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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sala Segunda. Auto 264/1989, de 22 de mayo de 1989. Recurso de amparo 1.926/1988. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.926/1988

Compañía General de Tabacos de Filipinas, S.A., interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara no haber lugar el reconocimiento y ejecución en España de Sentencia del Tribunal de Apelación, Sala de lo Civil, de Argel. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 28 de noviembre de 1988, don Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de la "COMPAÑIA GENERAL DE TABACOS DE FILIPINAS, S.A.", recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1988, por el que se declara haber lugar al reconocimiento y ejecución en España de la Sentencia del Tribunal de Apelación (Sala Civil, Sección 3ª) de Argel de 19 de mayo dé 1982.

2. Los hechos que se relatan en la demanda de amparo son, sucintamente expuestos y en lo que aquí cumple, los que a continuación se relacionan:

a) "S.N. SEMPAC", empresa pública dependiente del Ministerio de Industria de Argelia, interesó el reconocimiento y la ejecución en España de la Sentencia de la Sección 34 de la Sala Civil del Tribunal de Apelación de Argel de 19 de mayo de 1982, en la que se condena a la entidad solicitante de amparo por incumplimiento de un contrato de suministro de cereales, de los que no hace entrega en el total de la cantidad estipulada, al serle revocada por la Dirección General de Exportación del entonces Ministerio de Comercio español la correspondiente licencia de exportación, así como de la dictada en casación por la Sala Comercial y Marítima de la Corte Suprema de Argelia de 1 de febrero de 1987.

b) La entidad solicitante de amparo se opuso al reconocimiento por tres motivos: en primer término, porque, no estando fundadas en Derecho las resoluciones judiciales cuyo exequatur se pretende, no puede ser éste concedido por contravenir aquéllas el orden público (arts. 9. 1 y 3, y 24 de la Constitución) cuyo respeto imponen los arts. 12.3 del Código Civil y 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar, porque, tal y como queda definida en las resoluciones argelinas, la obligación para cuyo cumplimiento se procede es ilícita, en contra de lo dispuesto en el art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y, en tercer lugar, porque el Tribunal español no dispone de elementos de juicio para controlar si los intereses de derecho, a cuya satisfacción condena la, resolución extranjera, son o no conformes al orden público español y reúnen los requisitos del art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Por Auto de 25 de octubre de 1988, la Sala Primera del Tribunal Supremo concedió el exequatur de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelación de Argel argumentando en síntesis que: en primer término se cumplen los requisitos del art. 954. de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en segundo lugar, la entidad ahora recurrente en amparo obtuvo la tutela judicial que se dice conculcada, ya que fue oída en tres fases del procedimiento; en tercer lugar, lo que en realidad se ataca es el contenido y fundamento de la sentencia, lo que es impropio de la función asignada por la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus arts. 951 a 958; y, por último, respecto de los intereses, no puede objetarse la falta, de bases determinantes una vez se acredite el interés legal en el país de origen con la documentación legalizada referida a la reglamentación positiva correspondiente.

3. La representación de la recurrente en amparo alega la vulneración del art. 24 de la Constitución que entiende producida porque, no estando fundada en Derecho la resolución argelina, no podía la Sala Primera del Tribunal Supremo reconocerla en España por impedirlo el art. 24 de la Constitución que, como parte del orden público español, garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y exige, por tanto, del órgano español la contrastación a la luz de tal derecho de la resolución cuyo reconocimiento se pretende. Al no haber practicado esa ponderación, ni precisado la licitud de la obligación ni examinado, por último, la forma en que debe calcularse los intereses devengados, la Sala Primera del Tribunal Supremo incurre, a juicio de recurrente, en defecto en el ejercicio de la Jurisdicción exclusiva que le atribuyen los arts. 117 de la Constitución y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, se interesa de este Tribunal la nulidad del Auto del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1988, cuya suspensión se solicita por otrosí.

4. Por sendas providencias de 30 de enero de 1989, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite el recurso de amparo, con emplazamiento a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial (excepto la hoy demandante en amparo) y formar la pieza separada de suspensión, -cuya solicitud hubo de reiterar la representación de la actora por escrito registrado el 30 de diciembre de 1988- conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 1989, la representación de la entidad actora manifiesta que la ejecución de la resolución recurrida ocasionaría a su representada un perjuicio que haría. perder al amparo su finalidad, pues le obligaría a satisfacer, a "S.N. SEMPAC", empresa pública argelina sin domicilio social, en España, la cantidad fijada como indemnización, cantidad que, en el caso de estimarse el recurso de amparo, no podría recuperar la entidad actora al no existir reciprocidad en Argelia respecto de las resoluciones judiciales españolas y, por tanto, de las sentencias del Tribunal Constitucional, sin que, de la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada deriven perjuicios para SEMPAC ya que, en el caso de desestimarse el recurso de amparo, obtendría el pago de la cantidad fijada como indemnización más lo intereses devengados durante el tiempo por el que, al otorgarse la suspensión, se hubiere dilatado la ejecución del Auto del exequatur, siendo la suspensión de éste la solución más ajustada, de acuerdo con, la doctrina expuesta en el ATC 573/1985, de 7 de agosto, al equilibrio entre los derechos fundamentales de las partes, ya que a ninguna de las dos ocasionaría perjuicios irreparables.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 20 de febrero de, 1989, manifiesta que, de ejecutarse las sentencias extranjeras, sería de imposible, o, al menos, difícil recuperación la cantidad que la entidad recurrente en amparo debería desembolsar a favor de otra entidad extranjera, por lo que el amparo, en caso de prosperar, perdería su finalidad, sin que de la suspensión de la resolución impugnada parezca que haya de seguirse perturbación grave de los intereses generales o de las libertades públicas de un tercero, sino tan sólo el aplazamiento o demora en el pago de la indemnización hasta que se resuelva el recurso de amparo, pudiendo asegurarse la efectividad de aquél, en su caso, mediante el afianzamiento de la suspensión en la forma que acuerde el Tribunal.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal estima procedente acceder a la suspensión solicitada por la entidad actora.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de marzo de 1989, don José Luis Ortíz-Cañavate y Puig-Mauri, Procurador de los Tribunales, comparece. en nombre y representación de "S.N. SEMPAC", como codemandada, siendo requerido por providencia de la Sección de 10 de abril de 1989 a la presentación de poder original que acredite la representación que dice ostentar, a lo que se procede por escrito de 17 de abril de 1989.

