La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don José Luis López-Higueras Romero, don Fernando Blanco Mas, don Saturnino Blanco Jareño, don Francisco Rodríguez Alonso, don Manuel Ocaña Marín, don Carlos Prada Prada, don Alfonso López Herrera, doña María Pilar Menéndez Angel, doña María Nieves Romero López, don Antonio Flores Alhambra, don Dionisio Lázaro Rodríguez, don Félix Rodríguez Viñas, don Eladio Pedro Sanz de Diego, doña Carolina Monetti Spiritti, don Isaac Casajus Aguado, doña Concepción López Munain Martino, don Eladio Antonio García Cuesta, don José Luis Nieto del Pozo, don Ambrosio Martínez Barrio, don Blas Bueno Vasco, don Ricardo Alvarez Villanueva, don Juan José Montón Oros, don José Suárez Andaluz, don Mariano Santoval Campo, don José Antonio Huete García, don Mariano Casanova Liria, don Antonio Cotos Márquez, don Pablo Arroyo Sánchez, don Juan Barragán Nuevo, don Juan José López-Higueras y Romero, don José Delgado Borrego, don Antonio Aguado García, don Leonardo Uría Ramos, don Francisco Mora Valenzuela y don José Luis Martínez Vivancos, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, contra resolución de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Madrid, que admitía extemporáneamente contestación a la demanda por el Abogado del Estado y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, en representación de don José López-Higueras Romero y otros, todos ellos funcionarios del Instituto Nacional de Industria, interpuso el 18 de junio de 1982 recurso de amparo ante este Tribunal, basándose en los siguientes fundamentos:
a) El 14 de septiembre de 1977, los actuales demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid contra determinados actos del referido organismo. Emplazados para deducir la demanda, los recurrentes solicitaron del Tribunal que se reclamaran los antecedentes adecuados para completar el expediente, petición que fue oportunamente proveída por la Sala, pero que la Administración tardó en cumplimentar dieciocho meses. Aunque ésta no aportó la totalidad de los documentos requeridos, con el fin de no demorar más la resolución del pleito, los recurrentes formalizaron la demanda, al serles trasladados aquéllos, el 3 de octubre de 1979.
b) Emplazado el Abogado del Estado, por providencia de 8 de octubre, para que contestara la demanda, el proceso volvió a paralizarse ante la pasividad del representante de la Administración en atender dicho requerimiento.
c) Por escrito de 18 de diciembre de 1979 siguiente la representación de los demandantes se dirigió a la Sala solicitando tuviera a la Abogacía del Estado por decaída en su derecho a contestar la demanda, de acuerdo con el art. 68.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), escrito que no fue proveído por el Tribunal.
d) El 17 de septiembre de 1981 se dirigieron de nuevo los demandantes a la Sala en escrito en el que, tras aludir a la demora que venía sufriendo la tramitación del pleito y a la publicación de resoluciones relativas a la ejecución de sentencias concernientes a recursos interpuestos con posterioridad al suyo, e invocar expresamente los arts. 14 y 24 de la Constitución, así como la Sentencia de este Tribunal de 14 de julio de 1981, referida a actuaciones de la propia Sala Segunda de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid, solicitaban de ésta, una vez más, que tuviese a la Abogacía del Estado por decaída en su derecho a contestar la demanda, en estricto cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la jurisdicción contenciosa, y acordase la prosecución del pleito por sus trámites sucesivos y sin más demoras ni trato de favor a la Administración demandada.
Por providencia de 30 de septiembre de 1981, la Sala declaró decaído en su derecho a contestar la demanda a la representación de la Administración y la requirió para que devolviera el expediente, providencia que no fue recurrida por dicha representación, no presentándose tampoco el oportuno escrito de contestación dentro del plazo permitido por el art. 121.1 de la LJCA.
e) Ante la demora en la remisión del expediente por parte de la Abogacía del Estado, los demandantes comprobaron, a raíz de unas gestiones realizadas en la Secretaría de aquélla, que tanto la providencia de 8 de octubre de 1979, emplazando para contestar la demanda, como la de 30 de septiembre de 1981, dándole por decaída en su derecho a hacerlo, estaban oportunamente anotadas en los Libros-Registro de la referida Abogacía.
f) Por escrito presentado el 29 de diciembre de 1981, los demandantes solicitaron por segunda vez la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.
