Sección Primera. Auto 411/1989, de 17 de julio de 1989. Recurso de amparo 536/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 536/1989
Don José Luis Darriba Gómez y otros contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que declara improcedente recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid sobre declaración de derechos. Art. 24.1. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de marzo de 1989, doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don José Luis Darriba Gómez y don Antonio Gallardo Rodríguez y doña Leonor Isabel Aybar García, promueve recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo (TCT), de 30 de enero de 1989, por el que se declara la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid, en autos sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad.
2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:
a) Los recurrentes en amparo son representantes unitarios o electivos de los trabajadores en la empresa Galerías Preciados, S.A., y como tales les corresponde un crédito de treinta horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación según el (art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores.
b) En el mes de mayo de 1987, los recurrentes disfrutaron de diez días de vacaciones que les correspondían por convenio colectivo. En la nómina del mes siguiente, la empresa les descontó determinadas cantidades (6.013, 2.350 y 8.380 pts., respectivamente) por entender que el crédito de horas retribuidas debía reducirse en proporción a los días verdaderamente trabajados en el mes.
c) Los ahora recurrentes en amparo interpusieron demanda contra la empresa ante la Magistratura de Trabajo, reclamando el reconocimiento del derecho a que el crédito de horas retribuidas no les fuera reducido en proporción a los días de vacaciones disfrutados, así como las cantidades deducidas en sus nóminas por la empresa. Pretensiones que fueron desestimadas por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 23 de Madrid, de 12 de julio de 1988.
d) Los recurrentes formularon recurso de suplicación contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo. Recurso que fue declarado improcedente por el TCT, mediante Auto de 30 de enero de 1989, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la cuantía líquida reclamada por cada uno de los actores era notoriamente inferior a la cifra de 200.000 pts., establecida entonces en el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) como tope mínimo para acceder al recurso de suplicación. En segundo término, porque tampoco se había alegado y probado en el acto del juicio que la cuestión debatida afectaba a todos o a un gran número de trabajadores, como exige el art. 76, párrafo tercero, en relación con el art. 153.1 LPL, precisamente como excepción a lo anterior, rechazando el TCT que le incumba suplir la inactividad de la parte al respecto. Finalmente, porque entendía el TCT que, si bien la pretensión de los actores era en parte declarativa, el motivo determinante de la misma eran las cantidades que cada uno de ellos reclamaba, de suerte que no cabía independizar aquélla pretensión de la petición de condena al abono de estas cantidades, concluyendo, con cita de la Sentencia del TCT de 24 de julio de 1986, que "han de entenderse proscritas las acciones declarativas cuando en sí encierren una petición de condena o una obligación de dar".
3. Contra este Auto se interpone recurso de amparo, por presunta lesión del art. 24.1 CE, con la súplica de que se declare su nulidad. En apoyo de esta pretensión, los demandantes aducen, principalmente:
a) En primer lugar, que, si bien es cierto que las acciones declarativas no aparecen expresamente reconocidas en la LPL, el TCT, en concordancia con el espíritu del art. 24 CE, y siquiera sea con carácter restrictivo, ha suavizado el rigor del bloqueo del acceso al recurso de suplicación en los pleitos en los que se ejerce una acción declarativa de derechos.
b) En segundo término, citan la doctrina de este Tribunal respecto del supuesto de inadmisión del recurso de suplicación por no concurrir los requisitos del art. 76, párrafo tercero, y art. 153.1 LPL, plasmada en diversos Autos y en las Sentencias 79/1985, de 3 de julio, 59/1986, de 19 de mayo, y 143/1987, de 23 de septiembre.
c) En tercer lugar, los recurrentes rechazan que lo determinante de sus pretensiones fuera la reclamación de cantidad, insistiendo, por el contrario, en que lo relevante y esencial era la petición de que se declarara el derecho a que el crédito horario para funciones sindicales no se redujera en función de los días de vacaciones disfrutados en el mes.
d) En cuarto lugar, entienden los recurrentes que el hecho de que en el acto del juicio no se especificase el alcance subjetivo de la acción ejercitada a efectos del recurso de suplicación, no puede aducirse en este caso como factor obstaculizador de acceso al mismo, por la razón de que era un facta concludentia que la cuestión afectaba a todos los representantes de los trabajadores. Afirman que era un hecho notorio, de innecesaria alegación y demostración, que el resultado del pleito afectaba o podía afectar a todos los miembros del comité de empresa; y, más en general, que cuando se trata de derechos que afectan a los mismos, como era el caso, la repercusión subjetiva del fallo es por su propia naturaleza múltiple y de trascendencia notoria.
