Sección Primera. Auto 335/1989, de 19 de junio de 1989. Recurso de amparo 2.086/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.086/1988
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Aurea González Marín, en nombre y representación de Folch, S.A., por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de diciembre de 1988 interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1988.
2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. La entidad recurrente, empresa dedicada al arte funerario, adquirió en su día un edificio para el ejercicio de su actividad, solicitando la correspondiente licencia municipal de apertura de establecimiento; dicha licencia, en principio denegada, finalmente le fue concedida en precario por razones urbanísticas. La concesión de la licencia fue recurrida en vía administrativa por la entidad Subias Berlinghieri, S.A. El Ayuntamiento de Montcada i Reixac comunicó la interposición del recurso, sin que la hoy actora de amparo realizara alegaciones al tratarse de una licencia en precario; desestimado el recurso administrativo, se recurrió en vía contencioso-administrativa, dictándose Sentencia desestimatoria por la Audiencia Territorial de Barcelona; recurrida en apelación, el recurso fue estimado por la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ahora impugnada. Como consecuencia de dicha Sentencia, el Ayuntamiento de Montcada i Reixac ha dado quince días de plazo a la entidad recurrente para clausurar las actividades comerciales realizadas.
3. La entidad actora basa su solicitud de amparo en la violación del art. 24 de la Constitución. La Sentencia del Tribunal Supremo, así como la dictada previamente por la Audiencia Territorial de Barcelona, vulneran el derecho constitucional a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales. Folch, S.A., no ha sido emplazada personalmente en el procedimiento cuando era claro que el acto administrativo impugnado era una licencia concedida a esa entidad. Con ello se produjo una clara indefensión y se privó de tutela efectiva a Folch, S.A.
La falta de emplazamiento personal no fue subsanada por la publicación edictal previjta por el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, resultando insuficiente, según doctrina del Tribunal Constitucional, la publicación de anuncio en el «BOE».
Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada retrotrayendo las actuaciones al momento en que se omitió el emplazamiento personal en el recurso contencioso-administrativo.
Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada dados los graves perjuicios económicos y, con ellos, laborales que podrían producirse.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 12 de enero de 1989, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.5 de su Ley Orgánica, concedió un plazo de diez días a la entidad recurrente para que presentase copia de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1988 y para que acreditara fehaciememente la fecha de notificación de esta Sentencia.
5. La representación de Folch, S.A., presentó el 27 de enero de 1989 en el registro del Tribunal escrito en el que, por un lado, señala que al no haber sido parte en el proceso contencioso-administrativo en el que trae su causa la solicitud de amparo no le ha sido notificada la Sentencia del Tribunal Supremo, por lo que no puede aportar copia. Por otro lado, y como consecuencia de lo anterior, sólo tuvo conocimiento de su existencia cuando el Ayuntamiento de Montcada i Reixac le notificó el fallo notificación que se le hizo el 28 de noviembre de 1988.
6. La Sección, por providencia de 13 de febrero de 1989, y de acuerdo con lo establecido por el art. 50.3 de la LOTC puso de manifiesto la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: falta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].
7. El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de febrero de 1989, realiza las alegaciones legalmente previstas. Partiendo del hecho, reconocido en la demanda, de que a la entidad recurrente se le notificó en su día el recurso de reposición administrativo interpuesto por su competidora contra la resolución municipal que concedía la licencia de apertura en precario, la demanda carece de contenido. Ello porque, según doctrina de este Tribunal, el conocimiento de la existencia del recurso en la vía administrativa debe ser suficiente para alertar al afectado sobre las posteriores consecuencias que pueda traer consigo. En consecuencia, concluye el Fiscal solicitando la inadmisión del recurso.
8. Transcurrido el plazo otorgado al efecto, la representación de la entidad recurrente no ha realizado alegaciones.
II. Fundamentação
Único. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión advertida en la providencia de 13 de febrero de 1989. Como recuerda el Ministerio Fiscal, es reiterada doctrina de este Tribunal que la falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo produce lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión.
En el presente caso resulta manifiesta la falta de diligencia de la entidad recurrente. En efecto, la propia actora reconoce que se le notifico la interposición del recurso de reposición contra la concesión de licencia en favor de la misma, pese a lo cual, ésta no se personó en el procedimiento administrativo, ni formuló alegación alguna, desentendiéndose así de las posibles consecuencias negativas que la impugnación pudiera acarrearle. Como ya ha declarado este Tribunal en un supuesto similar, «no puede alegarse indefensión cuando los afectados directamente por un acto administrativo se desinteresan de la posible ilegalidad del mismo, lo que constituye una actitud indiligente que impide alegar con posterioridad indefensión por falta de emplazamiento personal al procedimiento contencioso-administrativo» (STC 182/1987, de 29 de abril). A lo dicho cabe añadir finalmente que el hecho de que la licencia objeto de impugnación se otorgara en precario podría explicar acaso la falta de alegaciones en la vía administrativa, pero no justificar la total indiferencia hacia el resultado de esa impugnación y sus posteriores consecuencias.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente