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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Cuarta. Auto 194/1989, de 17 de abril de 1989. Recurso de amparo 1.687/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.687/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Sánchez Sánchez.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 5 de octubre del presente año tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López Villamil, actuando en nombre y representación de don Fernando Sánchez Sánchez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la causa especial 530/83, el día 15 de julio de 1988 y contra los Autos de dicha Sala, dictados en el mismo procedimiento, los días 77 y 30 del propio mes, en virtud de los cuales se declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra la mencionada Sentencia.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes antecedentes fácticos:

a) Don Fernando Sánchez Sánchez fue procesado en méritos de la causa número 530/83, instruida y enjuiciada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y tras la celebración del correspondiente juicio oral se dictó Sentencia en fecha 15 de julio de 1988 por la que se le condenó, junto con otras personas, como autor de un delito de cohecho.

b) Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del hoy recurrente presentó ante la Sala sentenciadora escrito por el que se solicitaba se tuviere por aquélla preparado en tiempo y forma recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley para ante el Pleno del Tribunal Supremo constituído en Sala de Justicia. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por medio de Auto de 27 de julio de 1988, acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en los términos solicitados.

c) Con fecha 29 de julio la representación del demandante de amparo volvió a presentar ante la Sala escrito por el que manifestaba su propósito de acudir en queja ante el Pleno del Tribunal Supremo constituido en Sala de Justicia. Por Auto del día siguiente la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras razonar que, de conformidad con el art. 862, en relación con el 858, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la destinataria de la queja era la propia Sala, reiteró no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en los términos solicitados.

3. Tres son los derechos fundamentales de los reconocidos en el art. 24 de la Constitución que el recurrente estima infringidos por las resoluciones judiciales que combate. A saber:

a) El derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.), por cuanto que, a su juicio, la afirmación que se hace en el relato fáctico declarado probado en la Sentencia relativo a que «... este acuerdo se realizó también respecto al despacho del titular de otro Abogado fallecido al tiempo de iniciarse estas actuaciones y a quien por tanto no afecta en nada esta resolución, así como a sus más directos colaboradores, los también procesados Fernando Sánchez Sánchez (...), está probado que en el Juzgado núm. 2, y por su titular Joaquín García Lavernia se hicieron, al menos, los siguientes nombramientos en favor de los procesados que se indicarán, con obligación por parte de éstos de ceder parte de las ganancias al Juez acabado de citar ...», no se apoya en prueba alguna, ni de las practicadas en el sumario ni en el acto de juicio oral, en consecuencia, según su criterio, no existe la mínima actividad probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia.

b) El derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 de la C.E.) por haber sido juzgado por el mismo Tribunal que instruyó el sumario. Invoca a estos efectos la STC 145/1988, de 12 de julio.

c) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), al negársele la posibilidad de recurrir en casación la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, privándosele de una segunda instancia. A su juicio, el recurso de casación era admisible, bien para ante el Tribunal Supremo en Pleno constituido en Sala de Justicia, bien para ante la Sala Especial prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4. Por providencia de 20 de febrero de 1989, la Sección acordó poner de manifiesto a las partes, concediéndoles el plazo común de diez días a fin de que alegaren lo que tuvieren por conveniente, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

1.ª) La del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera del plazo, debiendo justificar en todo caso la parte demandante la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.

2.ª) La del art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c), ambos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado.

3.ª) La del art. 50.1 c) de la repetida Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

5. Por escrito presentado el día 8 de marzo de 1989, el demandante de amparo formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1.ª) No es cierto que la demanda de amparo haya sido formulada fuera de plazo, ya que la notificación personal de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo se practicó el día 10 de octubre de 1988.

2.ª) No corresponde a la realidad la afirmación de que no se han invocado en el previo proceso judicial los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pues basta oír las cintas grabadas en dicho proceso para constatar que se efectuaron diversas y constantes alegaciones de la presunción de inocencia. En cuanto a la necesidad de la existencia de una segunda instancia, una vez notificada la Sentencia se preparó recurso de casación ante el Pleno del Tribunal Supremo constituido en Sala de Justicia.

3.ª) En cuanto a la cuestión de fondo suscitada, el demandante de amparo en este trámite volvió a reiterar los argumentos vertidos en su demanda, en lo que se refiere a los derechos a la presunción de inocencia y al recurso, sin que formulara alegación alguna en relación con el derecho a un Juez imparcial, también por el invocado en su demanda.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo su entrada el día 10 de marzo de 1989, formuló las correspondientes alegaciones, señalando, en síntesis, que:

1.º) El demandante de amparo no ha acreditado la fecha de notificación de la Sentencia de 15 de julio de 1988, que puso fin a la vía judicial, siendo tal fecha cuando comienza a correr el plazo legal de veinte días regulado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin que puedan tenerse en cuenta los recursoS posteriores a la mencionada Sentencia, por ser manifiestamente improcedentes, y por tanto no suficientes para interrumpir un plazo que lo es de caducidad. Si no resulta acreditado aquel extremo en el trámite en que nos encontramos, o si una vez acreditado el cómputo efectuado excediese del legalmente establecido, la demanda incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal.

