización constituye vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a no ser que el resultado de indefensión tenga su causa en el desinterés, pasividad o negligencia del interesado que adquirió, a pesar del defecto de comunicación, conocimiento del acto o resolución judiciales por otros medios distintos. [F.J. 1]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Citación a juicio de faltasCitación a juicio de faltas, ff. 1, 2
- Diligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicaciónDiligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicación, f. 1
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, f. 2