Aprovechando, según los recurrentes, la apertura de la oportuna pieza separada de suspensión, a la que se unió una copia de la demanda, el Abogado del Estado se dio por notificado de dicha demanda y la contestó con fecha 29 de abril de 1982, alegando, por otro lado, que no devolvía el expediente ni el rollo de Sala por desconocer dónde pudieran encontrarse.
Por providencia de 4 de mayo siguiente el Tribunal tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda dentro del mismo día en que se le notificó la oportuna providencia, de acuerdo con el art. 68 de la LJCA y el 2.2 del Real Decreto-ley de 2 de abril de 1924.
g) Por escrito de 8 de mayo los demandantes recurrieron en súplica dicha providencia solicitando que se declarara firme y consentida la de 30 de septiembre de 1981, por no ejercitado el trámite del art. 2.2 del aludido Decreto-ley y se dispusiera la continuación del pleito previa reconstrucción íntegra del expediente administrativo y rollo de la Sala a costa de la Abogacía del Estado, así como que se recibiera a prueba documental esa súplica, que habría de versar en el cotejo de datos contenidos en los Libros-Registro de la Abogacía del Estado en la Audiencia Territorial y los de la Sala referidos a los autos del recurso 1154/1977.
Por Auto de 26 de mayo la Sala declaró no haber lugar al referido recurso de súplica.
h) Contra esta última resolución y la providencia de 4 de mayo anterior va dirigido el recurso de amparo constitucional. Los demandantes de amparo solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de la providencia y del auto impugnados, «emitiendo los pronunciamientos pertinentes que aseguren a los recurrentes su derecho a igualdad ante la Ley, de imparcialidad del juicio y a la efectiva tutela judicial, sin más dilaciones indebidas»; pues entienden que las resoluciones recurridas conculcan los derechos constitucionales de los mismos reconocidos en los arts. 14 y 24 de la Constitución, en la medida en que suponen el mantenimiento de una situación de privilegio a favor de la representación de la Administración demandada. En este sentido, la parte cree que cabe preguntarse si hubiera sido tratada como pretende hacerse con la Abogacía del Estado, de haber ella transgredido algún término procesal.
2. La Sección Tercera, por providencia de 16 de septiembre de 1982, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), interesar de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid remisión en el plazo de diez días del testimonio de las actuaciones correspondientes al proceso contencioso-administrativo 1154/1977, participándole que la interposición del recurso de amparo no paraliza el indicado proceso; debiéndose emplazar a quienes hubiesen sido parte en aquel proceso para que en el plazo también de diez días puedan comparecer ante este Tribunal Constitucional y en el presente recurso de amparo.
3. Remitidas las actuaciones, la Sección acordó, por providencia de 27 de octubre de 1982, dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes para presentar las alegaciones que estimaren convenientes.
4. En su escrito de alegaciones de 17 de noviembre de 1982, los recurrentes reiteran y desarrollan lo expuesto en la demanda.
a) Ven por de pronto en lo acaecido «la culminación de un inadmisible trato de favor a la Administración demandada», cuyas pruebas son «la enorme dilación indebida del pleito» (jurisdiccionalmente iniciado el 14 de septiembre de 1977 y todavía sin resolver por el Tribunal de instancia), la «resistencia impune de la Administración demandada» en cumplir lo dispuesto en lo relativo a completar el expediente (más de dieciocho meses perdidos sin que pudiera completarse), y el ignorar -no proveyéndolos- los escritos de esta parte.
