Voltar à página principal
Tribunal Constitucional de Espanha

Motor de pesquisa de jurisprudência constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, y don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 725/1988, interpuesto por don Ramón Jurado Muñoz, representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, y asistido por el Letrado don José María Ruiz Relano, contra el Auto de 21 de marzo de 1988, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que inadmitió recurso de casación por infracción de ley contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 21 de abril de 1988 el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de don Ramón Jurado Muñoz, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 1988, que declaró la inadmisibilidad del recurso de casación 1903/1987, interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 5 de junio de 1987, por estimar que dicho Auto infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

2. Sirven de base a la demanda los siguientes hechos:

a) Mediante escrito de 20 de diciembre de 1987, la representación del solicitante de amparo interpone recurso de casación por infracción de ley contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, pronunciada en grado de apelación, derivada de autos de procedimiento declarativo de menor cuantía, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Andújar (Jaén). El escrito de formalización está firmado por el Letrado don Manuel Calabrús, que había intervenido en defensa del recurrente tanto en la primera instancia como en la apelación.

b) Pasados los autos al Ponente para instrucción, por providencia de 18 de febrero de 1988, se requirió al Procurador de la parte recurrente para que en el plazo de diez días acreditase si el Letrado de su parte estaba colegiado en Madrid o presentase habilitación conforme a la Ley de 8 de julio de 1980.

c) En escrito de 1 de marzo de 1988 el Procurador del recurrente acompaña oficio de fecha 27 de febrero de 1988 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid acreditativo de la habilitación del Letrado.

d) Por Auto de 21 de marzo de 1988, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo acuerda no admitir el recurso de casación, «ya que la habilitación del Abogado de la parte recurrente fue conferida extemporáneamente fuera del plazo para formalizar el recurso», siendo notificado a la representación de la parte dicho Auto el 28 de marzo siguiente.

3. La alegación y fundamentación principal de la demanda es la de que la resolución impugnada ha privado al demandante del recurso de casación sin causa que lo justifique, lo que vulnera lo establecido en el art. 24.1 C.E., como ha reconocido el Tribunal Constitucional en supuestos similares que cita.

4. Por providencia de 26 de septiembre la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo, solicitando de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones y la citación de quienes hubiesen sido parte en el proceso de origen.

Recibidas las actuaciones por providencia de 16 de mayo de 1989 se acordó dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

5. En el escrito de alegaciones de la parte recurrente se sostiene que el Letrado había cursado en tiempo y forma la documentación para obtener la habilitación del Colegio de Abogados de Madrid, aunque ésta le fue concedida tardíamente por motivos que desconoce no imputables a él.

6. El Ministerio Fiscal, tras examinar la jurisprudencia constitucional al respecto, sostiene que no se ha acreditado que se hubiese solicitado la colegiación dentro del plazo para formalizar el recurso. Al ser la habilitación una carga que pesa sobre la parte recurrente, se infringe un precepto procesal si no se solicita antes de expirar el plazo para formalizar el recurso de casación, dado el carácter preclusivo de los plazos procesales. El Tribunal Supremo había concedido al recurrente un plazo para acreditar la existencia de habilitación que tenía por objeto únicamente que justificase que tenía la habilitación exigida o que la había solicitado el día que venció el plazo de formalización del recurso, pero no para obtener tardiamente esa habilitación que es lo que hizo el recurrente. Por ello la respuesta del Tribunal Supremo se ha basado en una causa legal de inadmisión, por inexistencia de un presupuesto procesal, y satisface el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que la parte pueda invocar indefensión al deberse exclusivamente la pérdida del recurso a su conducta omisiva o falta de actividad.

7. Tramitada la pieza separada de suspensión por Auto de 17 de julio de 1989 se acordó la suspensión de la ejecución del Auto impugnado en cuanto la firmeza de la Sentencia impugnada.