2.º) Concurre la mencionada causa de inadmisión, en relación con el art. 44. 1.c) de dicha Ley Orgánica, para el derecho a un proceso público con todas las garantías, pues la invocación debió hacerse antes del juicio oral, como ha puesto de manifiesto este Tribunal en sus providencias de 30 de enero -R.A. 1.577/88- y 20 de febrero -R.A. 1 822/88-de 1989.

3.º) Es manifiesta la carencia de contenido constitucional de la demanda, pues consta en autos prueba bastante practicada en el juicio oral y con todas las garantías para desvirtuar una presunción que lo es iuris tantum. Nos encontramos ante una discrepancia del solicitante de amparo respecto a la valoración de la prueba, pero en ese aspecto no puede entrar un recurso de amparo sin perder su específica naturaleza.

Por todo lo anterior, el Fiscal interesa, de acuerdo con los arts. 86.1 y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por el Tribunal Constitucional se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, en aplicación del art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica.

II. Fundamentação

1. Examinadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y del demandante de amparo expuestas en este trámite, ha quedado ratificada nuestra inicial apreciación, puesta de manifiesto a las partes por medio de la providencia de 20 de febrero pasado; esto es, la concurrencia en el presente recurso de las causas de inadmisión previstas, respectivamente, en las letras a), en relación con el art. 44.1 c) y 2, y c) del art. 50.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

2. La demanda de amparo ha sido deducida extemporáneamente. La fecha que en el presente caso ha de tomarse como dies a quo para el cómputo del plazo ex art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es la de la notificación de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en 15 de julio de 1988, sin que pueda, a estos efectos, tomarse en consideración la de los Autos de 27 y 30 de julio de 1988, ya que son respuestas al planteamiento de recursos que las leyes procesales desconocen, y que son, por ello, manifiestamente inviables, que no pueden producir el efecto de ampliar artificialmente el plazo para interponer el recurso de amparo.

No consta la fecha en que aquella Sentencia fue notificada a la entonces representación procesal del demandante de amparo, pero necesariamente la notificación tuvo que producirse antes del día 27 de julio de 1988 -fecha en que fue dictado el Auto declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación deducido por el hoy recurrente-, por lo que, interpuesta la demanda de amparo el día 25 de octubre siguiente, no hay que hacer esfuerzo alguno para constatar que, cuando se promovió este recurso, había transcurrido con exceso el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Ninguna eficacia puede tener la afirmación que el demandante de amparo hace en su escrito de alegaciones relativa a que la notificación personal de la Sentencia de 15 de julio se le hizo el día 10 de octubre de 1988, pues la fecha de la notificación de la resolución judicial que ha de computarse a efectos de interponer el recurso de amparo, cuando de Sentencias penales se trata, es la de la notificación de la resolución al Procurador de la parte y no la de la notificación personal al acusado (AATC 191/1984 y 1014/1988).

3. Concurre, además, como ya se ha apuntado, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), los dos de la Ley Orgánica de este Tribunal, en lo que se refiere a la invocación que el demandante hace ante nosotros del derecho a Juez imparcial como integrante del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), por la circunstancia de haber sido el sumario instruido y fallado por un mismo órgano jurisdiccional.

Si el recurrente lo entiende así, debió ponerlo de manifiesto al propio Tribunal Supremo, no ya una vez dictada Sentencia, sino con anterioridad, cuando se le citó para la celebración del juicio oral o en este mismo acto, intentando la recusación de la Sala con fundamento en el art. 54.12 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues nada se lo impedía. Al no proceder de tal modo, no ha cumplido con el presupuesto procesal en que consiste la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, que, como es sabido, tiene su fundamento en el ineludible principio de subsidiariedad que rige el proceso de amparo y que busca la colaboración de los Tribunales ordinarios en la tutela de los derechos fundamentales.

4. Finalmente, también se da la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la tan mencionada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con la invocación que se formula en la demanda de amparo del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), y del derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), en su manifestación del derecho al recurso.

a) En lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, tal presunción no tiene otro alcance que el de una presunción iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada por la calificación penal que de los hechos realicen los Tribunales ordinarios en forma motivada, sin que pueda entrar este Tribunal a enjuiciar la calificación penal de los hechos efectuada por los órganos judiciales en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.3 de la Constitución).