Los recurrentes consideran, por otra parte, que la violación recurrida en amparo no constituye una conducta jurisdiccional aislada, como lo prueba la sentencia de este Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1981, referida al propio Tribunal de instancia, y también el recurso de amparo 105/1982 que tramita la Sala Primera del mismo, dimanante de un recurso contencioso-administrativo con la misma formulación de fondo que el correspondiente al presente recurso de amparo, «de poco grata resolución administrativa y judicial».
b) Ampliando lo ya señalado en su escrito de demanda, hacen los recurrentes especial hincapié en el hecho de que (tras comprobar extraprocesalmente que se había producido una sustitución en la persona del Abogado del Estado por razón de cambio de destino) ante la falta de cumplimiento por la Abogacía del Estado de lo ordenado en la providencia de la Audiencia de 30 de septiembre de 1981, y la petición por segunda vez de la suspensión de los actos recurridos, la Audiencia tratara de acumular, «imposiblemente», la pieza de suspensión y los autos principales en la propia pieza de suspensión, «con objeto de dar entrada en dichos autos principales al nuevo Abogado del Estado, quien únicamente tenía vía de acción en la pieza separada» (art. 68.6 de la Ley Jurisdiccional). La suspensión respecto a «los autos principales con todos los trámites o fases en que los mismos obran» venía, así, a propiciar o poder ocasionar «un fraude de ley y un abuso de derecho indudables», con lo cual, el uso indebido de la pieza separada de suspensión por el Tribunal «convierte para el trance dicha pieza en autos principales -habiendo rollo supletorio de los mismos- con el fin de eliminar el efecto jurídico irreversible de la firmeza y consentimiento de la providencia de 30 de septiembre de 1981 ». Ello propiciaba que el nuevo Abogado del Estado, que intervenía en la pieza separada, pudiera introducirse en los autos principales, donde ya no tenía acción.
c) Es cierto que el auto denegatorio de 11 de mayo de 1982 alega, en apoyo de su decisión, que esta parte demandante había prestado un ficticio consentimiento; pero tal afirmación se basa en la tergiversación de una frase del segundo escrito de petición, que los hoy recurrentes señalaron inmediatamente, por escrito de 27 de mayo de 1982, reclamando la sustitución de la frase aducida («... si se añadía el tiempo que transcurrirá hasta que el Abogado del Estado conteste la demanda...») por la verdadera, que era «... si se añade el tiempo que transcurrirá hasta que por la Abogacía del Estado se devuelva el expediente administrativo que se le ha hecho sin límite temporal ...».
Por todo ello, los recurrentes reiteran íntegramente su petición inicial.
5. El Ministerio Fiscal despachó el trámite en escrito de 22 de noviembre de 1982, alegando lo que sigue:
a) En su relación de los hechos, tras señalar que no consta en las actuaciones, o que por lo menos de su examen no ha podido detectarla, notificación de la providencia de 30 de septiembre de 1981, si bien se desprende de diligencia de 30 de abril de 1982 y se afirma en auto de 26 de mayo del mismo año del Tribunal Contencioso-administrativo, tal notificación fue producida en 29 de abril de 1982, presentándose en la misma fecha por el Abogado del Estado escrito de contestación a la demanda, y teniéndose por contestada la demanda «en tiempo y forma de acuerdo con el art. 68 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 2.2 del Real Decreto-ley de 2 de abril de 1924», según reza en providencia de 4 de mayo de 1982. Por ello, interpuesto recurso contra esta providencia, el Auto de 26 de mayo lo rechazó, entendiendo que la providencia de 30 de septiembre de 1981 no se realizó hasta el 29 de abril de 1982.
