Sección Segunda. Auto 1163/1988, de 24 de octubre de 1988. Recurso de amparo 369/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 369/1988
Doña Josefa Reverter Balde interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que en suplicación revoca la de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, en autos sobre invalidez. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales Sr. Granados Weil, en representación de doña Josefa Reverter Balde, interpone el 2 de marzo de 1988 recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 19 de noviembre de 1987 en proceso sobre invalidez permanente.
2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:
a) La actora solicitó pensión de invalidez permanente del I.N.S.S. siéndole denegada por no estar afectada de invalidez en grado alguno.
Formuló, por ello, demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, solicitando se le reconociera la situación de invalidez permanente total para la profesión habitual con pensión de 16.991 pesetas mensuales, dictando dicha Magistratura Sentencia el 22 de octubre de 1984 que le declaró afectada de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio con derecho a pensión de 25.408 pesetas mensuales.
b) Contra la citada Sentencia recurrió en suplicación el I.N.S.S., expresando en su escrito de recurso que era un motivo del recurso" el que formulaba relativo a examen del Derecho aplicado en la Sentencia, y tras argumentar que las lesiones declaradas probadas eran idénticas a las reconocidas por la Entidad Gestora, cero ésta no le declaró afecta de invalidez en grado alguno a la actora, citaba como infringidos el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (porque la invalidez absoluta reconocida no fue pedida en vía administrativa ni en vía judicial) indicando, por último que "la Sentencia infringe, por aplicación indebida, el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social". Solicitaba la estimación del recurso y la desestimación de la demanda inicial.
Frente a tal escrito, la hoy recurrente formuló escrito impugnación, exponiendo cuantos argumentos estimó procedentes en contra de las infracciones aducidas por el I.N.S.S.
c) La Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia el 19 de noviembre de 1987, que se dice notificada el 8 de febrero de 1988, en que, estimando en parte el recurso de suplicación, declaraba que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total.
Exponía el Tribunal Central de Trabajo, como único fundamento de derecho, que "el único motivo de suplicación que se formaliza lo es sobre el derecho aplicado, con amparo procesal en el número 1 del artículo 152 de la Ley Rituaria Laboral y con denuncia de infracción del artículo 135 de la Ley General de Seguridad Social, cuyo recurso ha de merecer favorable acogida porque para la calificación de la invalidez hay que examinar y hacer en cada el trabajador se dedicase, teniendo en cuenta, además de las lesiones, el oficio o profesión del interesado pues las incapacidades permanentes que la ley contempla y define son esencialmente profesionales y en tal sentido efectuada esa valoración en el supuesto actual, resulta evidente que las secuelas que aquejan al interesado constituyen invalidez permanente total para la profesión habitual, al impedir ejecutar las actividades de ésta, más no las tareas de otro empleo de carácter sedentario y cuyos trabajos no exijan esfuerzo de lo físico, de lo que deriva la procedencia de estimar en parte el recurso y reconocer la existencia de dicho grado de incapacidad con los pronunciamientos consiguientes.
3. Aduce la recurrente tres vulneración de relevancia constitucional en que habría incurrido la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.
a) De un lado, ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución dejando de otorgarle tutela judicial le indefensión. Ello ha ocurrido porque la Sentencia en formulario normalizado, no aporta ningún argumento ni consideración jurídica que pudiera aplicarse al caso, no correspondiéndose con la litis entablada. El Tribunal Central de Trabajo lo único que ha efectuado es insertar materialmente un formulario normalizado los datos que identifican a las partes contendientes", se refiere a una aducida infracción del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social que el I.N.S.S. formuló de pasada sin motivación alguna y no hace referencia concreta a las circunstancias de la actora, utilizando sólo una fórmula genérica para revisar la calificación de la invalidez, sin que en autos existiera el menor indicio para ello.
b) De otro lado, se infrinje el principio de igualdad en la aplicación de la ley porque con idénticas lesiones a las de la actora el Tribunal Central de Trabajo habría apreciado una invalidez permanente absoluta en las Sentencias que cita de 7 y 9 de enero, 20 de febrero, 30 de abril y 9 y 21 de mayo de 1986, sin fundamentar el cambio de criterio aquí operado.
Por último, indica que la descripción de los hechos era objeto de un hecho probado de la sentencia y, sin haberse pedido su revisión, el Tribunal Central de Trabajo lo modifica indirectamente al indicar que, valorando las lesiones residuales padecidas y la actitud laboral para el trabajo, es una situación de invalidez total, no absoluta, la existente, pues ello supone introducir un hecho nuevo solapadamente, concretable en que "la actora conserva una capacidad funcional que le permite realizar tareas distintas a las de su trabajo habitual''. La Sentencia de instancia, aunque implícitamente, al referirse a la capacidad laboral residual que la actora presentaba, había declarado otra cosa. Expuesto esto, indica la recurrente que ello supone, en contra de doctrina de este Tribunal, que unos mismos hechos existen y dejan de existir para los órganos judiciales, contrariamente a la seguridad jurídica.
Suplica que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.
4. Por providencia de 23 de mayo de 1988 la Sección acordó poner de manifiesto las causas de inadmisión de posible extemporaneidad de la demanda, y de falta de contenido constitucional de la misma, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
La solicitante de amparo acompaña certificación de La fecha de notificación de la Sentencia que da lugar al recurso. En cuanto al fondo insiste en que la Sentencia del Tribunal Central, de Trabajo ha respondido con un formularlo normalizado que no es congruente ni con el recurso de suplicación ni con el escrito de impugnación del mismo, vulnerándose el artículo 24.1 de la Constitución Se insiste que en otros casos el mismo Tribunal ha declarado la situación de invalidez absoluta, por lo que no se ha respetado el artículo 14 de la Constitución. La introducción de estos nuevos por el órgano decisor habría infringido los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.