Por ello, cuando, como ocurre en el presente caso, se imputa a una resolución judicial haber infringido este derecho fundamental, no basta con afirmar que se ha producido la condena sin prueba alguna de cargo, sino que es necesario razonar por qué poniendo de manifiesto cómo el Tribunal sentenciador ha llegado, de forma arbitraria e irrazonable, a una resolución condenatoria, sin prueba alguna que la fundamente.

Pero, además, la Sentencia de 15 de julio, de forma encomiable, en su primer fundamento jurídico, expone las razones que condujeron a la Sala a declarar como probados los hechos descritos en el correspondiente relato fáctico. Para ello, acudiendo a la jurisprudencia de la propia Sala y de este Tribunal Constitucional, realiza un examen de la prueba indirecta o incidiaria, que es virtual en orden a la destrucción de la presunción de inocencia. Tras ello afirma, sin ánimo de ser aquí exhaustivo, que «ha quedado probada la realidad de unas percepciones por parte de los Jueces procesados a cargo de los demás procesados designados por ellos para desempeñar los cargos de Comisarios. Depositarios e Interventores en virtud y como "pago" del nombramiento»: que «las declaraciones de testigos y Peritos que en número de 67 y 11, respectivamente, fueron propuestos (...) que la Sala ha apreciado de forma directa e inmediata, así como de los procesados respondiendo a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y las defensas (...) han conducido también y en la misma dirección al Tribunal (...) a la declaración de los hechos probados expuestos»; que la prueba pericial caligráfica propuesta por el Ministerio Fiscal fue hecha suya por la defensa de don Fernando Sánchez Sánchez, etc.

Ello no revela más que lo que el recurrente está planteando cuando afirma que la Sentencia de 15 de julio de 1988 ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia es sólo su discrepancia con la solución adoptada por el Tribunal Supremo. poniendo en duda el valor incriminatorio y de convicción de las pruebas practicadas y, por ende, de los hechos declarados probados; lo que, como afirma este Tribunal con reiteración, carece de toda relevancia constitucional.

b) En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, es cierto, como ya se ha dicho en el Auto 1.309/1988, el amplio contenido del art. 24.1 de la Constitución, en relación a la tutela judicial que protege al justiciable, alcanza a la formulación de los recursos ordinarios y extraordinarios procesales concedidos por las leyes, y entre ellos el recurso de casación penal, en cuyo ámbito punitivo la exigencia de una segunda instancia se encuentra reforzada por aplicación del art. 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, que, según el art. 10.2 de la Constitución, forma parte de nuestro ordenamiento a efectos de la regulación e interpretación de los derechos fundamentales. En este sentido, corresponde al recurso de casación penal, además de las finalidades que tradicionalmente se han anudado al mismo, la función de aplicar, defender y velar por el derecho a la tutela judicial en su más amplio contenido (SSTC 17/1985, 60/1985 y 110/1985).

Pero si lo anterior es cierto, también lo es, y así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional (STC 42/1982), que la exigencia derivada del art. 14.5 del citado Pacto no es bastante para crear por sí misma recursos inexistentes. Y recurso inexistente es el que el recurrente quiere crear mediante la demanda de amparo, acudiendo a una forzada interpretación del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atributiva de la competencia para conocer de los recursos de casación penal contra las Sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo; competencia que no viene recogida en dicho precepto para la Sala Especial que regula, cuyas competencias, dada su naturaleza de especial, no deben ser interpretadas extensivamente, o atribuyendo dicha competencia al Tribunal Supremo en Pleno constituído en Sala de Justicia.

Por lo demás, conviene tener presente aquí, como criterio interpretativo, que, aun cuando todavía no ha sido ratificado por España, el art. 2.2 del Protocolo Adicional núm. 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, hecho en Estrasburgo el 22 de noviembre de 1984, dispone que el principio general de la doble instancia penal «podrá ser objeto de excepciones... cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por la jurisdicción más alta...».

En última instancia, contra la Sentencia dada por el Tribunal Supremo no cabe recurso de casación, por prohibirlo explícitamente el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y si ha ocurrido así es porque el solicitante de amparo ha tenido acceso al fuero privilegiado y ha sido juzgado por el más alto Tribunal de la Nación, que es el hecho que impide la revisión de su Sentencia (SSTC 51/1985 y 30/1986), por lo que la resolución declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación no vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues este derecho se satisface con una decisión fundada en Derecho «que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal» (SSTC 11/1982, 19/1983, 68/1983, 69/1984 y 140/1985, entre otras).

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo interpuesto por don Fernando Sánchez Sánchez, procediéndose al archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Antonio Truyol Serra y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 17/04/1989
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.687/1988

Resumo

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 54.12
  • Artículo 847
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2.2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 61
  • Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las fuerzas armadas
  • Artículo 8.1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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