b) Estima el Ministerio Fiscal que, al producirse el recurso de amparo a manera de incidente en el curso de un proceso principal cuya tramitación continúa, dicho recurso se ha planteado anticipadamente al tiempo y momento en que en realidad, si así fuera pertinente, debió hacerse. La indefensión se consumaría o no según cuál fuere el resultado final del proceso. Por lo demás, el art. 68.6 de la Ley para la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que el eventual decaimiento del derecho de la parte se da «sin perjuicio de que pueda comparecer en cualquier estado del pleito», entendiéndose con ello «la sustanciación, pero sin que ésta pueda retroceder en modo alguno»; por lo que no cabría eludir en cualquier caso la actuación del Abogado del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los casos previstos en los arts. 77 y 78 de la propia Ley para la Jurisdicción.
c) Sin afirmar que la presunta notificación de la providencia de 30 de septiembre de 1981 no esté entre los Autos, señala el Ministerio Fiscal que de no venir dicha actuación al proceso de amparo, habrá de estarse a que tal notificación se produjo en 29 de abril de 1982, salvo que se acepte que la diligencia y el auto antes mencionados incurrieron en error o hicieron afirmaciones no coincidentes con la realidad. Entonces es obvio que la contestación a la demanda se produjo dentro de la posibilidad que por excepción se establece en el art. 2.2 del citado Real Decreto-ley, o sea en tiempo y forma, si bien resulta evidente «la lentitud con que el procedimiento se está siguiendo por el Tribunal del Orden Contencioso-administrativo», tema éste en el que no entra, puesto que no ha sido planteado. Tal lentitud no autoriza a formular imputaciones de parcialidad del Tribunal en favor de la parte demandada.
Por todo ello, interesa el Ministerio Fiscal de este Tribunal que dicte Sentencia por virtud de la cual se declare no haber lugar al amparo solicitado.
6. En escrito de igual fecha que el anterior, el Abogado del Estado, personándose en el procedimiento, hizo las siguientes alegaciones:
a) La problemática del presente recurso de amparo se ha hecho girar en torno a un hecho singular y extraordinario acaecido en el proceso precedente, el extravío de los autos, y que tal hecho ha repercutido obviamente en la tramitación del proceso y ha propiciado «una cierta actitud de hostilidad de la parte demandante, bien visible en sus escritos procesales», y «no sería justo negar al recurrente la mayor comprensión de sus razones y ofrecer excusa en la medida en que aquel extravío pueda imputarse a la Administración». Ahora bien, no puede dejar de destacar que, por desgraciado y lamentable que sea tal extravío, no debe originar otros efectos que los que el ordenamiento jurídico establece.
b) Entiende el Abogado del Estado que la petición contenida en la frase final del suplico debe ser rechazada de plano en cuanto no es admisible extender la pretensión a una conducta futura de la Sala juzgadora, en la medida en que el amparo no es un instrumento de protección de eventuales y futuras lesiones, como tiene declarado este Tribunal en su Sentencia de 14 de julio de 1981 (recurso de amparo 6/1981, fundamento 5.°).
c) Centrada prácticamente la pretensión en la corrección de la providencia y Auto impugnados o, lo que es lo mismo, en si debe o no quedar incorporado a los autos o ser eliminado de ellos el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado solicita de este Tribunal Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, alternativamente, su desestimación.
Pero antes de fundamentar esta posición, no quiere dejar de causar cierta extrañeza ante la patente desproporción entre el recurso utilizado (constitucional de amparo) y el resultado objetivo que de él puede derivarse. El recurso constitucional de amparo no debe dar cabida a cualquier tipo de pretensión basada en supuestas equivocaciones materiales o irregularidades formales sufridas por el juzgador, sino aquellas que se basen en supuestos típicos contemplados en el art. 24 de la Constitución, como se afirma en las Sentencias de este Tribunal de 12 de mayo y de 15 de octubre de 1982. La pervivencia del escrito de la Abogacía del Estado de la Audiencia en los autos reconstruidos, en razón a su significación material, no puede decirse que revista trascendencia respecto de la suerte final del proceso.