8. Por providencia de 30 octubre de 1989 se solicitó del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se acreditara la fecha en que el Letrado señor Calabrús solicitó su habilitación, contestando el Secretario del Ilustre Colegio que no aparece en los antecedentes de la Secretaria que se hubiese solicitado habilitación por el señor Calabrús para formalizar recurso de casación «por lo que por este Colegio no puede habersele sido concedida».

9. Por providencia de 27 de noviembre de 1989, la Sección acordó conceder un plazo de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo pertinente en relación con dicho certificado.

La parte recurrente en sus alegaciones acompaña copia de escrito de 1 de diciembre de 1987 dirigido al Secretario del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid solicitando la habilitación, así como el original del oficio del Decano de dicho Colegio de 27 de febrero de 1988 en el que se habilita al señor Calabrús para actuar en el recurso de casación de referencia.

El Ministerio Fiscal expone la contradicción existente entre la certificación librada por el Secretario del Colegio y el escrito del Colegio de Abogados de 27 de febrero de 1988 en que se concede habilitación al Letrado para formalizar recurso de casación, y que esta contradicción no aclara si se solicitó la habilitación, la fecha de la solicitud y su concesión, por lo que debería aclararse ese hecho decisivo.

10. Por providencia de 12 de febrero de 1990 se acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 1988, que declara caducado el recurso de casación porque la habilitación del Abogado de la parte recurrente fue obtenida extemporáneamente, por haber sido concedida fuera del plazo para formalizar el recurso. Entiende el recurrente que esa decisión ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haberle privado indebidamente del acceso al recurso de casación.

El respeto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., que incluye el acceso a los recursos legalmente previstos, impone la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho y por ello la existencia de una necesaria proporcionalidad entre un defecto procesal observado por el órgano judicial y la consecuencia derivable de ese defecto en función de la finalidad que la norma procesal persiga. Consecuencia de ello es la posibilidad de permitir a la parte el subsanar defectos u omisiones procesales que por su propia naturaleza fueran susceptibles de subsanación (STC 95/1988). Esta doctrina en general ha sido objeto de aplicación especifica en diversas ocasiones por este Tribunal, que ha considerado que el requisito de la habilitación del Abogado previsto en la Ley de 8 de julio de 1980 es un instrumento para hacer posible que el Letrado que haya intervenido en fases anteriores del proceso pueda hacerlo también en la fase de recurso, incluso en la casación, sin necesidad de incorporarse al Colegio de Abogados donde tenga su sede el Tribunal en cuestión, pero asegurando la sujeción de ese Letrado a la protección y a la disciplina colegial. De acuerdo con la finalidad de la norma no puede entenderse tal habilitación como un requisito estrictamente procesal, sino como un incidente circunstancial en el orden procesal que ha de considerarse en todo caso como subsanable (STC 139/1987).

2. En el presente caso, el Tribunal Supremo ha aplicado en principio esa doctrina constitucional y al haberse formulado el recurso de casación por Letrado que había intervenido en la instancia pero no colegiado en Madrid sin acompañar la preceptiva habilitación por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la Sala Primera del Tribunal Supremo concedió al recurrente un plazo para subsanar dicho defecto. Lo que está en duda en el presente caso es el alcance y el sentido de la subsanación realizada por la parte, la cual dentro del plazo de subsanación aportó una resolución del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 27 de febrero de 1988, en la que se habilitaba a aquel Letrado para intervenir en el recurso de casación de referencia, fecha en la que ya se había agotado el plazo legalmente previsto para la formalización del recurso. Por esta última razón el Tribunal Supremo entendió que esa habilitación era extemporánea y, en consecuencia, por esta circunstancia el recurso se inadmite. Quiere ello decir que la subsanabilidad del defecto sólo seria posible según el Tribunal Supremo si se hubiese obtenido la habilitación dentro del plazo de formalización del recurso, y como cuando se hizo observar este defecto dicho plazo ya estaba agotado, el plazo conferido al efecto sólo podía servir para aportar un documento no acompañado con el escrito de formalización, pero que en el momento de la formalización debería haberse ya obtenido.

El Ministerio Fiscal discrepa de esta interpretación y entiende que en relación con la extemporaneidad de la habilitación el dato fundamental a tener en cuenta es la fecha en que la misma fue solicitada por el Letrado de la parte, para no hacer depender la posibilidad de recurso de la diligencia del órgano colegial. Entiende así que el Auto recurrido sólo habría vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al acordar inadmisión por extemporaneidad de la habilitación, si la parte hubiese solicitado efectivamente en tiempo oportuno (dentro del plazo de formalización de la demanda) dicha habilitación, de modo que el retraso en su concesión fuera exclusivamente imputable al órgano colegial. Aunque el recurrente afirma que tal habilitación se pidió en tiempo, ni ha aportado prueba de ello, pues el escrito de petición de habilitación no está registrado, ni tal fecha ha podido llegar a conocerse por este Tribunal al existir contradicciones ente los informes aportados por los órganos colegiales. Sin embargo, no resulta trascendente para la resolución del presente caso el conocimiento exacto del momento en que se solicitó la habilitación, pues a ese momento no se le puede dar la trascendencia que propone el Ministerio Fiscal.

Como ya se dijo en la STC 177/1989, incluso el incumplimiento total del requisito de solicitar la habilitación no dispensa al órgano judicial del deber de conceder un plazo razonable para su subsanación, entendiendo esta subsanación no sólo como la posibilidad de aportación y justificación tardía del documento que acredita la habilitación obtenida dentro del plazo de formalización del recurso, sino también la posibilidad de obtención de esa habilitación dentro del plazo de subsanación concedido por el órgano judicial, ya que el único plazo de preclusión en relación con este defecto es el plazo de subsanación concedido por el órgano judicial (STC 10/1990). De este modo carece de relevancia, no sólo «el que la habilitación se haya acreditado después de haber transcurrido el plazo de formalización del recurso» (STC 177/1989, fundamento jurídico 2.º), sino también que al acreditarse ello la habilitación se haya obtenido después de transcurrido dicho plazo, La interpretación a la luz de la Constitución de los preceptos legales correspondientes permite entender que la subsanabilidad del defecto incluye la posibilidad de solicitar y obtener la habilitación, como parece haber sucedido en el presente caso, dentro del plazo de subsanación otorgado por el órgano judicial.

El Auto recurrido, al no haber estimado subsanado el defecto por haber considerado extemporánea la habilitación concedida dentro del plazo de subsanación, ha realizado así una interpretación de los preceptos legales aplicables al caso contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y, en concreto, el derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos que se integra en dicho derecho fundamental, ya que debería haber considerado subsanado el defecto al haberse aportado en forma, y dentro del plazo concedido para la subsanación, la correspondiente habilitación. Por ello la demanda de amparo debe ser estimada.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ramón Jurado Muñoz, y en su virtud:

1.º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante de amparo.

2.º Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988 (rollo 1803/1987).

3.º Restablecer al demandante en la integridad de dicho derecho y a tal efecto retrotraer las actuaciones judiciales al momento procesal de la admisión del recurso de casación para que resuelva la Sala sobre éste, considerando como subsanado el defecto de falta de habilitación del Letrado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número e data do BOE [Núm, 70 ] 22/03/1990 Correcção1
Tipo e número de registo
Data da resolução 26/02/1990
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación por infracción de Ley.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por interpretación indebida del requisito de habilitación del Abogado

  • 1.

    Se reitera doctrina anterior del Tribunal en relación con el requisito de la habilitación de Abogado prevista en la Ley de 8 de julio de 1980 (STC 10/1990). [F.J.2]

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley 38/1980, de 8 de julio. Actualización del Estatuto general de la abogacía
  • En general, f. 1
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de uma possível gralha encontrada no texto da decisão.
Ajuda-nos a melhorarUtilize este formulário para notificar o Tribunal Constitucional de um possível novo descritor semântico.
Descarregará um documento em formato OpenXML (norma ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatível com Word e LibreOffice

Também tem a possibilidade de descarregar a resolução em formato pdf, json ou xml
Mapa Web