Sección Cuarta. Auto 129/1990, de 26 de marzo de 1990. Recurso de amparo 2.017/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.017/1989
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por Fernando Morenés Mariátegui.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 16 de octubre de 1989 y registrado en este Tribunal el 18 del mismo mes y año, don José Llorens Valderrama, Procurador de los Tribunales, interpone, en nombre y representación de don Fernando Morenés Mariátegui, recurso de amparo contra los autos del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, de 10 de julio de 1989, por el que se autoriza la entrada y registro del domicilio del recurrente por funcionarios de la Delegación de Hacienda Especial de Madrid, y de 19 de septiembre de 1989 por el que se deniega la reforma del anterior.
2. Los hechos de que trae origen la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) A resultas del expediente de denuncia pública 40/1986, relativo a la situación fiscal de doña María Teresa Mariátegui Arteaga, el Delegado de Hacienda Especial de Madrid dirigió, con fecha de 27 de abril de 1989, escrito al Juzgado de Instrucción núm. 15 de esta capital, en el que, poniendo de manifiesto la necesidad de ampliar a domicilios de personas físicas ajenas al expediente la autorización de entrada que, respecto del de la contribuyente expedientada, había concedido ese Juzgado por Auto de 17 de marzo de 1989 con el fin de comprobar la supuesta ocultación de obras artísticas omitidas en las declaraciones de los impuestos sobre Sucesiones y sobre el Patrimonio, solicitó nueva autorización para, sin previo aviso y con idéntica finalidad, acceder a, entre otros, el domicilio de don Fernando Morenés Mariátegui, sobrino de doña María Teresa y actual demandante, al objeto de examinar y, en su caso, asegurar mediante la utilización de cámaras de video y/o fotográficas y otras medidas cautelares la totalidad de sus dependencias.
b) Por Auto de 10 de julio de 1989 el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, previa ponderación del derecho a la inviolabilidad del domicilio y no apreciando en las actuaciones administrativas irregularidades trascendentes, concedió, al amparo de los arts. 141.2 de la Ley General Tributaria y 39.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la autorización solicitada.
c) Tres días después, el 13 de julio, la Inspección de Hacienda se personó en el domicilio del solicitante de amparo «al objeto de cumplimentar la autorización del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, Auto de fecha 10 de julio de 1989, exhibiéndose copia de dicho Auto y haciendo entrega de una fotocopia del mismo» al, entre otros, actual recurrente, que firmó, en prueba de conformidad la diligencia extendida por la Inspección en la que así consta lo anterior, procediéndose a la entrada en el domicilio del demandante y a la obtención en el curso de la visita de 38 fotografías correspondientes a cuadros y objetos hallados en diversas dependencias de la vivienda.
d) El 17 de julio siguiente compareció ante el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid el actual solicitante de amparo, y por escrito de tal fecha interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de ese Juzgado, de 10 de julio de 1989, cuya nulidad hubo de solicitarse, con invocación del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la Constitución, por haberse dictado sin que constara la negativa del titular del domicilio a consentir la entrada en el mismo de los funcionarios de la Inspección de Hacienda, ni habérsele hecho requerimiento alguno en tal sentido, tal como previene el art. 39.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.
Del recurso se dio traslado al Servicio Jurídico del Estado, que, por escrito de 7 de septiembre de 1989, solicitó el archivo de las actuaciones judiciales ante la inviabilidad del recurso interpuesto no previsto legalmente y, en su defecto, la desestimación de la pretensión reformatoria por cuanto de la supuesta irregularidad denunciada -la falta de requerimiento a que se refiere el art. 39.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de la negativa del interesado antes de dictarse el Auto de autorización de la entrada domiciliar- no se habría seguido vulneración del art. 18.2 de la Constitución, al haberse accedido al domicilio con autorización judicial como este precepto exige y no imponer el art. 141.2 de la Ley General Tributaria una precedencia temporal entre la negativa del interesado y la fecha de pronunciamiento de la autorización judicial.