d) La demanda de amparo parece entender que la providencia de caducidad del trámite quedó firme por el simple transcurso del tiempo; criterio erróneo, a juicio del Abogado del Estado, por cuanto la firmeza de las resoluciones judiciales presupone la notificación y en el caso de autos resulta positivamente acreditado que se contestó a la demanda el mismo día en que se notificó a la Abogacía del Estado la providencia en la que se declaraba la caducidad de dicho trámite por falta de contestación dentro del plazo, habiéndose hecho por la referida Abogacía del Estado uso del derecho que le concede el art. 2 del Real Decreto de 2 de abril de 1924, y si el derecho a que el plazo legal se ve ampliado hasta lo permitido hubiera sido desconocido, se hubiera lesionado el derecho de defensa del Estado.
e) Subraya el Abogado del Estado que los plazos para el ejercicio de acciones procesales y los plazos para cumplimentar trámites dentro del proceso responden a criterios distintos de ordenación y el anormalmente dilatado plazo de contestación a la demanda por el Abogado del Estado (que se reconoce no ha contribuido ciertamente a la mejor defensa de la Administración demandada) se debe a un suceso desgraciado, la pérdida del expediente administrativo y del rollo de Sala, cuya reposición o restitución se ha ajustado con escrupuloso rigor a las exigencias legales.
7. Por providencia de 15 de diciembre de 1982 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 23 de febrero de 1983.
II. Fundamentação
1. A tenor del suplico de la demanda de amparo, por el orden en que se formulan, hemos de distinguir y considerar sucesivamente tres puntos, relativos a las supuestas violaciones de los derechos fundamentales de los recurrentes a la igualdad ante la Ley, a la efectiva tutela judicial y a un juicio sin dilaciones indebidas, reconocidos, respectivamente, en los arts. 14, 24.1 y 24.2 de la Constitución (C. E). Estos puntos concretos, por otra parte, se dan sobre el transfondo general del sentimiento de los recurrentes de que se ha dado un tratamiento privilegiado, a lo largo del proceso contencioso-administrativo que motiva el recurso de amparo, a la representación de la Administración en detrimento de los recurrentes, siendo, a su juicio, un elemento de esta supuesta actitud, que habría que calificar de discriminatoria, la lenidad manifestada por el Juzgador ante reiteradas dilaciones de la Abogacía del Estado en los sucesivos trámites del proceso.
2. Los recurrentes apoyan su alegación de que las resoluciones impugnadas infringen el derecho a la igualdad ante la Ley, en el hecho de que, dictada la providencia de 30 de septiembre de 1981, por la que se declaraba decaído el derecho del Abogado del Estado a contestar la demanda y se requería de aquél la devolución del expediente, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial, ante la demora en hacerlo del representante de la Administración y, según afirma la parte recurrente, a raíz de la petición de apertura de pieza separada de suspensión hecha por los recurrentes el 29 de diciembre de 1981, tuviese por contestada en tiempo y forma la demanda el mismo día de su notificación, el 29 de abril de 1982, en aplicación del art. 121.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa y del art. 2.2 del Real Decreto-ley de 2 de abril de 1924. Ahora bien, prescindiendo aquí de la cuestión de la demora con que, según el Auto impugnado, se llevó a cabo la notificación (cuestión que se abordará más adelante), el término de comparación adoptado por los recurrentes consiste en el supuesto comportamiento que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid habría tenido con ellos en el caso de que no se hubiesen ajustado a los plazos legales. Este término de comparación hipotético no resulta adecuado y por ello no es aceptable la imputación de un tratamiento desigual dado a las partes por el hecho de aceptar la Sala la contestación del Abogado del Estado a la demanda dentro del plazo previsto en el art. 2.2 del Real Decreto-ley de 2 de abril de 1924 y en el 121.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). La contestación a la demanda por el Abogado del Estado se produjo en uso de la posibilidad que ofrece el citado Real Decreto-ley y la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Y la anomalía reside en la demora con que se llevó a cabo la notificación que dio pie a la contestación de referencia, demora que podría constituir una infracción del art. 24.2, pero no del 14, ambos de la Constitución.
3. Los recurrentes entienden, por otra parte, que la admisión por la Sala de la contestación del Abogado del Estado a la demanda cuando ya se le había declarado decaído en su derecho al respecto, ha conculcado el derecho de los recurrentes a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, produciéndoles indefensión. Pero también aquí lo decisivo no es la admisión de la contestación de referencia, sino la demora en notificar la Sala al Abogado del Estado la providencia que declarara la caducidad de su derecho y cuyo efecto en orden precisamente a la caducidad pudo salvar, al amparo de las disposiciones antes mencionadas. Porque dejando una vez más de lado, con carácter provisional, la cuestión de la demora en la notificación de la providencia de 30 de septiembre de 1981, se desprende de diligencia de 30 de abril de 1982, y se afirma en el Auto de 16 de mayo de dicho año, que la notificación tuvo lugar en 29 de abril de 1982, presentando el Abogado del Estado escrito de contestación a la demanda en la misma fecha, al amparo de las disposiciones citadas en el fundamento anterior.
La cuestión que entonces surge, independientemente de la regularidad del trámite denunciada por los recurrentes, consiste en si la admisión de la contestación del Abogado del Estado por la Sala en las condiciones en que lo hizo, ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela jurídica efectiva, produciendo a los recurrentes la indefensión que aducen. Este Tribunal entiende que no cabe afirmarlo. El hecho de haberse admitido la contestación del Abogado del Estado a la demanda no debilita de suyo la posición de la otra parte, pues de no haberse admitido dicha contestación, no por ello la decisión de fondo hubiese tenido que acoger sin más la pretensión de los demandantes, al igual que ocurre en los casos en que la Administración pública se allana (art. 89.2 in fine de la LJCA).
En cuanto a la eventualidad de una irregularidad, este Tribunal ha señalado en anterior ocasión que «no toda irregularidad formal de la resolución puede intentar reconducir al terreno de su inconstitucionalidad por la vía del recurso de amparo, sino aquellas que tengan trascendencia en relación con la observancia de los principios que se encuentran en la base del precepto constitucional, como el de contradicción y otros que podrían citarse» (Sentencia 62/1982, de 15 de octubre, en recursos de amparo acumulados 185/1980 y 402/1981, fundamento jurídico 2.A; «Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1982). En la misma línea señala el Auto de 24 de noviembre de 1982 (en recurso de amparo 337/1982) que el art. 24 de la C.E. no confiere derecho a una rectificación de los vicios in procedendo si éstos no han ocasionado merma de las garantías procesales a las que dicho precepto se refiere. Por lo que se ha dicho en la primera parte de este fundamento, del hecho de que se haya admitido o no correctamente el escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado del Estado no cabe deducir que se haya causado indefensión a la parte actora en su proceso. Antes bien, dando el art. 2.2 del mencionado Real Decreto-ley de 2 de abril de 1924 la posibilidad de una contestación, hubiera sido contrario a la Constitución el no conceder su utilización, por cuanto se hubiese lesionado el derecho de defensa de la Administración. La violación alegada del art. 24.1 no resulta, pues, de la contestación del Abogado del Estado efectuada cuando ya se había declarado la caducidad de su derecho a ella, ni de la manera como a ella se llegó, sino que se produce por la dilación indebida con que se dio al Abogado del Estado la ocasión de contestar, como consecuencia de una demora inexplicada en la notificación de la mencionada providencia de 30 de septiembre de 1981.
4. Aunque en el suplico de la demanda de amparo la referencia a la indebida duración del proceso aparezca en último lugar, a lo largo de los alegatos se va afirmando como el motivo de impugnación más firme con respecto al proceso contencioso-administrativo en su conjunto, por lo menos hasta su fase final, por cuanto la correspondiente Sala de la Audiencia Territorial había dictado, con fecha 9 de junio de 1982 (o sea con anterioridad al planteamiento del recurso de amparo), providencia fijando señalamiento para el 18 de octubre del mismo año.
