Pleno. Auto 208/1991, de 2 de julio de 1991. Recurso de inconstitucionalidad 572/1991. Levantando y ratificando, respectivamente, la suspensión, previamente acordada, de determinados artículos de la Ley 14/1990 de las Cortes de Castilla y León en el recurso de inconstitucionalidad 572/1991
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 13 de marzo de 1991, planteó recurso de inconstitucionalidad, contra el art. 7, núm. uno, en cuanto incluye como Presidente de las Comisiones Locales a un Juez de Primera Instancia; art. 66, núms. uno, tres y cuatro, y por conexión con éstos, el apartado b) del art. 100; y art. 94, núm. uno, todos ellos de la Ley de las Cortes de Castilla y León 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria, con Invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.
Por providencia de la Sección primera de este Tribunal, de 20 de marzo de 1991, se tuvo por planteado el recurso y se dio traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, Senado, Junta y Cortes de Castilla y León; se comunicó a estos dos últimos la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados de la citada Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de las Cortes de Castilla y León, según dispone el art. 30 de la LOTC; y se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Castilla y León.
2. La Junta de Castilla y León mediante escrito recibido el 18 de abril de 1991 compareció y formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia en la que, desestimando la petición adversa, declare que los artículos impugnados de la Ley antes citada se ajustan a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Las Cortes de Castilla y León no comparecieron ni formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.
3. Por providencia de 12 de junio de 1991 , la Sección Primera de este Tribunal acordó oír a las partes personadas - Abogado del Estado y representación procesal de la Junta de Castilla y León- para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.
4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 19 de junio último, solicita el mantenimiento de la suspensión con base en las siguientes alegaciones:
En cuanto al primer precepto que se impugna de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de las Cortes de Castilla y León, el núm. uno de su art. 7, que incluye en la composición de las Comunidades Locales de concentración parcelaria, en calidad de Presidente, al Juez de Primera Instancia, debe ser mantenida la suspensión por el quebranto que para la seguridad jurídica puede suponer la posible invalidez de la composición del órgano, que podría acarrear la sistemática impugnación de sus acuerdos y una situación claudicante de la legalidad de los mismos, si se resuelve estimando el recurso en este extremo.
Respecto al art. 66, núms. 1, 3 y 4 y el apartado b) del art. 100, la razón de la impugnación es la virtualidad atributiva o traslativa del dominio de los bienes inmuebles sin dueño conocido a la Comunidad Autónoma. Procede con toda claridad el mantenimiento de la suspensión, puesto que de lo contrario podrían producirse atribuciones patrimoniales de difícil o imposible reparación, ya que los bienes han podido luego enajenarse a terceros, etc. Los efectos de la aplicación de esta norma pueden ser, en definitiva, totalmente irreversibles.
Algo similar, finaliza señalando el Abogado del Estado, ocurre con el núm. 1 del art. 94, también impugnado. Este precepto, al ser reproducción literal de una norma estatal, es absolutamente innecesario y su suspensión no puede perjudicar en modo alguno a la Comunidad Autónoma, mientras que la vigencia del mismo afecta sin duda a la seguridad jurídica.
5. La Junta de Castilla y León, en escrito recibido el 20 de junio último, interesa el levantamiento de la suspensión, con base en las siguientes alegaciones:
De la propia índole del recurso de inconstitucionalidad puede desprenderse que la suspensión de los artículos impugnados supone un grave perjuicio para la Comunidad Autónoma de Castilla y León. El procedimiento de concentración parcelaria tiene caracteres sociológicos muy acusados, lo que origina que todos los expedientes de este tipo sean declarados de urgente ejecución. No son solamente intereses económicos los que se ventilan, sino algo mucho más importante, como es la mejora de la infraestructura rural y el aumento del nivel de vida de los campesinos y trabajadores de la tierra. La concentración parcelaria supone el paso inicial para la transformación de las explotaciones y es requisito sine qua non para una adecuación del campo español a las necesidades que surgen de la integración de España en la Comunidad Económica Europea. La trascendencia de esta materia es absolutamente evidente, y cualquier limitación a su ejercicio pleno supone posibilidades de retrasos injustificados y en general impide el cumplimiento de las finalidades que la Comunidad Autónoma de Castilla y León se ha marcado desde la promulgación de la norma. Es pues, fácilmente deducible que el levantamiento de la suspensión tiene intereses que van más allá de lo económico para la Comunidad de Castilla y León.
II. Fundamentação
1. Acordada la suspensión de la vigencia de los arts. 7.1, 66.1, 3 y 4, en relación con el apartado b) del, art. 100, y 94.1 de la Ley de las Cortes de Castilla y León 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria, como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad contra dichos preceptos promovido por el Presidente de Gobierno, procede, en virtud de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución y próximo a transcurrir el plazo de cinco meses previsto en dicho precepto, resolver sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la ratificación o el levantamiento de la suspensión de una norma de una Comunidad Autónoma impugnada por el Gobierno de la Nación, con invocación del art. 161.2 de la Constitución, transcurrido el plazo de cinco meses, al que el citado precepto se refiere, sin que se haya dictado Sentencia, debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la suspensión y las consecuencias que para los intereses públicos y, en su caso, de los particulares afectados podrían derivarse de una u otra medida, estimando como uno de los criterios relevantes para resolver la alternativa, la irreparabilidad o dificultad de reparación de las situaciones que pudieran generarse, según el sentido de la decisión -ratificación o alzamiento de la suspensión-, todo ello examinado a la luz de la naturaleza cautelar de la medida y sin prejuzgar la solución que reclame en su día la decisión sobre el fondo del asunto. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la prolongación de la suspensión, que impide el normal despliegue de la eficacia de las Leyes y demás disposiciones de las Comunidades Autónomas, ha de aplicarse cautelosamente con el fin de evitar un indiscriminado bloqueo del ejercicio de las competencias por tales Comunidades Autónomas, y que la ratificación de la inicial suspensión automática requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa determinante de esta medida excepcional, aporte argumentos o razones que la justifiquen suficientemente.
