Pleno. Auto 80/1990, de 13 de febrero de 1990. Recurso de inconstitucionalidad 1.834/1989. Ratificando la suspensión, previamente acordada de la ejecución del acto que origina el recurso de inconstitucionalidad 1.834/1989
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 14 de septiembre de 1989, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 46.2.ª, en relación con la cuantía de las multas previstas en el primer párrafo de dicho articulo, de la Ley de la Junta general del Principado de Asturias 2/1989, de 6 de junio, de Caza.
Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 18 de septiembre de 1989, se admitió a trámite el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados conforme establece el art. 34.1 de la LOTC al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a los Presidentes de la Junta General y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado precepto según dispone el art. 30 de la LOTC, y se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
2. El Abogado del Estado en escrito recibido el 24 de enero último, formula las siguientes alegaciones en pro del mantenimiento de la suspensión:
La decisión sobre el mantenimiento o alzamiento de la suspensión de una norma autonómica objeto de recurso de inconstitucionalidad debe adoptarse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que para los intereses públicos y, en su caso, para los particulares afectados pudieran derivarse de una u otra medida, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de las situaciones que pudieran generarse, según el sentido de la decisión del conflicto.
Los preceptos impugnados de la Ley de Asturias 2/1989 disminuyen de forma drástica la gravedad de las sanciones que la legislación básica estatal establece por cazar o comercializar especies amenazadas o protegidas en peligro de extinción. Si se alzare la suspensión de los preceptos impugnados, el debilitamiento en el Principado de Asturias del régimen sancionador establecido para la protección de las especies protegidas, pudiera dar lugar a un incremento de la presión furtiva o de captura ilegal sobre las mismas en ese ámbito territorial. Además, la finalidad disuasoria que se pretende con el establecimiento de un régimen sancionador, operaría con menor intensidad en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Una consecuencia pudiera derivarse de esta situación: la derivación hacia la Comunidad Autónoma del tráfico y comercio ilegal de especies protegidas. Con arreglo a la «lista roja de los vertebrados españoles» (ICONA, 1986), hay especies de aves y de mamíferos en peligro de extinción, con asentamiento en el Principado de Asturias, como son el oso y el urogallo. Los perjuicios que pudieran derivarse de esta situación serían, pues, irreparables, frustrándose la finalidad perseguida por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, al regular la caza «en su condición de recursos naturales cuya persistencia debe garantizarse, prohibiéndose la captura de especies catalogadas...»
3. El Presidente de la Junta General del Principado de Asturias, en nombre y representación de la misma, en escrito recibido el 26 de enero se opone al mantenimiento de la suspensión, con base en las siguientes consideraciones:
Como ya se razonó en las alegaciones en su día efectuadas, el art. 46.2.ª de la Ley del Principado 2/1989, de 6 de junio, de Caza, en relación con la cuantía de las multas, es constitucional por cuanto que no conculca las previsiones básicas contenidas en los arts. 38 y 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres. Una interpretación sistemática de los preceptos de ambas leyes y la efectividad del principio de conservación de normas, conduce a desestimar la aparente contradicción entre los arts. 38 y 39 de la Ley estatal y 46.2.ª de la Ley regional, en cuanto que dado que en virtud de la reserva estatal del art. 149.1.23 de la Constitución Española, el ejercicio de la competencia que titula el Principado de Asturias, al amparo del art. 10.1 h) del Estatuto de Autonomía para Asturias, viene delimitada por la legislación básica del Estado en la materia, y dado que en razón de su competencia el Estado ha establecido un régimen sancionador básico en relación con las categorías generales de las especies de fauna amenazadas, la expresión «especies catalogadas» del art. 46. 2.ª de la Ley del Principado, debe entenderse referida únicamente a las especies de fauna incluidas o que se incluyan en las categorías específicas de especies amenazadas establecidas o que en su futuro se establezcan por el Principado de Asturias en su catálogo de especies amenazadas, al amparo de lo previsto en el art. 32 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, motivo por el que las cuantías de las multas previstas en el art. 46.2.ª de la Ley regional son inferiores a las que dispone el art. 39 de la Ley estatal.
Se señala en el escrito, además, que no debe olvidarse que los efectos suspensivos derivados de la impugnación por parte del Gobierno de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas, constituye una excepción a la regla general de que la interposición de un recurso no tiene efectos suspensivos, de tal manera que se invierten los términos, poniendo en manos del Gobierno (en forma más o menos indirecta) una facultad que no poseen el resto de las personas legitimadas por el art. 162 para acudir al Tribunal Constitucional. Como tal excepción, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo, y solamente en el supuesto de que de su levantamiento pudieran derivarse perjuicios irreparables, su persistencia resultaría obligada.
En el caso que nos ocupa, se indica, las diferencias jurídicas traen causa, a su vez, en otras de contenido estrictamente económico, sin repercusión alguna de otra índole distinta, y, aparte de su fácil traducción contable, si de resultas del litigio llegara a entenderse que el art. 46.2.ª de la Ley regional fuera inconstitucional, y que, consecuentemente, desde la entrada en vigor de ésta las cuantías del art. 46.2.ª deberían estar ajustadas a la Ley estatal, la acomodación de los hipotéticos expedientes sancionadores que, en su caso, se hubieran tramitado, sería plenamente factible y, en todo caso, menos impactante que la actual realidad que aparece impregnada por la lógica y natural inseguridad que planea o plantea la suspensión.
4. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias no ha formulado, dentro del plazo conferido alegaciones en cuanto al levantamiento o mantenimiento de la suspensión.
II. Fundamentação
1. Próximo a transcurrir el plazo de cinco meses de suspensión de la disposición autonómica recurrida, acordada en virtud de lo dispuesto en los arts. 161.2 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se está en el caso, por disposición del citado precepto constitucional, de acordar la ratificación o el levantamiento de dicha medida cautelar.
A tal efecto han sido oídas las partes que, en síntesis, han alegado lo siguiente en orden a los efectos que se producirían de adoptar una u otra medida. El Abogado del Estado señala que, dada la drástica diferencia en la gravedad de las sanciones que la legislación básica estatal establece en relación con la norma autonómica recurrida, debe mantenerse la suspensión de la vigencia de ésta que ofrece menor garantía para la protección de las especies de aves y mamíferos en peligro de extinción que son, en el Principado de Asturias, el oso y el urogallo incluidos en la «lista roja de los vertebrados españoles» (ICONA, 1986). Por su parte, el Presidente de la Junta General del Principado de Asturias se opone al mantenimiento de la suspensión por estimar constitucional el art. 46.2.ª de la Ley del Principado; porque los efectos suspensivos de la norma autonómica constituyen una excepción a la regla general de su vigencia que como tal excepción debe interpretarse restrictivamente; y, en fin, porque de estimarse inconstitucional el precepto recurrido, la acomodación de los expedientes sancionadores a las cuantías establecidas por la Ley estatal sería perfectamente factible.
2. En el ATC 29/1990, resolviendo sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de una norma análoga a la aquí recurrida de la Ley del Parlamento Vasco 1/1989, de 13 de abril. se dijo lo siguiente:
«La cuestión, en el presente asunto, radica en un juicio de probabilidad: en qué medida la diferencia de sanciones entre la Ley autonómica y la Ley básica estatal puede dar lugar, durante el lapso de tiempo que falta hasta que dictemos Sentencia, a una mayor actividad cinegética y comercial ilícita. Nada ha alegado a este respecto la Comunidad Autónoma. Dada la drástica disparidad que existe entre las sanciones previstas por la normativa estatal y la autonómica, parece razonable suponer que la entrada en vigor de la más benigna podría ocasionar las consecuencias denunciadas por el Abogado del Estado. Por ello, y atendiendo al grave peligro que supone la amenaza contra las especies en trance de extinción en España, ha de prevalecer provisionalmente la aplicación de la norma que asegura prima facie una mayor protección de la riqueza biológica, en consonancia con lo acordado en los AATC 674/1984 y 1270/1988.»
Por la misma razón y dado que también en este caso la diferencia de las sanciones previstas es sumamente acusada (de 1.250.0001 a 15.000.000 de pesetas la norma autonómica y de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas la norma básica estatal), procede mantener la suspensión de la vigencia del precepto recurrido para una mayor garantía de las especies protegidas durante la sustanciación del presente recurso.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión del art. 46.2.ª de la Ley de Caza de la Junta General del Principado de Asturias 2/1989, de 6 de junio.
Comuníquese esta decisión a los Presidentes del Gobierno de la Nación, de la Junta General del Principado de Asturias y del Consejo de Gobierno de dicho Principado, y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Principado
de Asturias».
Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 30
- Ley del Parlamento Vasco 1/1989, de 13 de abril. Modifica la calificación de determinadas infracciones administrativas en materia de caza y pesca fluvial y eleva las cuantías de las sanciones
- En general
- Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Ley 2/1989, de 6 de junio, de caza
- Artículo 46.2