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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 369/1990, de 16 de octubre de 1990. Recurso de amparo 2111/1988. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 20 de julio de 1990 dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 2.111/1988

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en relación con determinados artículos de la Ley de la Junta de Andalucía 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de la Asociación Cordobesa de Empresarios Agropecuarios, presentó un escrito, el 17 de julio último en solicitud de que se le diera traslado del escrito del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de abril de 1989 y se le concediera un trámite para alegaciones.

Dicho escrito de la Junta de Andalucía se refería a hechos posteriores al planteamiento de la cuestión y en él se solicitaba la declaración de inadmisibilidad de la cuestión.

El Pleno acordó, en providencia de 20 de julio de 1989, incorporar dicho escrito de la Junta de Andalucía a las actuaciones, sin que hubiere lugar por el momento a lo solicitado.

2. Por providencia de 20 de julio de 1990, la Sección 4ª de este Tribunal acordó no haber lugar a acceder a lo solicitado por el Procurador don Luciano Rosch Nadar, que obra en representación de la Asociación Cordobesa de Empresarios Agropecuarios, en su anterior escrito de seis de julio actual y presentado ante este Tribunal el diecisiete del mismo mes, por no ser parte en este proceso constitucional.

3. Contra la anterior providencia interpuso el Procurador Sr. Rosch Nadal, en la representación con que actúa, recurso de súplica, en escrito de 25 de julio último, fundamentándolo en las siguientes consideraciones:

El artículo 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal establece las partes que deben ser oídas en una cuestión de inconstitucionalidad, pero cuando la parte demandada en el recurso contencioso-administrativo en el que se ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad, se dirige al Tribunal y alega en relación con hechos posteriores al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, resulta obligado que sobre dicho escrito se oiga a la parte demandante en el referido recurso contencioso-administrativo en el que se planteó dicha cuestión. De lo contrario se rompería el principio de igualdad creándose una situación discriminatoria para las partes.

El artículo 24.1 de la Constitución proclama que no se producirá indefensión, en ningún caso, y en el que nos ocupa en que se permite alegar a una de las partes, con posterioridad al trámite del artículo 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal, se produciría indefensión para quienes eran parte en el recurso en que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad. Ello con más razón cuando las nuevas alegaciones se realizan en base a hechos posteriores al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Su representada no será parte en el proceso constitucional, según el artículo 37.2, pero es indiscutible su carácter de interesada en la cuestión de inconstitucionalidad ya que ha sido planteada en un recurso contencioso-administrativo interpuesto por ella. El artículo 24.1 de la Constitución establece el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos y los intereses de su representada, además de indefensos, no quedarían tutelados si se admiten alegaciones a la otra parte, frente a las que no puede responder.

Termina el escrito con la solicitud de que se revoque la providencia y se conceda trámite de audiencia con traslado del escrito de alegaciones presentado por la Junta de Andalucía con posterioridad a las alegaciones formuladas en el trámite del artículo 37.2 de la Ley del Tribunal.

4. Por providencia de 7 de agosto de 1990, la Sección de Vacaciones de este Tribunal, acordó incorporar a las actuaciones el escrito de 25 de Julio de 1990, presentado ante este Tribunal en el siguiente día, del Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal -que obra en representación de la Asociación Cordobesa de Empresarios Agropecuarios -, del que se dió traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de tres días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del recurso de súplica que se interpuso por medio del escrito antes mencionado contra el proveído de 20 de julio de 1990.

5. El Fiscal General del Estado, en su escrito de 9 de agosto interesa la desestimación del recurso de súplica, con base en las siguientes alegaciones:

El art. 37. 2 LOTC. no reconoce a una asociación privada como la Asociación Cordobesa de Empresarios Agropecuarios (ACEA) el status de parte en un proceso constitucional como el presente.

Los escritos de ACEA sostienen que aunque no sean parte en este proceso debe oírsela en relación con un escrito de 17 de julio de 1989 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en el que se interesaba la inadmisión parcial de uno de los motivos de inconstitucionalidad planteados. La razón de la audiencia reside en que poseen el status procesal de interesados, y de no ser oídos padecerían indefensión.

Pero esta pretensión no puede ser atendida, ya que el Pleno del Tribunal en Providencia de 18 de abril de 1989 ya declaró no haber lugar a lo solicitado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su escrito de 17 de julio de 1989. Mal puede derivarse indefensión para ACEA de una resolución desestimatoria de una pretensión que ahora ACEA combate argumentalmente.