e) Por Auto de 19 de septiembre de 1989 el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, aun reconociendo la improcedencia de recurso alguno, resuelve el fondo de la cuestión planteada y deniega la reforma considerando, en síntesis y por lo que aquí importa, que no resultó vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio por cuanto la entrada en él se había producido o con el consentimiento del titular, que firmó la diligencia de la Inspección de Hacienda, o, sin él, pero con autorización judicial, que no tiene por qué ser expedida con posterioridad a la expresión de la negativa del interesado, máxime cuando como en el presente caso, la finalidad de la actividad administrativa podría verse frustrada de disponer el titular del domicilio de un plazo de tiempo suficiente para ocultar los objetos del expediente.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 de la Constitución) y a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 de la Constitución).
Se habría violado el derecho que el art. 18.2 de la Constitución garantiza por cuanto, sin haber sido previa y expresamente requerido el titular del domicilio, como el art. 39.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos requiere, y sin constar la negativa de aquél a consentir la entrada y registro domiciliarios, la Inspección de Hacienda se personó en la vivienda exhibiendo entonces por vez primera el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, de 10 de julio de 1989, por el que se autorizaba la entrada, y que, sólo después de haberse formulado aquel requerimiento y de tener constancia de aquella negativa, debió ser dictado, según resulta del citado precepto reglamentario, del art. 141 de la Ley General Tributaria, del art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, en fin, de la doctrina expuesta por este Tribunal en sus SSTC 22/1984, 1370/1985 y 144/1987.
El derecho a la tutela judicial efectiva habría padecido una doble vulneración: de una parte, por haber concedido el Juzgado su autorización de forma poco respetuosa con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, al no haber tenido en cuenta ni la inexistencia de procedimiento administrativo tributario alguno contra el actor ni la falta de negativa por parte de éste a prestar el consentimiento que no le fue requerido ni, en fin, las posibles razones del interesado para oponerse al proceder de la Inspección de los Tributos; de otra parte, por haber efectuado el Juzgado de Instrucción una interpretación de la legalidad ordinaria que, de modo contrario al art. 24.1 de la Constitución, le llevó a sostener la irrecurribilidad de la resolución judicial de autorización.
4. Por providencia de 15 de enero de 1990 la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acuerda, de conformidad con el art. 50.3 de su Ley Orgánica, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales que procedan, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la referida Ley Orgánica, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
5. En escrito registrado el 30 de enero de 1990 la representación del actor alega que no se dan en la demanda las condiciones para su inadmisión por falta de contenido constitucional, ya que si algo resulta claro de los hechos expuestos en ella es que la resolución impugnada vulnera el derecho que garantiza el art. 18.2 de la Constitución, pues fue dictada a instancias de la Administración Tributaria, sin que por parte de ésta se hubiese seguido actuación o procedimiento alguno contra el demandante, que no fue requerido expresamente a prestar o denegar su consentimiento a la entrada y registro domiciliarios, extremos en los que debió reparar el Juzgado de Instrucción, que tampoco ponderó si el proceder de la Inspección de Tributos era o no el último recurso de que ésta disponía para la consecución de sus objetivos, incurriendo, al no hacerlo, en violación del art. 14.1 de la Constitución, asimismo infringido por el Juzgado de Instrucción al haber entendido que contra las resoluciones dictadas al amparo del art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe recurso alguno.
6. En escrito registrado con la misma fecha el Ministerio Fiscal aduce que de la consideración como irrecurribles de los Autos dictados al amparo del art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no se siguió para el actor indefensión alguna, pues, no obstante, el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid entró a conocer del fondo del recurso de reforma interpuesto por el solicitante de amparo. Por lo que hace a la infracción del art. 18.2 de la C.E., el Ministerio Fiscal, en cambio, tras repasar la doctrina de las SSTC 22/1984 y 137/1985 y remitirse a las alegaciones del Fiscal General del Estado en la cuestión de inconstitucionalidad 625/1988, promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, en relación con el art. 130 de la Ley General Tributaria, advirtiendo de la conveniencia, caso de que la demanda sea admitida, de posponer la resolución del recurso hasta tanto no se pronuncie el Tribunal cn aquel proceso, entiende procedente la admisión a trámite de una parte, porque la carencia de documentación suficiente no permite saber si la Administración Tributaria justificó el acudir directamente al Juzgado para obtener la autorización, así como si el demandante tuvo conocimiento suficiente del iter procedimental contra él seguido, y, de otra parte, porque de las normas aplicables y de la jurisprudencia constitucional, incluso de razones de mera economía, parece deducirse la exigencia de la falta de consentimiento como previa a la autorización judicial, sin perjuicio de que, en supuestos de urgencia, pudiera entenderse de otro modo a fin de no frustrar el objetivo legalmente perseguido.
