Sección Primera. Auto 271/1991, de 30 de septiembre de 1991. Recurso de amparo 2.802/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.802/1990
La Sección, en el asunto de referencia, acuerda dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 3 de diciembre de 1990, don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de don José Sierra Fernández, Alcalde del Ayuntamiento de Grado, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 1990, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo condenatoria del recurrente por un delito de injurias.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
A) Don José Sierra Fernández, Alcalde del Ayuntamiento de Grado, intervino en una concentración pública, convocada por el partido político al que pertenece, para dar cuenta de una diligencia de careo que momentos antes se había celebrado ante el Juez de Instrucción entre él y el Jefe de la Policía Municipal, en actuaciones seguidas por presunto delito de coacciones contra el primero. En su intervención calificó al Jefe de la Policía Municipal de «tejerista de golpe de Estado o si se quiere de golpe de Ayuntamiento», pues su actitud de desobediencia al Alcalde le convertía automáticamente en «algo parecido a un Sheriff de condado», «en algo similar a un personaje de ficción de los que se ven en las películas más ramplonas con claros mensajes parafascitas».
La Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 1989, condenando al Alcalde, como autor de un delito de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, multa de 70.000 ptas. con arresto sustitutorio de treinta y cinco días en caso de impago, accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho activo y pasivo de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a indemnizar al Jefe de la Policía Municipal con 250.000 ptas. más los intereses legales.
B) Contra dicha Sentencia interpuso el actor recurso de casación por infracción de ley, basado en cinco motivos, todos al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Auto de 28 de febrero de 1990, inadmitió los motivos tercero, cuarto y quinto invocando la causa de inadmisión prevista en el art. 884.4 de la L.E.Crim. («cuando no se hayan observado los requisitos que la ley exige para su preparación o interposición»). Para la Sala, lo que el recurrente debió observar y no observó fue el requisito, «declarado de una manera constante, repetida y permanente» en la jurisprudencia, de que el recurso de casación se da contra el fallo o parte dispositiva de las Sentencias y no contra sus fundamentos de derecho.
C) En relación con los dos motivos de casación admitidos, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia por la que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto.
D) Contra la citada Sentencia interpone el actor recurso de amparo solicitando la suspensión de la misma.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el actor considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de expresión e información (art. 20 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.). La violación de los derechos del art. 20 se la imputa a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo y del Tribunal Supremo, y la del art. 24 al Auto de inadmisión de los motivos tercero, cuarto y quinto de su recurso de casación.
A) Para el actor, el Auto del Tribunal Supremo ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva por justificar la inadmisión invocando una causa que no está prevista en la ley, puesto que no hay ningún precepto en la L.E.Crim. que diga que la casación se da contra el fallo o parte dispositiva de las Sentencias y no contra sus fundamentos de Derecho. Por lo demás, combatir los fundamentos jurídicos que llevan al juzgador a pronunciar un fallo no sólo es necesario, sino que supone combatir el fallo mismo.
B) El quebrantamiento de los derechos del art. 20 C.E. lo imputa el actor ala Sentencia de la Audiencia de Oviedo, por hacer primar el derecho al honor del Jefe de Policía Municipal sobre el derecho del Alcalde a informar a sus conciudadanos, así como a la Sentencia del Tribunal Supremo por no entrar en el fondo de la cuestión, amparándose en una excusa procesal. Entiende el recurrente que, tratándose de dos personajes públicos que tienen entablada una controversia política, ha de prevalecer, según una abundante jurisprudencia de este Tribunal que cita, el derecho del Alcalde a informar a sus conciudadanos sobre el derecho al honor del Jefe de Policía Municipal, y no al contrario, como lo entendió la Sala de Oviedo. Por todo ello, considera el actor que aquellas frases pueden calificarse de desafortunadas pero no de injurias, ya que están dentro del legítimo ejercicio del derecho del Alcalde a comunicar libremente información a sus conciudadanos.
4. Por providencia de 14 de enero de 1991, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal Constitucional.
5. Por escrito presentado el 29 de enero de 1991, la representación del recurrente formula las siguientes alegaciones: a) es preciso que la Sala se pronuncie sobre la afirmación del Tribunal Supremo de que «la casación es contra el fallo y no contra sus fundamentos de Derecho», así como sobre si puede hacer dicho razonamiento sin basarse en precepto legal alguno o basándose en el art. 884.4 de la L.E.Crim.; b) es también preciso que la Sala declare si el Alcalde tiene el derecho-deber de informar a sus conciudadanos y si ese derecho ha de primar o no sobre el derecho al honor del Jefe de la Policía Municipal, y c) conviene al interés general del País que este Tribunal se pronuncie sobre si el único vehículo normal de información es la prensa o si, por el contrario, cualquier medio es bueno, incluida la voz del Alcalde en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, reitera el recurrente su solicitud de suspensión, advirtiendo que la ejecución de la Sentencia ya se ha iniciado.
6. En su escrito, presentado el 29 de enero de 1991, el Ministerio Fiscal considera que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda. En efecto, del análisis de las Sentencias a las que se atribuye la vulneración de los derechos de expresión e información, no resulta que la misma se haya producido y sí, por el contrario, que el recurrente se excedió en su propósito de expresarse libremente y de informar, también con libertad, a sus convecinos, incidiendo con esos excesos en la conducta tipificada en el art. 457, en relación con los arts. 458.3 y 463.2 del C.P. Las Sentencias impugnadas, especialmente la de la Audiencia, después de un minucioso y razonado análisis han llegado a la conclusión de que la conducta del Alcalde es constitutiva del delito definido en el art. 457 del C.P., teniendo en cuenta, para llevar a cabo esa labor de subsunción, no sólo la norma penal sustantiva, sino también el precepto constitucional que garantiza los derechos de expresión e información y establece sus límites.