El Ministerio Fiscal además de señalar la necesidad de acreditación de la presentación en plazo de la demanda, entiende que no ha existido vulneración del principio de congruencia, pues el contenido fundamental de la Sentencia parece atinente en su razonamiento abstracto, a la litis del proceso. No se han aportado términos de comparación concretos respecto a la posible desigualdad en la aplicación de la ley. Tampoco habría existido indefensión pues desde el inicio del proceso administrativo quedó perfectamente acotada la materia litigiosa, decidir si las lesiones padecidas por la actora alcanzaban el grado de incapacidad permanente. La distinta valoración jurídica de una enfermedad padecida no supone, según la jurisprudencia constitucional, cambio en la fijación de los hechos.
II. Fundamentação
1. La solicitante de amparo ha justificado la presentación en tiempo de la demanda. Sin embargo subsiste la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia, dada la falta de contenido constitucional de la demanda.
Se aduce de un lado, infracción del artículo 24.1 de la Constitución por no contener la Sentencia consideración alguna concretamente aplicable al caso, empleando sólo una fórmula genérica en impreso normalizado. También con dicho precepto debe ponerse en relación, aunque la parte no lo hace, la alegación final de que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo incurriría en contradicción con los hechos declarados en la sentencia de instancia, introduciendo un hecho nuevo sin que se hubiera pedido por la Administración recurrente en suplicación revisión de los hechos probados
Ambas quejas se refieren, según se desprende de lo expuesto, a una presunta falta de motivación suficiente o incongruencia omisiva y a una incongruencia por exceso de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo. El primero de tales defectos quiere fundarse en la falta de referencia a las circunstancias concretas de la actora en orden a la calificación jurídica de su permanente, estimándose insuficiente el empleo de fórmulas genéricas de formularios normalizados. Es evidente, sin embargo, que la Sentencia impugnada es resolución motivada que, como respuesta a los términos del debate, contiene exposición de antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, aquéllos con válida remisión a datos y contenido de otros actos del proceso que la parte conoce, y los segundos, ciertamente redactados en términos generales, pero claramente expresivos de unos razonamientos jurídicos que el Tribunal Central de Trabajo considera aplicables al caso y, a su juicio, determinan la solución legal que adopta. La ausencia de referencias particularizadas y el empleo de formularios no revela otra cosa, aparte de la carencia de otros medios materiales cara el mecanografiado, que el reiterado planteamiento ante el órgano judicial de supuestos que, en su significación jurídica, son iguales y pueden obtener idéntica respuesta, lo que es notoriamente conocido que ocurre en materia de invalidez permanente. No existe, pues, fundamento para los severos reproches sobre defectos de que se hacen, aunque una más particularizada exposición de tos pudiera considerarse técnicamente deseable.
Tampoco existen indicios de la incongruencia por exceso que se aducía. Desde luego no cabe hablar de contradicción fáctica contraria al artículo 24.1 de la Constitución porque el Tribunal Central de Trabajo, al resolver el recurso de suplicación contra sentencia de una Magistratura, modifique los hechos probados que han de servir de premisa a la solución, pues tal es uno de los posibles motivos u objeto del recurso de suplicación en su configuración legal. Lo que no cabe es que el Tribunal Central de Trabajo introduzca de oficio hechos nuevos decisivos, aceptados por las partes y sin que se pidiera revisión, como esta Sala declaró en su Sentencia 191/87, de 1 de diciembre, pues ello constituiría incongruencia determinante de indefensión, al alterarse los términos del debate y la contradicción. Sin embargo, tal introducción de nuevos no se ha dado, pues, pese a que la recurrente entienda otra cosa, el Tribunal Central de Trabajo se limita en los fundamentos de su resolución a exponer su calificación legal o valoración jurídica de las lesiones de la actora, a efectos de determinar el grado de incapacidad (de entre los diversos del artículo 135 de la Ley General de Seguridad Social), exponiendo su conclusión en el análisis del caso, con aceptación de las premisas de hecho de la sentencia de instancia sobre las dolencias de la interesada, merecedoras a su juicio, sin embargo, de una consideración legal distinta. Desde luego, ni se introduce expresa ni implícitamente el hecho a que se alude en la demanda de aparo, ni lo que como tal se expone constituiría propiamente una afirmación de hecho admisible, sino expresión de una valoración jurídica de la capacidad o incapacidad predeterminante del fallo, lo que se ha estimado tradicionalmente defectuoso, defecto en que la parte, no la sentencia impugnada, incurre.
2. La queja pendiente de examen versa sobre una eventual desigualdad en la aplicación judicial de la Ley (artículo de la Constitución), pero la mera lectura de los precedentes invocados ratifica la apreciación, que en estos casos de invalidez permanente cabrá hacer siempre, consistente en que difícilmente podrán considerarse dos supuestos cualesquiera como sustancialmente iguales, dado que, aunque merecedores de igual análisis jurídico las premisas de hecho de cada caso se refieren a lesiones físicas o psíquicas y a datos profesionales y personales de cada trabajador afectado difícilmente repetibles y comparables en razonable. Por otro lado, los criterios jurídicos, únicos generalizables en la materia, sí son idénticas en los reiterados casos en que el Tribunal Central de Trabajo tiene que pronunciarse. No cabe entender, por tanto, que medie las condiciones de identidad de casos y apartamiento de los propios criterios, necesarios Para fundar una queja por desigual aplicación judicial de la ley, conforme a doctrina reiterada de este Tribunal.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.