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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección Primera. Auto 199/1989, de 17 de abril de 1989. Recurso de amparo 2/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2/1989

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 2 de enero de 1989, don Bonifacio Fraile Sánchez, Procurador de los Tribunales y de don José Hernández García, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo de 24 de octubre de 1988, por el que se archivan las diligencias previas seguidas tras querella por injurias, confirmado en apelación por Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 19 de diciembre de 1988.

2. Los hechos en los que se funda el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Don José Hernández García, médico de profesión y ahora recurrente en amparo, presentó querella por un delito de injurias contra el Alcalde de Navasfrías.

Afirma el recurrente que el citado Alcalde había formulado unas declaraciones en distintos periódicos locales en las que le despreciaban por su incompetencia profesional como médico del pueblo y por el mal trato que prestaba a sus pacientes, calificándole, además, de «bruto» e «inhumano». Por Auto de 24 de junio de 1988, el Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo admitió la querella a trámite.

b) Una vez practicadas unas diligencias preliminares, el Juez de Instrucción archivó la querella en Auto de 24 de octubre de 1988.

c) Formulado recurso de reforma y subsidiario de apelación, el primero de estos recursos fue desestimado por Auto de 14 de noviembre de 1988 y el segundo por Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 19 de diciembre de 1988. A juicio de la Audiencia: «la situación de intranquilidad que se ha producido en el pueblo de Navasfrías: la tirantez surgida entre el querellante y un gran número de vecinos del pueblo, entre los que figuran miembros del Ayuntamiento; así como la innegable degradación del lenguaje a nivel nacional, hace que los hechos denunciados no puedan estimarse constitutivos de infracción penal, sino quizás de los procedimientos civiles que por modernas disposiciones legislativas han sido establecidas para estos fines».

3. Estima el recurrente que han resultado lesionados una pluralidad de sus derechos fundamentales:

a) Los comprendidos en los arts. 18 y 20.4 de la Constitución, a causa de la omisión de los órganos judiciales, pues, con su actitud contraria a la sanción de las injurias inferidas contra el recurrente, permiten que su honor sea vilipendiado sin establecer limite alguno a la libertad de expresión; resulta revelador de esta actitud pasiva la remisión que la Audiencia hace a las vías de protección civil del derecho al honor.

b) Del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), por las constantes inaplicaciones de la normativa procesal existente, producidas por ambos órganos judiciales y, a mayor abundamiento, por no defender la inviolabilidad de los derechos fundamentales del recurrente.

4. Por providencia de 13 de febrero de 1989 se acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente respecto de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haber aportado copia del Auto del Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo: b) no haber invocado formalmente en el proceso el derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 44.1 c) LOTC, en relación con el art. 50.1 a) de la misma Ley], y c) carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 3 de marzo de 1989, interesa de este Tribunal que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir los motivos de inadmisión indicados en la providencia precitada. Entiende que, efectivamente, no se ha aportado copia del Auto impugnado del Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo y, por otra parte, tampoco se ha acreditado haber realizado oportunamente una invocación formal, en la vía judicial procedente, de los derechos fundamentales aducidos. En relación con el contenido de la demanda, la resolución judicial de archivo de la querella se encuentra suficientemente fundada y, como el Tribunal constitucional ha dicho en reiteradas ocasiones, el ejercicio de una acción en forma de querella no comporta, en el marco del art. 24.1 de la Constitución, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del procedimiento penal, sino tan sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos (v. gr. STC 148/1987, de 28 de septiembre).

6. Por su parte el recurrente en amparo, en escrito de alegaciones que fue registrado el 27 de febrero de 1989, solicita de este Tribunal que admita a trámite el presente recurso, al tiempo que adjunta una copia de la resolución judicial requerida. Respecto de la invocación formal en el proceso judicial de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, se afirma haber invocado los arts. 18 y 20.4 de la Constitución cuando se interpuso el recurso de reforma y subsidiario de apelación, y en lo que atañe al art. 24.1, es la resolución dictada por la Audiencia aquella a la que debe imputarse su lesión. Por lo demás, se insiste en que ha resultado vulnerado el derecho al honor (art. 18) del recurrente, como demuestra la inconsistente motivación de la resolución judicial dictada por la Audiencia, ya que, de admitirse su argumentación referida a la degradación del lenguaje a nivel nacional, se habría «derogado de un plumazo el delito de injurias y calumnias» y vaciado de contenido el art. 18 de la Constitución. Sin que pueda servir de justificación la simple remisión a los procedimientos civiles de protección del honor. Por otra parte, existen numerosas Sentencias del Tribunal Supremo y del Constitucional en las que similares manifestaciones a las vertidas sobre el recurrente han sido consideradas como injuriosas, ofrecer una solución contraria al presente caso quebrantaría el art. 14 de la Constitución.

II. Fundamentação

1. El recurrente ha subsanado los dos primeros motivos de inadmisión que le fueron señalados en la providencia de 13 de febrero de 1989, toda vez que aporta con su escrito de alegaciones la copia del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo de 14 de noviembre de 1988, cumpliendo así el requerimiento que le fue formulado; y acredita haber invocado los arts. 18 y 20.4 de la Constitución al tiempo de interponer los recursos de reforma y subsidiario de apelación contra las primeras resoluciones del Juzgado de Instrucción de Ciudad Rodrigo. Y en cuanto a la citada en dichos recursos del art. 24.1 de la Constitución, aunque no se formulara de manera expresa la invocación numérica de dicho precepto, la finalidad de los mismos no era otra que obtener de los órganos judiciales la tutela judicial efectiva que entendía denegada, por lo que ha de entenderse cumplido también respecto de dicho precepto la exigencia que establece el art. 44.1 c) de la LOTC.

2. Subsiste, sin embargo, la falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, lo que obliga a inadmitir a trámite el presente recurso de amparo en aplicación del art. 50.1 c) LOTC.

En efecto, estima sustancialmente el recurrente en amparo que no puede admitirse la resolución judicial de inadmisión de la querella por injurias, pues ello supondría una vulneración de su derecho al honor (art. 18 de la Constitución), una transgresión de los limites que a las libertades de información y expresión establece el art. 20.4 de la Constitución y una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1); en este sentido, se afirma en el escrito de alegaciones presentado que no puede admitirse como fundamentación del archivo de las diligencias ni la pretendida «degradación del lenguaje a nivel nacional» ni la remisión a los modernos procedimientos civiles de protección del derecho al honor -como doble motivación expuesta por la Audiencia indicada- porque admitir esta tesis supondría la derogación de los delitos de injurias y calumnias, tipificados como tales en el Código Penal.

En suma, estima el recurrente que el archivo judicial de las actuaciones seguidas con motivo de su querella, una vez practicadas unas diligencias previas, lesiona los derechos fundamentales comprendidos en los arts. 18, 20.4 y 24 de la Constitución. Así centrada la cuestión, debe recordarse que este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que las resoluciones judiciales en las que se inadmite o desestima una querella no son contrarias a la tutela judicial efectiva ni a cualesquiera otros derechos fundamentales, siempre y cuando, de acuerdo con el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano judicial entienda que los hechos imputados carecen de ilicitud penal. Pero, obviamente, esta adecuada valoración sobre la ilicitud penal de las conductas debe ser razonada expresamente por la autoridad judicial competente, cuyo criterio, de superar las exigencias de un juicio de razonabilidad, no puede ser sustituido por el Tribunal Constitucional sin incurrir en una invasión competencial vedada por el art. 117 de la Constitución, ya que la naturaleza del amparo no es la de una última instancia de la jurisdicción ordinaria. Quien ejercita la acción penal en forma de querella puede ver satisfechas las exigencias constitucionales que se desprenden del art. 24.1 con un pronunciamiento motivado de los Tribunales sin necesidad de que se abra de manera ineludible el juicio oral. Por consiguiente, si la decisión de inadmitir se encuentra motivada y ha habido diligencias encaminadas a la indagación de los hechos, no puede existir lesión constitucional tutelable de amparo.

En el presente caso los hechos son manifiestos por la publicidad de la que gozaron las declaraciones del querellado en la prensa escrita y no requieren por ello de una especial actividad investigadora; la cuestión a resolver se reduce, por tanto, a dilucidar si la fundamentación por la que el Juez penal estimó que los hechos no eran constitutivos de delito es suficiente y razonable. Desde esta perspectiva, no cabe dudar de que en el precitado Auto de 14 de noviembre de 1988 se encuentra una detallada y motivada argumentación de las razones que llevaron al Juez de Primera Instancia e Instrucción de Ciudad Rodrigo al archivo de la querella. Así el Juez pondera no sólo el contenido objetivo de las expresiones, sino también el animus iniuriandi o elemento subjetivo del delito de injurias y, sobre todo, el «complejo elemento circunstancial» en el que se efectuaron las declaraciones del Alcalde y se vertieron las expresiones pretendidamente injuriosas y, en concreto: que tuvo lugar una manifestación de las mujeres del pueblo quejándose del trato recibido del Médico titular y luego querellante: que se solicitó información por los medios de comunicación social sobre tales hechos al Alcalde y éste dijo lo que, a su juicio, consideraba era «la opinión de todos sus paisanos». En este mismo sentido, destaca la Audiencia indicada en su Auto de 19 de diciembre de 1988: «la tirantez surgida entre el querellante y un gran número de vecinos del pueblo».

De cuanto antecede resulta que el Juez penal ponderó las distintas circunstancias del caso y de manera motivada expuso las razones por las que consideraba que los hechos no eran constitutivos de delito, fundamentación en derecho que cumple las exigencias de un juicio de razonabilidad en sede constitucional. Ciertamente, como aduce el demandante de amparo y se extiende en argumentar, son mucho más discutibles algunas de las razones que llevaron a la Audiencia a confirmar la decisión de archivo de la querella, pero, en todo caso, la fundamentación expuesta por el Juez a quo que se confirma en apelación, satisface las exigencias constitucionales que puedan desprenderse de los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y al honor como limite a la libertad de expresión.

En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de don José Hernández García, y el archivo de las

actuaciones, en aplicación del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, y consistentes en la falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 17/04/1989
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2/1989

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 313
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18
  • Artículo 20.4
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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