Voltar à página principal
Tribunal Constitucional de Espanha

Motor de pesquisa de jurisprudência constitucional

Sección Tercera. Auto 367/1989, de 3 de julio de 1989. Recurso de amparo 7/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 7/1989

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don José Luis García Martínez.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 2 de enero de 1989, la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez presentó, en nombre y representación de don José Luis García Martínez, demanda de amparo contra el Acuerdo de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira de 21 de diciembre de 1987, por el cual se traslada al demandante de su puesto de Auxiliar Administrativo en el Departamento de Obras y Urbanismo de dicho Ayuntamiento a otro puesto de igual categoría en el Matadero Municipal y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Sevilla de 13 de mayo de 1988, por la cual se confirma el mencionado acuerdo municipal.

2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguientes:

a) El solicitante de amparo, funcionario Auxiliar Administrativo, que formó parte de la candidatura de Comisiones Obreras en las elecciones celebradas el 27 de noviembre de 1987, es el único candidato afiliado a tal Central Sindical que forma parte de la Junta de Personal del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, desempeñando el papel de Secretario de dicha Junta.

b) Por Acuerdo del Concejal Delegado de Personal de dicho Ayuntamiento de 11 de diciembre de 1987, ratificado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del mismo de 21 de diciembre de 1987, el solicitante de amparo fue trasladado del puesto que como Auxiliar Administrativo venía desempeñando en su Departamento de Obras y Urbanismo, radicado en la Oficina Central del Ayuntamiento, a otro puesto de la misma categoría en el Matadero Municipal, distante --se-- dice de dicha Oficina Central en más de un kilómetro.

La decisión de traslado fue fundada por el Concejal Delegado en «razones del servicio, y tras considerar sus dotes organizativas como asimismo su constancia y responsabilidad profesional» (las del solicitante de amparo).

c) En dicho Matadero--se dice también--, sin Administrador desde comienzos de 1987, sólo presta sus servicios un funcionario, siendo el número total de funcionarios del Ayuntamiento el de 110; y el Auxiliar Administrativo del personal laboral que venía prestando sus servicios en tal Matadero fue trasladado a otro servicio «unos días antes» del nuevo nombramiento.

Por otro lado --se añade--, en el catálogo de puesto y adscripción de puestos acordados en el Pleno de 2 de febrero de 1987, no aparece previsto ningún puesto para funcionarios y como Auxiliar Administrativo en el Matadero Municipal, y el solicitante de amparo fue confirmado en tal fecha en el puesto que ya con anterioridad desempeñaba en la Delegación de Urbanismo. Y en tal sesión de 2 de febrero de 1987 se acordó facultar al señor Alcalde que en el futuro realizase la adscripción de personal a puestos de trabajo que tuviese por conveniente.

La provisión de puestos de trabajo de Auxiliar Administrativo del Matadero Municipal se ha efectuado --se dice asimismo-- «sin realizar ningún tipo de prueba pública y abierta a los demás funcionarios que valorase el mérito y la capacidad»; y el horario del demandante ha pasado de ser de las 6 a las 13 horas, frente al anterior de las 8 a las 15 horas.

d) Solicitada por el demandante la anulación del acuerdo de 11 de diciembre de 1987, tal solicitud fue desestimada por el Ayuntamiento el 29 de diciembre de 1987.

e) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por presunta infracción de los arts. 28.1 y 14, en relación éste con los arts. 23.2 y 103.3 C.E., fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 13 de mayo de 1988.

Al ser notificada tal Sentencia se indicó al recurrente la posibilidad de interponer recurso de apelación ante el Tribunal Supremo e interpuesto tal recurso, fue declarado indebidamente admitido por Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1988.

3. En la demanda de amparo se citan como infringidos, tanto por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, como por la Sentencia de la Audiencia Territorial, el art. 28.1 C.E., pues el cambio de trabajo sufrido por el demandante de amparo tendría por finalidad obstaculizar la actividad sindical del mismo y de la Central Sindical a que pertenece; y el art. 14 C.E., en relación con los arts. 23.2 y 103.3 C.E., en cuanto a la prohibición de discriminación en cuanto al acceso y a la permanencia en los cargos y funciones públicas, pues la provisión del puesto de trabajo de Auxiliar Administrativo del Matadero Municipal no se ha efectuado con convocatoria pública, tribunal, baremo de méritos, pruebas selectivas, etc., que garanticen la designación en condiciones de igualdad con otros funcionarios y valorando méritos y capacidad.

Se entiende asimismo infringido, aunque sólo por la Audiencia Territorial, el art. 24 C.E., pues la Sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo «no contiene hechos probados».