II. Fundamentação
1. Dos son las vulneraciones constitucionales en que el recurrente funda su demanda de amparo: del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la C.E. y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E.
La primera de ellas se habría producido según el demandante al haberse efectuado por la Inspección de los Tributos la entrada y registro en su domicilio personal en virtud de una autorización judicial que fue obtenida directamente por la Administración sin que previamente el actor hubiese sido requerido expresamente a consentir el acceso a su domicilio, tal como previenen los arts. 141.2 de la Ley General Tributaria y 39.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y que asimismo le fue exhibida por vez primera en el acto de la personación de la Inspección y sin que hasta entonces hubiese tenido conocimiento de procedimiento tributario alguno seguido contra él.
La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, a juicio del recurrente, se habría producido doblemente: de una parte, al haber otorgado el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid su autorización sin tener en cuenta la ausencia de un procedimiento tributario seguido contra él y, por consiguiente, la ausencia de notificaciones o requerimientos previos al interesado para la entrada y registro en su domicilio personal -sin que tal defecto pueda subsanarse, a su juicio, por una pretendida conexión con un expediente tributario referido a una tercera persona, en todo caso no notificado al ahora recurrente- procediendo, en consecuencia, con un automatismo que, según la doctrina constitucional, no se acomoda al art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y de otra parte, al haberse calificado de irrecurribles, en el Auto desestimatorio de la reforma, las resoluciones dictadas al amparo del citado precepto.
2. A fin de delimitar con claridad el objeto del recurso de amparo, es conveniente hacer una observación previa.
De lo expuesto se desprende que no todas las vulneraciones constitucionales serían imputables, de haberse producido, a una misma resolución judicial. En efecto, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la del derecho a la tutela judicial efectiva consistente en haberse interpretado la legalidad ordinaria de forma incompatible con el art. 18.2 de la Constitución traerían causa del Auto de 10 de julio de 1989 por el que el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid autorizó la entrada y el registro domiciliarios, en tanto que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por considerar irrecurribles las resoluciones dictadas al amparo del art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sería consecuencia del Auto de 19 de septiembre de 1 989.
Comenzando por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de repararse en que de las dos violaciones que se denuncian, una de ellas, la relativa a la inadecuación del Auto de entrada y registro a las exigencias constitucionales de la inviolabilidad del domicilio, carece de entidad propia, pues, según el recurrente la habría cometido el Juzgado de Instrucción al otorgar su autorización sin haber mediado previamente el requerimiento al interesado y haber constado la negativa de éste; proceder en el que el recurrente cifra asimismo la conculcación del art. 18.2 de la Constitución. Reducida, pues, la posible violación del derecho a la tutela judicial efectiva a la negativa al recurso de reforma contenida en el Auto de 19 de septiembre de 1989, al amparo del art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de ser, no obstante, rechazada, pues el actor no ha sufrido por ello indefensión alguna, como él mismo reconoce en su demanda, ya que por más que el Auto de 19 de septiembre de 1989 advierta de la irrecurribilidad ahora discutida, no por ello dejó el Juzgado de Instrucción de examinar el fondo de la pretensión reformatoria, de modo que no habiendo padecido el demandante menoscabo alguno en sus derechos, su queja es en este punto impropia del recurso de amparo que, ocioso es recordarlo, no protege frente a hipotéticas situaciones de indefensión abstractamente consideradas, sino frente a perjuicios reales y efectivos en los derechos de defensa del interesado.
Queda así circunscrito el objeto de recurso a lo que en realidad constituye la pretensión del recurrente: la supuesta vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por haberse autorizado por el Juzgado de Instrucción la entrada y registro del mismo por la Inspección tributaria sin respetar el procedimiento legalmente establecido y con quiebra de las garantías del art. 18.2 de la Constitución.
3. En el enunciado del art. 18.2 de la Constitución («El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento de titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito»), este Tribunal ha identificado dos reglas distintas: una primera regla de carácter genérico o principal, que define la inviolabilidad del domicilio, que constituye un autentico derecho fundamental de la persona, establecida «para garantizar el ámbito de la privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública»: otra segunda regla, aplicación concreta de la primera y, por ello, de más reducido contenido, que «establece un doble condicionamiento a la entrada y al registro, que consiste en el consentimiento del titular o en la resolución judicial». La interdicción fundamental de este precepto es la del registro domiciliario, entendido como inquisición o pesquisa, para lo cual la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental (STC 22/1984, fundamento jurídico 5.º).
De las dos reglas expuestas, la segunda es la que directamente entra aquí en juego, y de su contenido interesa precisar que, salvo caso de flagrante delito, sólo dos títulos habilitan la entrada por la autoridad pública en domicilios particulares, el consentimiento del interesado o la autorización judicial, y, asimismo, que de estos dos títulos el primero es más débil que el segundo, por cuanto no sólo en defecto de consentimiento del titular, sino también en contra de él puede la autoridad pública penetrar en el domicilio si está habilitada a tal efecto por una autorización judicial.
La inviolabilidad del domicilio, o sea, «el derecho de no penetración en el domicilio en contra de la voluntad del titular del mismo» protegida por el art. 18.2 de la C.E. es así «un derecho relativo y limitado» en cuanto que la propia Constitución autoriza su restricción en supuestos contemplados por la Ley, aunque exige, en principio, una decisión judicial al respecto, salvo en los casos de «flagrante delito» (STC 199/1987, fundamento jurídico 9.º). Pues, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, no existen derechos ilimitados y la restricción de un derecho fundamental tiene su fundamento, bien directamente en la Constitución o bien en el respeto de otros derechos constitucionales o bienes constitucionalmente protegidos (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 7.º; 2/1982, fundamento jurídico 5.º, y 110/1984, fundamento jurídico 5.º) como es el deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos del art. 31.1 de la C.E., a cuyo fin el ordenamiento atribuye a la Administración tributaria un haz de potestades, entre ellas las de inspección y comprobación de los hechos imponibles, que podrá realizarse, en los casos y modos previstos por la Ley, dentro del domicilio particular del sujeto pasivo o de terceras personas donde pueda existir alguna prueba de los mismos.
4. En el presente caso, la entrada en el domicilio del actor se produjo en virtud de autorización judicial solicitada, con indicación de su causa y finalidad, por el Delegado de Hacienda Especial de Madrid, y otorgada por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de esta capital en aplicación de los arts. 141.2 de la Ley General Tributaria y 39.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según consta expresamente en el Auto de 10 de julio de 1989, por lo que la penetración por parte de la Inspección de los Tributos en el domicilio del actor estuvo respaldada por uno de los dos posibles títulos habilitantes -la autorización judicial en este caso constitucionalmente requeridos para justificar la transgresión del circulo inmune que protege al domicilio de la persona física, de modo que ex art. 18.2 de la Constitución no habría objeción alguna que formular.
El recurrente no lo niega, pero afirma que la Inspección de los Tributos obtuvo tal título habilitante de modo irregular y constitucionalmente inaceptable, pues, a su decir, en lugar de personarse directamente en su domicilio provista de la autorización judicial debió, como así resulta del art. 39.4 del citado Reglamento, personarse antes sin tal autorización, requerir expresamente al interesado su consentimiento y, sólo ante la negativa de éste, solicitar del Juzgado la autorización oportuna para entrar y registrar el domicilio, que, por lo mismo, fue otorgada de modo incompatible con las garantías constitucionales y sin reparar con un automatismo reprochable, en que el actor no había sido notificado de procedimiento tributario alguno seguido en su contra ni había podido, por ello, exponer las razones de su eventual negativa para su ponderación por el Juzgado de Instrucción antes de que este dictase el Auto de entrada y registro.
