Sección Cuarta. Auto 270/1991, de 30 de septiembre de 1991. Recurso de amparo 2.704/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.704/1990
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Briceño Seoane.
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 21 de noviembre de 1990, el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de don Carlos Briceño Seoane, presenta escrito en el Registro de este Tribunal por el cual interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 14 de septiembre de 1990 dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en recurso de apelación núm. 1763/88.
2. La presente demanda se formula contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el 14 de septiembre de 1990, esto es, después de publicada la STC 45/1989 y la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las vulneraciones constitucionales que se denuncian, con invocación del art. 14 y del art. 18 de la C.E. (igualdad y derecho a la intimidad individual de los cónyuges y de la familia), se entienden directamente producidas por la referida Sentencia del Tribunal Supremo al basarse en «unos preceptos que habían de considerarse nulos e inexistentes a la luz de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional»; pues esta última no se había hecho pública aún cuando se dictaron las resoluciones administrativas y judiciales precedentes. De ahí advierte el recurrente- que no existiera cauce ni oportunidad procesal para la previa invocación formal del derecho constitucional vulnerado.
Argumenta la representación actora que la resolución judicial impugnada «ha fundado su fallo en una legalidad declarada con anterioridad inconstitucional precisamente por infringir el derecho de igualdad cuya lesión se hace valer en el presente recurso». «El simple hecho de que la Sentencia ... se haya fundado en normas nulas o inaplicables no daría pie a esta parte a utilizar ... el recurso de amparo, si no fuera porque a consecuencia de tal aplicación de normas nulas o inaplicables se ha producido un agravio concreto al derecho de igualdad ante la Ley recogido en el art. 14 de la C.E.»; las liquidaciones tributarias no constituían actos administrativos firmes ni situaciones consolidadas.
Argumenta. por último, la actora que al tiempo de dictarse la Sentencia del Tribunal Supremo «no existían otras normas posibles para realizar las liquidaciones de referencia que aquellas que como régimen transitorio aplicable a los ejercicios 1987 y anteriores no prescritos contenía la Ley 20/1989... Normas éstas que, por cierto, exigían para las liquidaciones no firmes o pendientes de resolución que hubieran resultado afectadas por la STC 45/1989 que fueran remitidas a las Oficinas Gestoras o a la Inspección de los Tributos a fin de que se practicaran nuevas liquidaciones de acuerdo con los criterios establecidos en los arts. 15 y 16 de la propia Ley 20/1989».
Concluye la demanda solicitando que este Tribunal declare la nulidad de la Sentencia recurrida y reconozca y restablezca al recurrente «en su derecho a no ser discriminado fiscalmente por razón de su estado matrimonial y familiar y, en particular, en el derecho a que las liquidaciones del I.R.P.F. de 1980 y 1981 correspondientes a su unidad familiar, consecuencia de la comprobación de la Inspección, le sean practicadas de acuerdo con los criterios y normas contenidos en la Ley 20/1989, de 28 de julio»,
3. Por providencia de 15 de julio de 1991, la Sección acordó solicitar al demandante acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia y concederle, junto al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días para la formulación de alegaciones sobre la posible falta de contenido constitucional de la demanda.
4. El solicitante de amparo ha justificado la presentación en plazo de la demanda y en su escrito de alegaciones reitera los hechos relevantes y destaca que estando el proceso contencioso-administrativo anterior pendiente de recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, la STC 45/1989 declaró la inconstitucionalidad de los arts. 4.2 y 7.3 de la Ley del I.R.P.F., estableciendo en el fundamento jurídico 11, que no pueden ser revisadas las situaciones consolidadas, dando cumplimiento a ello la Ley 20/1989. En este caso la Sentencia objeto del presente recurso es posterior tanto a la STC 45/1989 como a la Ley 20/1989, dicha Sentencia aplica normas declaradas inconstitucionales e inaplica normas constitucionales, lesionando el derecho de igualdad del recurrente, que sancionaron la STC 45/1989 como la propia Ley 20/1989.
5. El Ministerio Fiscal se opone ala admisión de la demanda por estimar que la misma parte de un equívoco, la consideración de que las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta del solicitante de amparo en lo referente a la declaración conjunta de la unidad familiar no eran firmes en el momento de pronunciarse la Sentencia objeto de apelación, siendo así que el demandante se aquietó frente a la Sentencia de la Audiencia, sin interponer recurso alguno frente a la misma. Siendo impugnada por el Abogado del Estado y sobre materias que nada tienen que ver sobre la declaración conjunta de la unidad familiar. Si la liquidación era firme en ese concreto aspecto, era de aplicación la regulación transitoria prevista en el art. 15.1 de la Ley 20/1989. Nos encontramos ante una Sentencia que resuelve un recurso de apelación cuyo objeto queda delimitado por la concreta impugnación efectuada, y a él debe reducirse el fallo del Tribunal Supremo.
II. Fundamentação
Único. La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, por lo que, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC, procede su inadmisión.
No puede imputarse directamente a la Sentencia objeto de impugnación la vulneración de los derechos fundamentales aquí invocados, en cuanto que la lesión de los mismos, en particular la eventual lesión del art. 14 C.E., sería imputable directamente a las liquidaciones administrativas del impuesto, y por ello se trataría en puridad de un amparo de los previstos en el art. 43 LOTC.
Frente a la Sentencia sólo podría imputarse dicha violación a la interpretación del alcance de resolución firme, a efectos de lo dispuesto en la STC 45/1989 y de la Ley 20/1989, cuestión en principio de mera legalidad, cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios. El Tribunal Supremo en el fundamento jurídico 1.º de su Sentencia razona que, dado el sentido limitado de la apelación, y no habiendo sido objeto de recurso por el ahora recurrente la Sentencia de instancia, sólo podía entrar a conocer del objeto concreto de la apelación, que nada tenía que ver con el tema de la unidad familiar. Ha interpretado así motivadamente el alcance en el caso concreto de la firmeza de la liquidación practicada en relación con el tema de la unidad familiar, y ha estimado que, a tal efecto, se trataba de una liquidación Firme la tributación acumulada de rentas o patrimonios de los sujetos pasivos de la unidad familiar.
Ninguna objeción puede hacerse desde el plano de la constitucionalidad a esta resolución judicial, motivada, razonada y en modo alguno arbitraria.
En consecuencia, procede la inadmisión de la presente demanda.
Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43
- Artículo 50.1 a)
- Ley 20/1989, de 28 de julio. Adaptación del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio de las personas físicas
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Impuesto sobre la renta de las personas físicasImpuesto sobre la renta de las personas físicas
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Liquidaciones tributarias firmesLiquidaciones tributarias firmes
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias