Sección Cuarta. Auto 171/1989, de 3 de abril de 1989. Recurso de amparo 1.912/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.912/1988
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Jesús Cabero Pisonero.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 25 de noviembre de 1988 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, actuando en nombre y representación de don Jesús Cabero Pisonero, interpone recurso de amparo contra el Auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Salamanca el día 18 de mayo de 1988, en el sumario 11/1987, así como contra las posteriores resoluciones judiciales que lo confirmaron.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes antecedentes fácticos:
a) Con fecha 18 de mayo de 1988, dentro del sumario 11 de 1987, por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Salamanca se dictó Auto de procesamiento contra, entre otras personas, don Jesús Cabero Pisonero, por supuestos delitos de falsedad, receptación y contrabando.
b) El Auto de procesamiento fue recurrido en reforma y subsidiariamente en apelación y posteriormente en súplica, recursos todos ellos que fueron desestimados.
c) El sumario comenzó haciendo uso el Juzgado de Instrucción de una serie de pruebas que al mismo llegaron después de una entrada en el local social de la entidad «Copermatic. S. A.», de la que el demandante de amparo es representante legal, por parte del Jefe provincial del Servicio de Vigilancia Aduanera del Ministerio de Economía y Hacienda de Salamanca junto con un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía perteneciente a la Brigada Especial de Juego de Madrid, en virtud de una autorización de reconocimiento expedida por el ilustrísimo señor Delegado de Hacienda de Salamanca. Del reconocimiento practicado se obtuvo y se incorporó a las actuaciones sumariales un tampón con el escudo nacional en el centro, rodeado del siguiente texto: «Gobierno Civil de la Provincia -Salamanca-, que, al parecer, se utilizaba ilegalmente por la empresa "Copermatic, S. A."».
3. En la demanda de amparo se alega por el recurrente que el Auto de procesamiento que impugna ha vulnerado los derechos fundamentales reconocidos a todos los ciudadanos en los arts. 18.2 y 24 de la Constitución.
El primero, que reconoce el derecho a la inviolabilidad del domicilio, porque la entrada en el domicilio de la empresa «Copermatic. S. A.», se llevó a cabo sin mandamiento judicial.
El art. 24 de la Constitución ha sido vulnerado porque, según su criterio, habiéndose producido la ilegítima entrada en el domicilio de la mencionada sociedad, se le ha producido indefensión, privándosele de las garantías exigibles en el proceso cuando la autoridad judicial no tiene en cuenta la ilegitimidad de la entrada en el edificio.
Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada y, por ende, de la tramitación del sumario en que fue dictada.
4. Por providencia de 13 de febrero del presente año, la Sección acordó poner de manifiesto a las partes, concediéndoseles el plazo común de diez días a fin de que alegaren lo que tuvieren por conveniente. La posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.
5. Por escrito presentado el día 24 de febrero de 1989, el demandante de amparo reiteró los argumentos venidos en su demanda. A su juicio, para entrar en las oficinas de la empresa de la que es representante legal era necesario mandamiento judicial; al no haberse procedido así, teniendo lugar la entrada y registro sin dicho requisito legitimador, se ha producido la vulneración que invoca del art. 18.2 de la Constitución.
De otro lado, argumenta el recurrente, se ha producido también vulneración del art. 24 de nuestra Norma Fundamental, ya que se le ha causado indefensión por la resolución judicial que combate, al procederse por vía penal con base exclusivamente en una prueba obtenida ilegalmente.
6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo su entrada el día 27 de febrero del presente año, formuló las correspondientes alegaciones, señalando, en síntesis, que el Auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Salamanca no vulnera ningún derecho fundamental de las personas contra las que se dirige. Del examen de la demanda, y sobre todo de la copia del Auto de procesamiento que la acompaña, no resulta en modo alguno que el mismo sea arbitrario, por cuanto que aparece suficientemente motivado, con un pormenorizado relato de los hechos de los que el Juez Instructor deduce que las conductas descritas pudieran ser constitutivas de determinados delitos, sin que esta valoración pueda ser censurada o modificada en el proceso de amparo constitucional por corresponder en exclusiva al órgano judicial conforme previene el art. 117.3 de la Constitución.
De otra parte, continúa el Ministerio Fiscal, no se ha producido la vulneración que el recurrente pretende del art. 18.2 de la Constitución, pues el registro realizado por los agentes de la autoridad no lo fue contra su voluntad, ya que él estuvo presente durante su práctica.
Finalmente, concluye el Ministerio público, las pruebas indiciarias presentadas contra el inculpado no son ilegítimas, pues, como es sabido, en el sumario, que es donde se acuerda el procesamiento, no puede hablarse de actividad probatoria ni de fijación de hechos que trasciendan del mero procesamiento. En nuestro sistema procesal las pruebas han de ser producidas y examinadas en el juicio oral y el Tribunal ha de fijar los hechos, premisa mayor de la Sentencia, mediante las pruebas practicadas en el juicio libremente apreciadas. Por ello, el Auto de procesamiento sólo supone una imputación provisional del delito que no infringe la presunción de inocencia, porque no prejuzga la culpabilidad del procesado.
II. Fundamentação
1. Examinadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y del demandante de amparo expuestas en este trámite, ha quedado ratificada nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto a las partes por medio de la providencia de 13 de febrero de 1989, esto es, la concurrencia en el presente recurso de la causa de inadmisión prevista en la letra c) del art. 50.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues la pretensión sustentada por aquél carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
2. La invocación que se hace del art. 18.2 de la Constitución no puede ser tenida en consideración. El actor no denuncia una invasión de su domicilio, sino de las oficinas o almacén de una sociedad de la que es representante legal y sabido es que lo que se protege por el mencionado precepto constitucional es el domicilio inviolable, esto es, el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima, protegiéndose no sólo el espacio físico en sí mismo considerado, sino también lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella, lo que, como es obvio, no es predicable respecto al solicitante de amparo de los locales en que, en el caso debatido, se produjo la entrada y registro por parte de los agentes de la autoridad. La falta de vulneración constitucional queda aún más patente si se tiene presente que, como afirma el Ministerio Fiscal, aquella entrada y registro se practicaron con la presencia del hoy demandante de amparo y sin que por éste se manifestara, en aquel momento, oposición a ello.
3. En cualquier caso, el objeto de la cuestión suscitada, tal y como ha sido planteada por el demandante de amparo, no es tanto si ha sido vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, como si lo ha sido el derecho al proceso, esto es, el derecho instrumental o reaccional que garantiza la defensa o protección de los derechos fundamentales, garantizado en el art. 24 de la Constitución, y, en concreto, si las garantías procesales contenidas en el núm. 2 del mencionado precepto, han sido desconocidas por la recepción por parte del órgano jurisdiccional de pruebas ilegítimamente obtenidas.
Tal vulneración de las garantías procesales constitucionalizadas no se ha producido si se tiene presente que no consta, como va se ha apuntado, que la entrada de los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, en los locales de la empresa de la que el demandante de amparo es representante legal se haya hecho con su abierta oposición, lo que impide calificar de ilegítima la obtención de las pruebas que se obtuvieron como consecuencia de la citada entrada y posterior registro. Además, ha de tenerse en cuenta la necesaria adaptación del art. 18.2 de la Constitución a situaciones como la presente de control administrativo de actividades privadas objeto de concesión o autorización, sometidas a la inspección financiera del Estado, por sus innegables repercusiones fiscales y en las que, como en el presente caso, la defraudación tenía un flagrante carácter delictivo.
Para terminar, no está de más recordar que, como afirma el Ministerio Fiscal, en la fase sumarial. que es donde se acuerda el procesamiento, no existe actividad probatoria ni de fijación de hechos, sino de simple investigación judicial y de existencia de indicios racionales de criminalidad, por ello mal puede hablarse, en tal fase procesal, de ilegítima obtención de pruebas y de vulneración del art. 24.2 de la Constitución por haber sido aquellas tenidas en consideración por el órgano judicial.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Jesús Cabero Pisonero, sin que, en consecuencia, sea necesario hacer pronunciamiento alguno sobre la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida,
solicitada por el recurrente, procediéndose al archivo de las actuaciones.
Madrid, a tres de abril de mil novecientos ochenta y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.2
- Artículo 24
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Contenido del derecho a la inviolabilidad del domicilioContenido del derecho a la inviolabilidad del domicilio
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Prueba ilícitaPrueba ilícita