5. La cuestión planteada ante nosotros se ciñe, pues, a determinar las condiciones y circunstancias en que debe ejercerse constitucionalmente la función judicial de tutela del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 de la C.E. cuando, como en este caso, la Administración tributaria requiere de la autoridad judicial, y según lo dispuesto en la legalidad vigente (art. 141.2 de la Ley General Tributaria y art. 39.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en conexión con el art. 87.2 de la LOPJ), la autorización de entrada en el domicilio particular de una persona física para practicar actuaciones de comprobación e investigación de hechos imponibles.
Ciertamente, la posición de Juez ante la autorización de entrada en el domicilio particular es, como ha señalado este Tribunal en la STC 144/1987, fundamento jurídico 5.º, la de «garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que requiera efectivamente la entrada en él la ejecución de un acto que prima facie aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de esa (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa». Intervención de la autoridad judicial que, aunque inserta en un procedimiento administrativo, como en este caso el de inspección tributaria, no puede entenderse como automática (STC 137/1985, fundamento jurídico 5.º), de modo que prive al Juez de toda capacidad de formación de juicio sobre la adecuación de la medida respecto de la finalidad perseguida, pudiendo éste, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, rechazar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado. Ha de tratarse, pues, de una resolución motivada, exigencia que en el art. 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra general formulación y que el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduce para los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración.
Pero en el presente caso, la resolución impugnada ha cumplido dichas exigencias, pues específica y motivadamente otorgó el Juzgado de Instrucción su autorización después de comprobar, atendidas las circunstancias del caso y en el ejercicio de la competencia que le es propia, que «no se observan discordancias en orden a la debida individualización del sujeto pasivo tributario, ni irregularidades que puedan ser trascendentes en las actuaciones reflejadas en la mentada documental», de la que, en contra de lo que parece apuntar el Ministerio Fiscal, estaba el Juzgado suficientemente instruido, ya que la solicitud de autorización de entrada y registro del domicilio del actor venía a ser una ampliación de lo ya actuado en el expediente de denuncia pública 40/1986, relativo a la situación fiscal de doña María Teresa Mariátegui Arteaga.
Y, en orden a la relevancia de la falta de notificación de procedimiento tributario o acuerdo administrativo alguno seguido contra él, no cabe invocar en apoyo de su tesis, como hace el recurrente, la STC 137/1985 que se refería a un supuesto muy distinto de entrada en el domicilio de una sociedad en suspensión de pagos para practicar el embargo decretado en vía de apremio para el cobro de las deudas tributarias pendientes; mientras que ahora se trata de un procedimiento de inspección, en el que las actuaciones de comprobación e investigación, como se sigue de los arts. 143 de la Ley General Tributaria y 20.1 e) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pueden desarrollarse no sólo en el domicilio fiscal del sujeto pasivo -aquí doña María Teresa Mariátegui Arteaga y no el recurrente-, sino, en general, «donde exista alguna prueba, al menos parcial del hecho imponible» -aquí, supuestamente, el domicilio del actor-, y en el que las actuaciones de obtención de información pueden iniciarse «inmediatamente o incluso sin previo requerimiento escrito, cuando lo justifique la índole de los datos a obtener» (art. 37.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos), por lo que, habida cuenta de la muy diversa naturaleza de los procedimientos comparados, ningún otro apoyo encuentra en la STC 137/1985 la pretensión del recurrente.
6. Tampoco cabe admitir la argumentación principal en que el recurrente apoya su demanda de amparo, a saber: que la autorización judicial para la entrada de la inspección tributaria en el domicilio personal ha de ser siempre y en todo caso posterior (y subsidiaria) al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste.