4. Por providencia de 5 de junio de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don José Luis Darriba Gómez y dos más, y por personada y parte, en nombre y representación de los mismos, a la Procuradora Sra. Albacar Medina. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse acreditado la fecha de notificación del Auto recurrido (art. 50.1.a) en relación con el art. 44.2 LOTC), lo que podría realizar dentro del indicado plazo. b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal (art. 50.1.c) LOTC).
5. Los recurrentes, por escrito presentado el 17 de junio de 1989, solicitan la admisión a trámite del recurso. En relación con el primer motivo de inadmisión, los solicitantes de amparo adjuntan a su escrito, y así lo hacen constar en el mismo, la providencia del hoy Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid de 23 de febrero de 1989 por el que se notifica el Auto impugnado, así como el sobre que contenía dicha providencia en el que consta el sello de correos con la fecha 28 de febrero de 1989. En relación con el segundo motivo de inadmisión, los recurrentes se remiten y dan por reproducido cuanto aducen en la demanda de amparo.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 21 de junio de 1989, interesa la inadmisión del presente recurso de amparo. Tras advertir que la demanda puede ser extemporánea, salvo que se subsane el defecto de falta de acreditación de la notificación del Auto impugnado, el Ministerio Fiscal, en relación con el fondo del asunto, aduce que la resolución recurrida está razonada y no es arbitraria y que no parece susceptible de revisión por este Tribunal.
II. Fundamentação
1. Ha quedado subsanado por los recurrentes el primer motivo de inadmisión advertido en la providencia de 5 de junio pasado, toda vez que, acreditado que la notificación del Auto recurrido tuvo lugar por correo y que fue remitida el 28 de febrero de 1989, la presentación de la demanda el 22 de marzo siguiente cumple el requisito del plazo establecido por el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.
2. Concurre, no obstante, el segundo de los motivos de inadmisión del que también fueron advertidos por la citada providencia: carecer la demanda de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal (artículo 50.1.c) de la L.0.T.C.).
En efecto, en el suplico de las demandas que los recurrentes en amparo aportan con el recurso, solicitaron cada uno de ellos literalmente lo siguiente: "... se dicte Sentencia por la que se declare mi derecho a que el crédito de horas sindicales que me corresponden como delegado de personal no sea reducido en proporción a los días de vacaciones disfrutados, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad que indebidamente se me ha deducido." El importe de las cantidades reclamadas por dicho concepto es de 6.013 pesetas (don José-Luis Darriba Gómez); 2.350 pesetas (doña Leonor Isabel Aybar García); y 8.350 pesetas (don Antonio Gallardo Rodríguez).
Desestimadas las demandas por la Magistratura de Trabajo número 23 de Madrid, en virtud de Sentencia de 12 de julio de 1988, el Tribunal Central de Trabajo por Auto de 30 de enero de 1989 declaró improcedente el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la misma, "porque la cuantía líquida reclamada por cada uno de los demandantes es notoriamente inferior a la cifra de 200.000 pesetas establecida por el artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, como tope mínimo para acceder al recurso de suplicación"; y porque no fue alegado ni acreditado en el acto del juicio que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores "como es exigido por el artículo 76, en relación con el número 1 del artículo 153, de la Ley de Procedimiento Laboral."
Es doctrina reiterada de este Tribunal que la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, comprende la utilización de los recursos legalmente previstos contra las resoluciones judiciales, si bien corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria en virtud de lo establecido por el artículo 117.3 de la Constitución, la apreciación en cada caso de la concurrencia o no de los requisitos legalmente previstos para la admisión de los recursos, apreciación en la que no puede entrar este Tribunal salvo que la causa impeditiva no esté fundamentada razonablemente, sea arbitraria o se produzca por un excesivo rigor formalista en la aplicación de los requisitos legalmente exigidos.
Pues bien, dada la fundamentación que se contiene en el Auto recurrido, es claro que no concurren en el presente caso las circunstancias que permitirían a este Tribunal revisar lo resuelto por el T.C.T. Aplica y razona una causa de inadmisión legalmente prevista y que se corresponda con lo que ha sido objeto de las demandas. No se solicitó en ellas una declaración de carácter general, sino el derecho individual de cada uno de los actores a que no se les reduzca el crédito de horas sindicales en proporción a los días de vacaciones disfrutadas y, como consecuencia de dicha declaración concreta, que se les abonen las cantidades reclamadas. Se ajusta, pues, el Auto recurrido a lo que ha sido objeto del proceso y, por tanto, carece de dimensión constitucional la cuestión planteada.
Por lo demás, la declaración de derechos en que basaron su pretensión los recurrentes, no ha quedado sin respuesta puesto que, como se dice al final del fundamento segundo del Auto recurrido, con cita de la doctrina del propio Tribunal, "han de entenderse proscritas las acciones declarativas cuando en sí encierran una petición de condena o una obligación de dar."
En virtud, de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.