El Ministerio Fiscal señala también que los órganos judiciales, para subsumir la conducta enjuiciada, han ponderado en sus resoluciones los derechos en juego, resultando éstas debidamente motivadas y fundadas. Frente a la conclusión de dichas resoluciones, el recurrente entiende que los hechos no son constitutivos de delito, ya que en el presente caso deben primar los derechos a la libre expresión e información sobre el derecho al honor. Sin embargo, como ha declarado este Tribunal Constitucional (SSTC 171/1990 y 172/1990), las libertades del art. 20 de la C.E. constituyen un valor prevalente, pero no absolutamente, puesto que si viene reconocido como fundamentos de la opinión pública, solamente puede legitimar las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales cuando tales informaciones sean congruentes con esa finalidad, es decir, cuando resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general y no lleven la intromisión en la intimidad o el honor de otros más allá de lo necesario para alcanzar esa finalidad. Por otra parte, la prioridad del derecho a transmitir información veraz sobre hechos o asuntos públicos no es posible invocarla cuando se puede ejercitar sin necesidad de lesionar el derecho al honor de otra persona mediante expresiones que nada añaden para configurar el ejercicio de aquellas libertades y sí conculcan el derecho al honor. En este supuesto, las expresiones o imputaciones injuriosas o insultantes no se justifican por su incidencia en la vida pública ni porque el destinatario sea persona que desempeñe una función pública.
En segundo lugar, el Fiscal, advirtiendo la concurrencia de una causa de inadmisión no puesta de manifiesto por la Sección, estima que la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1990, es claramente extemporánea.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo carece claramente de relevancia constitucional en lo que atañe a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente imputa al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 1990, que inadmitió tres de los cinco motivos de su recurso de casación. En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal -desde la STC 56/1982 que los Autos de inadmisión de recursos de casación, por tratarse de resoluciones autónomas, deben recurrirse en amparo dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 44.2 de la LOTC, sin esperar a que se dicte Sentencia definitiva de fondo en la casación penal por otros motivos admitidos, al hallarse la inadmisión desconectada, como ocurre en el presente caso, de las demás causas que motivaron la Sentencia casacional (entre otros, AATC 300/1982 y 409/1982). Por ello, es patente la falta de contenido constitucional de la queja relativa a la violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que el recurrente invoca en su demanda e imputa directamente al Auto de inadmisión que no recurrió en amparo dentro del plazo previsto por la ley.
En segundo término, tampoco puede servir de fundamento a su pretensión de amparo la alegada infracción del derecho a la libertad de comunicar información del art. 20.1 d) de la Constitución que el recurrente imputa a la Sentencia casacional, por no entrar en el fondo de la cuestión amparándose en una excusa procesal. Dicha queja es igualmente improcedente, pues con ella el actor está reprochando a dicha resolución judicial lo que sólo sería, en su caso, imputable al Auto de inadmisión parcial del recurso de casación que no fue impugnado. La falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto no ha sido, pues, determinada por una «excusa procesal», como afirma el actor con alguna ligereza, sino por un impedimento legal que no fue discutido por el hoy recurrente en tiempo y forma.
2. Por lo que se refiere a la lesión del derecho a comunicar libremente información que se imputa a la Sentencia casacional en cuanto que confirma la de instancia, ningún reproche puede hacérsele desde la jurisdicción de este Tribunal. En efecto, es doctrina reiterada del mismo (SSTC 104/1986, 107/1988, 51/1989, 201/1990, entre otras) que cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información resulta afectado el derecho al honor de otra persona, el órgano judicial que considere que los hechos son inicialmente subsumibles en un determinado tipo delictivo está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias del caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente pudiera estar justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si falta tal ponderación o resulta manifiestamente carente de fundamento se han de entender lesionadas aquellas libertades públicas. En el presente caso, los órganos judiciales han realizado el necesario juicio ponderativo entre los derechos fundamentales en contraste, a resultas del cual entendieron subsumible la conducta del Alcalde aquí recurrente en el tipo definido en el art. 457 del Código Penal, conclusión a la que han llegado tras un razonado análisis en el que han tomado en consideración, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, no sólo la norma penal sustantiva, sino también, y muy principalmente, el precepto constitucional que reconoce y garantiza los derechos de libre expresión e información y establece sus límites, conforme al contenido constitucionalmente declarado de tales derechos por este Tribunal. De esa doctrina constitucional es pertinente recordar ahora que, frente a la argumentación del recurrente de que en el presente caso debe prevalecer su derecho a expresarse libremente y comunicar información, este Tribunal ha declarado (SSTC 171/1990 y 172/1990) que las libertades del art. 20 de la Constitución tienen valor prevalente, pero no absoluto ni en todos los casos, puesto que dicha prioridad se desvanece cuando esos derechos se ejercitan lesionando el derecho al honor de otra persona mediante expresiones injuriosas o insultantes que son innecesarias para configurar el ejercicio de tales libertades.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 457
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 20.1 d)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Ponderación judicial en caso de conflicto con otros derechosPonderación judicial en caso de conflicto con otros derechos
- Inadmisión de recurso de casación penalInadmisión de recurso de casación penal