2. En relación con los arts. 7.1, impugnado en cuanto prevé que las Comisiones Locales de concentración parcelaria «estarán presididas, con voto de calidad, por el Juez de Primera Instancia a cuya jurisdicción pertenezca la zona; si hubiera varios, por el Decano o por aquél en quien éste delegue», y 94.1, impugnando por contener elementos procesales del procedimiento judicial hipotecario, el Abogado del Estado se limita a señalar los perjuicios que del levantamiento de la suspensión derivarían por la inseguridad jurídica que en tal supuesto se crearía y que cifra, respecto al primero de los citados preceptos, en que en caso de estimarse el recurso la posible invalidez de la composición de las Comunidades Locales de concentración parcelaria podría acarrear la sistemática impugnación de sus acuerdos, y, en relación al segundo, en que es innecesario dicho precepto por ser reproducción de otro estatal.
De admitirse los perjuicios que de forma genérica señala el Abogado del Estado, rara vez procedería el levantamiento de la suspensión, pues son una consecuencia inherente a toda situación de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad. Mas no -se trata de eso, sino de alegar y acreditar los graves e irreparables perjuicios que se producirían por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional, no pudiendo considerarse como tales, en este supuesto, la seguridad jurídica y la necesidad de eliminar posibles confusiones, por tratarse de razones encaminadas más a depurar genéricamente el ordenamiento jurídico que a tratar de evitar daños al interés general o de los particulares afectadas- de difícil o imposible reparación. Ningún daño o perjuicio o imposible reparación cabe esperar de la aplicación de los arts. 7.1 y 94.1 de la Ley impugnada, que son reproducción literal de los arts. 16 y 86.1 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, por lo que, dado el carácter preventivo de la suspensión inicialmente acordada y el criterio, reiteradamente mantenido por este Tribunal, de que sólo cabe mantener esa medida cautelar cuando puedan resultar irreversibles o de muy difícil reparación los efectos dimanantes de su levantamiento, supuesto que no se da en el presente caso, procede levantar la suspensión de la vigencia de los arts. 7.1 y 94.1.
3. Por el contrario, resultan convincentes los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado en favor de la prórroga de la suspensión del art. 66.1, 3 y 4 y, por conexión, del apartado b) del art. 100 de la Ley recurrida. El citado conjunto normativo atribuye a la Comunidad Autónoma el dominio de las fincas que reemplacen a las parcelas de dueño desconocido y que pasarán a formar parte del fondo de tierras de la correspondiente zona de concentración parcelaria, frente a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley de Patrimonio del Estado que atribuye a éste como bienes patrimoniales los inmuebles que estuvieran vacantes y sin dueño conocido. En efecto, como para un supuesto similar hemos dicho en el ATC 380/1989, la concurrencia de una Ley estatal y otra autonómica que atribuyen la titularidad de unos mismos bienes al Estado y a la Comunidad Autónoma, respectivamente, genera una situación de inseguridad en el tráfico jurídico que aconseja mantener la suspensión de la Ley autonómica en tanto no se resuelva sobre el fondo, además de que la aplicación de los preceptos impugnados podría dar lugar a la consolidación de situaciones posesorias o incluso dominicales que produjeran efectos de difícil reversión en el caso de que fuese finalmente declarada su inconstitucionalidad y hubiera, en su caso, de ser anuladas, con la consiguiente inseguridad jurídica y perjuicio para los particulares afectados por dichas situaciones como consecuencia de la aplicación de los preceptos impugnados. Por consiguiente, y sin que de contrario se alegue perjuicio alguno que derive de la ratificación de la suspensión, procede mantener la suspensión del art. 66.1, 3 y 4 y, por conexión, del apartado b) del art. 100.
Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda e mantenimiento de la suspensión de la vigencia del art. 66.1, 3 y 4, por conexión, del art. 100 b) y el levantamiento de la suspensión de la vigencia de los arts. 7.1 y 94.1, todos ellos de la Ley de
las Cortes de Castilla y León 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria.
Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y uno.
- Decreto 1022/1964, de 15 de abril. Texto articulado de la Ley de bases del patrimonio del Estado
- Artículo 21
- Decreto 118/1973, de 12 de enero. Ley de reforma y desarrollo agrario
- Artículo 16
- Artículo 86.1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley de las Cortes de Castilla y León 14/1990, de 28 de noviembre. Concentración parcelaria
- Artículo 7.1
- Artículo 66.1
- Artículo 66.3
- Artículo 66.4
- Artículo 94.1
- Artículo 100 b)
- Levantamiento parcial de la suspensiónLevantamiento parcial de la suspensión