Se solicita que se declare: a) la «inconstitucionalidad» del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento y de la Sentencia de la Audiencia Territorial por «atentatorios y limitadores del art. 28.1 de la Constitución por ser una conducta antisocial»; b) la «inconstitucionalidad» de tales acuerdo y Sentencia en cuanto atenta contra los arts. 14 y 23.2 C.E., «por no respetar el principio de igualdad, mérito y capacidad para proveer un puesto de trabajo»; c) la «inconstitucionalidad» de la Sentencia referida por atentar contra el art. 24 C.E.; d) la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento y su carencia de efectos.

Por posterior escrito presentado el 1 de febrero de 1989 solicita el recurrente que se acuerde la suspensión de la ejecución del Acuerdo recurrido, al haber sido notificado al recurrente un acuerdo del Teniente de Alcalde por el que se fijaba el 2 de enero la incorporación al nuevo puesto de trabajo encomendado.

4. El 8 de mayo se dictó providencia, por la cual se concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para alegar sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

El demandante de amparo suplicó que se estime la no concurrencia de la causa de inadmisibilidad propuesta con base en las alegaciones que reiteran los fundamentos jurídicos de la demanda, desarrollándoles con mayor amplitud, sin introducir variaciones sustanciales.

El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión del recurso de amparo en base al art. 50.1 a), en relación con el 43.2 de la LOTC, por estimar que incurre en extemporaneidad al haber utilizado en la vía judicial el recurso improcedente de apelación, que fue inadmitido por Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1988, citando en su apoyo la doctrina declarada en el Auto de este Tribunal Constitucional de 18 de abril de 1988, en supuesto que afirma ser idéntico al aquí contemplado.

II. Fundamentação

Único. En la demanda de amparo se formulan tras denuncias de vulneración de derechos fundamentales, respectivamente referidos a los derechos de tutela judicial, igualdad en el acceso y permanencia a cargos y funciones públicas y libertad sindical, reconocidos respectivamente en los arts. 24.1, 23.2 y 28.1 de la Constitución, que carecen manifiestamente, todas ellas, de contenido constitucional.

En relación con el de tutela judicial, basta con constatar que la Sentencia impugnada dedica cuatro fundamentos jurídicos a razonar la improcedencia de la pretensión del actor para concluir que éste ha obtenido una resolución judicial razonada que satisface plenamente su derecho a la tutela judicial, puesto que la ausencia de una declaración separada de hechos probados en una Sentencia dictada por la jurisdicción contencioso-administrativa no supone quiebra alguna del referido derecho constitucional, siendo, además, que en la fundamentación de dicha sentencia no se hace referencia alguna a hecho que no se hubiese alegado o se hubiese contradicho por el actor.

Respecto al de igualdad en la permanencia en las funciones y cargos públicos, no se aporta término de comparación que permita apreciar una desigualdad arbitraria de trato en relación con otro supuesto idéntico o similar, limitándose el demandante a fundar esa supuesta desigualdad en haber sido objeto de traslado al margen del sistema legal establecido y, por tanto, a plantear un problema de legalidad ordinaria que no incide, al menos en el caso contemplado, en el principio de igualdad.

Y por último, la libertad sindical no confiere a los miembros de la Junta de Personal de un Ayuntamiento el derecho a la intangibilidad de su puesto de trabajo, que impida a la Corporación adoptar aquellas medidas que, desde el aspecto organizativo de los servicios municipales, considere necesarias para el mejoramiento y mayor eficacia de éstos, corrigiendo sus deficiencias con la adscripción a los mismos de aquellos de sus funcionarios que estima más capaces, objetivo éste que se explícita en el acuerdo de traslado del actor a un puesto en el Matadero Municipal, de igual categoría al que venía desempeñando en otro servicio del Ayuntamiento, sin que, por otro lado, este cambio de destino a oficina situada aproximadamente a un kilómetro de la anterior en la que estaba destinado el demandante constituya limitación alguna al libre ejercicio de sus funciones sindicales, puesto que, como él mismo reconoce y señala la sentencia recurrida, se le respeta el uso de horas sindicales para que pueda trasladarse a la sede central del Ayuntamiento donde viene ejerciéndolas.

Las anteriores consideraciones dispensan de entrar en la petición de extemporaneidad formulada por el Ministerio Fiscal.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo, lo cual hace innecesario pronunciarse sobre la suspensión del acuerdo recurrido solicitada por el demandante.

Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil y don José Luis de los Mozos y de los Mozos.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 03/07/1989
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 7/1989

Resumo

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la resolución recurrida. Principio de igualdad: cuestión de legalidad. Libertad sindical: traslado de funcionarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2
  • Artículo 24.1
  • Artículo 28.1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de uma possível gralha encontrada no texto da decisão.
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de um possível novo descritor semântico.
Descarregará um documento em formato OpenXML (norma ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatível com Word e LibreOffice

Também tem a possibilidade de descarregar a resolução no formato json ou xml
Mapa Web