Es cierto que, por el juego mismo de los requisitos que el art. 18.2 de la C.E. exige para la entrada en el domicilio, resultará así en la mayoría de los casos en que deba solicitarse la autorización del órgano judicial, pero ello no impide que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, que el Juez debe ponderar -como así ha acontecido ahora-, pueda autorizarse la entrada en el domicilio sin previo aviso de su titular. Siendo de señalar al respecto que, en el presente caso, el mismo recurrente firmó la diligencia extendida por la Inspección de los Tributos del acto de la entrada y registro en su domicilio, sin que para nada conste protesta alguna por su parte.
Pero sea como fuere, aun admitiendo que el requerimiento no se hubiese producido, ello no tendría otra relevancia, a estos efectos, que la de no poder tener por otorgado el consentimiento del titular del domicilio y hacer precisa, en consecuencia, la autorización judicial, de la que actuó provista la Inspección de los Tributos, cumpliendo con ello las exigencias del art. 18.2 de la Constitución.
Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el Auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo. Frente a esta interpretación, que de ser compartida podría comprometer indefinidamente la actuación de la Inspección de los Tributos en aquellos casos, por otra parte nada difíciles de imaginar, en que no pudiera requerirse expresamente al interesado y no pudiera tenerse constancia de su negativa por causas incluso imputables a su conducta, se impone con claridad que la finalidad de la previsión del requerimiento no es tanto la de subordinar la expedición de la autorización judicial a la manifestación de la prohibición del titular del domicilio, como la de no tener por permitida a la entrada domiciliaria sin que sea realmente consentida por su titular, a menos que, cualquiera que sea la actitud de éste, medie autorización judicial.
Lo que a la postre pretende el demandante es que indeclinablemente se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo solicitado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso en el que Administración y titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que de lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación. Pero es claro, por cuanto se lleva dicho, que la legalidad tributaria (art. 141.2 LGT y art. 39.3 y 4 RGIT) no impone semejante trámite, sino un requisito para que el consentimiento pueda entenderse otorgado y para que, en consecuencia, sea necesaria o no una autorización judicial; evitándose así que pueda la autoridad pública, so pretexto de un supuesto consentimiento del titular, efectuar entradas y registros domiciliarios que, al carecer de mandamiento judicial, resultarían constitucionalmente inaceptables; y nada hay en ello que sea incompatible con una interpretación secundum constitutionem de los arts. 141.2 de la Ley General Tributaria y 39.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. De no ser así, el propio texto constitucional habría modulado de algún modo la eficacia habilitante de la autorización judicial o, al menos, no se la habría atribuido, como se sigue de la fórmula alternativa que el art. 18.2 utiliza, en idéntico grado en que se la ha atribuido al consentimiento del titular del domicilio.
7. Por último hemos de decir -contestando así al reproche que el actor basa en lo desproporcionado de la entrada y registro de su domicilio- que, de aceptarse la tesis del recurrente, en supuestos como éste, en el que los bienes buscados, por su naturaleza mueble, podrían ser fácilmente desplazados, como así vino a notarlo, en el trámite del recurso de reforma, el Abogado del Estado y razona ampliamente el Juez en el Auto de 19 de septiembre de 1989 que resuelve el recurso, la eficacia de la actuación de la Administración Tributaria -que es uno de los principios a que debe responder la actuación de la Administración Pública (art. 103.1 de la Constitución)- podría frustrarse injustificadamente, si la investigación de la Inspección de los Tributos, que precisamente pretendió, según se indica expresamente en la solicitud de autorización judicial, personarse sin previo aviso, hubiera de aplazarse aun estando provista de una autorización judicial, hasta la constancia formal de la denegación del consentimiento del titular del domicilio, que éste podría postergar sine die o dificultar en extremo; o, cabe añadir ahora, si fuesen inexcusables dos personaciones de la Inspección, una de requerimiento y, sólo tras la negativa en ésta del titular del domicilio, otra con autorización judicial.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo interpuesto por don Fernando Morenés Mariátegui y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 558
- Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
- Artículo 141.2
- Artículo 143
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.2
- Artículo 24.1
- Artículo 31.1
- Artículo 103.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 87.2
- Real Decreto 939/1986, de 25 de abril. Reglamento general de la inspección de los tributos
- Artículo 20.1 c)
- Artículo 37.4
- Artículo 39.3
- Artículo 39.4