8. Por sendas providencias de 17 de abril de 1989, la Sección acuerda tener por comparecido a don José Luis, Ortíz-Cañavate y Puig-Mauri en nombre y representación de "S.N. SEMPAC" y concederle un plazo de tres días para que alegue lo que estime pertinente sobre la suspensión del acto impugnado solicitado por la entidad demandante de amparo.

9. En su escrito de alegaciones, presentado en el Juzgado de Guardia el 25 de abril de 1989 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la representación de "S.N. SEMPAC", aduce que la entidad demandante de amparo no precisa las razones por las que no podrían los Tribunales argelinos otorgar el exequatur a una sentencia del Tribunal Constitucional español ni justifica él supuesto perjuicio que, en todo caso, no dimanaría directamente de la ejecución del Auto del Tribunal supremo sino de las actuaciones posteriores que se han iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, que se prolongarán durante varios meses, ni demuestra que la denegación de la suspensión solicitada haría perder al amparo su finalidad porque tal no es el caso, ya que, en el supuesto de que se otorgase el amparo y se anulase el auto impugnado, el Tribunal Supremo tendría que decidir nuevamente sobre la concesión o no del exequatur, y el hecho de que esta decisión pudiera ser favorable al recurrente sería sólo una consecuencia indirecta de la sentencia constitucional, pero no su resultado inmediato.

En consecuencia, la representación de S.N. SEMPAC interesa de este Tribunal que deniegue la suspensión solicitada por la entidad demandante de amparo.

II. Fundamentação

1. De conformidad con el apartado primero del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, "La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante denegar la suspensión cuándo de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero" pudiendo la Sala, de acuerdo con el apartado segundo del citado precepto, "condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiese seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieren originarse."

2. Entre los intereses generales que, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben ponderarse para conceder o denegar la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, ocupa un lugar preeminente, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, "el interés público en el mantenimiento, en toda su eficacia, de los fallos judiciales" (ATC, Sala 2ª de 13 de marzo de 1989, R. 1551/88) hasta el punto de que si bien dicho interés no excluye la eventual suspensión cautelar in el curso del proceso constitucional de amparo, sí justifica al menos que este Tribunal haya, podido afirmar que "el criterio general es la no suspensión"¡ (ATC, Sala 24, de 13 de marzo de 1989; R. 1220/88) y que haya venido exigiendo, para declarar la suspensión, que "esté suficientemente acreditado por quien la inste que, de no accederse a la suspensión, se llegaría a ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad" (ATC, Sala 2ª, de 13 de marzo de 1989, R. 1551/88), advirtiendo que, aún en tal caso, el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional "autoriza a denegar la suspensión solicitada cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales" (ATC, Sala 22, de 24 de febrero de 1982, R. 12/82).

3. La suspensión en el presente caso de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo por la que se otorgó el exequatur en España de las resoluciones de los Tribunales de Argelia condenando a la entidad recurrente al pago de una determinada cantidad a una empresa pública argelina "S.N. SEMPAC", supondría al propio tiempo la paralización del procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona para dar cumplimiento a lo acordado en dicha Sentencia, sin que acredite suficientemente la entidad actora que los perjuicios que invoca para instar la suspensión -dificultad o imposibilidad de recuperar lo pagado, caso de que el amparo constitucional se conceda- deban superponerse al interés general favorable al mantenimiento en toda su eficacia de la resolución impugnada y contrario a la denegación de su suspensión. No obstante, la facticidad de tales perjuicios persuade de la conveniencia de condicionar la denegación de la suspensión, de acuerdo con el artículo 56.2 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, al afianzamiento que el Juzgado ejecutante deberá ordenar en cuantía y forma que asegure, en el supuesto de que se estimase el recurso de amparo, la devolución a la entidad recurrente de las cantidades que, en su caso, llegue a abonar a "S.N. SEMPAC" en ejecución de las resoluciones argelinas.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la denegación de la suspensión de la Sentencia impugnada condicionada a que, se preste caución suficiente, a determinar por el Juzgado ejecutante para asegurar la eventual devolución a la entidad actora, en el

supuesto de que se otorgase el amparo constitucional, de las cantidades que, en su caso, abone a "S.N. SEMPAC".

Madrid, veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 22/05/1989
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.926/1988

Resumo

Suspensión de la ejecución del acto que origina al amparo: resolución judicial: improcedencia condicionada.

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