Además sostiene el Fiscal General de Estado que en el proceso constitucional la figura de interesados o coadyuvante no tiene razón de ser. ACEA fue oída en el trámite de planteamiento de la cuestión por el órgano judicial. Ya en el proceso constitucional no tiene cabida y si se oye al Consejo de Gobierno no se hace en relación con su condición de parte en el pleito original contencioso-administrativo sino en razón a su naturaleza institucional en relación con la norma cuya inconstitucionalidad se cuestiona. Ello es lo que justifica que ni ACEA ni ningún otro pueden ser llamadas a este proceso constitucional y por ende que no padezcan indefensión alguna.

6. El Abogado. del Estado evacua la audiencia mediante escrito de 10 de agosto último y solicita la desestimación del recurso, con apoyo en las siguientes consideraciones:

Se refiere a anteriores resoluciones del Tribunal en las que se acuerda que no puede modificar los preceptos de su Ley orgánica que establecen taxativamente cuáles son las personas y entidades, públicas o privadas, o los órganos legitimados para ser parte en los distintos procesos constitucionales, y que el art. 37.2 de la misma, relativo a las cuestiones de inconstitucionalidad, no permite comparecer en ellos más que los órganos enumerados en el propio precepto y en los supuestos que contempla, por lo que las partes en el proceso a quo no lo son en este proceso constitucional.

7. Por providencia de la Sección 4ª de 12 de septiembre de 1990, del Pleno de este Tribunal, en la que se acordó que habiendo observado que en el proveído de 7 de agosto pasado se omitió dar traslado del escrito del recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal contra la providencia de 20 de julio anterior a las representaciones procesales del Parlamento y del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que también son partes en el presente proceso, acuerda que se efectúe a éstos dicho traslado al mismo objeto de que, en el plazo de tres días, expongan lo que estimen procedente acerca del mencionado recurso de súplica, y que se les notifique asimismo los dos proveídos relacionados anteriormente.

8. La Junta de Andalucía en escrito de 20 de septiembre evacua la audiencia conferida y solicita la desestimación del recurso de suplica, con base en las siguientes alegaciones:

El art. 37 LOTC establece con precisión cuales son las entidades a las que se ha de dar traslado de las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por Tribunales.

A este recurso de inconstitucionalidad no tienen acceso los particulares que hayan sido parte en el procedimiento originario, en el que se haya planteado por el órgano judicial la cuestión de inconstitucionalidad. Las partes en dicho proceso, solamente disponen del trámite de ser oídos sobre la pertinencia de plantear la cuestión que les concede el Art. 35-2 de la Ley citada. A partir del planteamiento de la cuestión, por el Tribunal, carecen de legitimación, pues en el proceso de inconstitucionalidad ya no se trata sobre la cuestión planteada por las partes, sino sobre otra distinta que es la constitucionalidad de una Ley.

Añade que ha de rechazarse la pretendida indefensión por la denegación del trámite de audiencia, alegada por la representación de la Asociación Cordobesa de Empresarios Agropecuarios, porque en el proceso de inconstitucionalidad no se va a resolver sobre los intereses concretos de las partes, sino que el objeto del enjuiciamiento es la constitucionalidad de una norma con rango de Ley, sin que pueda pronunciarse sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento originario.

El Parlamento de Andalucía no ha presentado escrito de alegaciones dentro del plazo concedido en la providencia del 12 de septiembre.

II. Fundamentação

Único. El recurso de suplica interpuesto por la Asociación Cordobesa de Empresarios Agropecuarios contra la providencia que acordó no acceder a la solicitud de que se le diese traslado de un escrito aportado al presente proceso por la Junta de Andalucía

y se le concediese la posibilidad de formular alegaciones en relación con dicho escrito, no puede ser estimado.

En varias ocasiones (Autos números 132/83 y 77/87, entre otros) el Tribunal se ha pronunciado sobre el alcance de la legitimación para comparecer en las cuestiones de inconstitucionalidad, señalándose que sólo la ostentan los órganos taxativamente enumerados en el art. 37.2 de la LOTC, no permitiendo en modo alguno esta configuración del proceso constitucional en el caso de las cuestiones la comparecencia en ellas de otras personas y ni siquiera de las que fueran parte en el proceso con motivo del cual se suscita la cuestión, sin que ello suponga situación de indefensión para las personas físicas o jurídicas cuyos intereses puedan ser afectados por la sentencia de este Tribunal, que es resultado de un proceso estrictamente objetivo en el que no pueden hacerse valer derechos subjetivos o intereses legítimos.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 20 de julio último dictada en la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 16/10/1990
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Desestimando recurso de súplica contra providencia de 20 de julio de 1990 dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 2.111/1988

Resumo

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación.

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