Que en el proceso de referencia se han producido dilaciones indebidas, es a todas luces evidente y el Abogado del Estado lo reconoce expresamente en sus alegaciones, achacándolas ante todo a la circunstancia singular y extraordinaria del extravío de los Autos, viendo en aquéllas un factor que ha repercutido negativamente en la tramitación del proceso y ofreciendo excusa en la medida en que dicho extravío sea imputable a la Administración. Es manifiesto asimismo que los demandantes tomaron iniciativas conducentes a que las actuaciones recobrasen su desarrollo temporal normal. Llama especialmente la atención al respecto que, según se desprende de la diligencia de 30 de abril y del Auto de 26 de mayo de 1982, la notificación de la providencia de 30 de septiembre de 1981 no se haya efectuado hasta el 29 de abril del año siguiente, o sea hasta siete meses después, y que dicha tan tardía notificación hubiera de ser provocada (con un tiempo de reacción todavía de tres meses) por una nueva iniciativa de los demandantes.
La cuestión aquí suscitada ha sido objeto de consideración por parte de este Tribunal en su Sentencia de 14 de julio de 1981 (recurso de amparo 6/1981, fundamentos jurídicos 3 y 4; «Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio), con invocación (en aplicación del art. 10.2 de la C.E.) de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 6.1) y de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1977 (asunto König), en el sentido de que el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 «no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder judicial», sino que ha de otorgarse por éstos «dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos»; y que el «proceso público sin dilaciones indebidas» a que se refiere el art. 24.2 no es sólo (como pudiera pensarse por el contexto general en que se utiliza esta expresión) el proceso penal, sino que dentro del concepto general de la efectiva tutela judicial debe plantearse como un posible ataque al mismo las dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso. Como en el caso entonces sometido a este Tribunal, en el presente resulta innegable que el retraso causado por el extravío del expediente o la inactividad de la Sala para suplirlo ha de considerarse excesivo «respecto al tiempo razonable en que debe desarrollarse un proceso», y que como tal afecta al derecho del recurrente a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales dentro de unos límites temporales adecuados.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Otorgar el amparo solicitado en lo que se refiere al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, en su virtud, reconocer que a los recurrentes se les ha vulnerado este derecho, para cuyo restablecimiento la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid deberá adoptar las providencias necesarias para la pronta deliberación y votación de la Sentencia que ponga fin al proceso ante ella seguido a instancia de los recurrentes y bajo el núm. 1154/1977.
2º. Denegar el amparo solicitado en cuanto a los otros derechos que se han invocado en el presente proceso.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
-
1.
Se reitera la doctrina de la Sentencia 62/1982 de este Tribunal.
-
2.
El art. 24 de la C.E. no confiere derecho a una rectificación de los vicios «in procedendo» si éstos no han ocasionado merma en las garantías procesales a las que dicho precepto se refiere.
-
3.
El derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del poder judicial, sino que ha de otorgarse por éstos dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
-
4.
El proceso público sin dilaciones indebidas a que se refiere el art. 24.2 no es sólo el proceso penal, sino que, dentro del concepto general de la efectiva tutela judicial, deben plantearse como un posible ataque al mismo las dilaciones injustificadas que puedan acontecer en cualquier proceso.
- Real Decreto-ley de 2 de abril de 1924. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 2.2, ff. 2, 3
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 4
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 89.2, f. 3
- Artículo 121.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10.2, f. 4
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, f. 4
- Duración desproporcionada del procedimientoDuración desproporcionada del procedimiento, f. 4
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, ff. 1, 2
- Término de comparación inidóneoTérmino de comparación inidóneo, ff. 1, 2
- Defectos procesalesDefectos procesales, f. 3
- Dilaciones indebidas en el procedimientoDilaciones indebidas en el procedimiento, f. 4