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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 334/1991, de 29 de octubre de 1991. Cuestión de inconstitucionalidad 1.533/1991. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.533/1991

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 11 de julio de 1991, promovió, por Auto dictado el 9 de julio en el juicio verbal núm. 366/91, cuestión sobre la posible inconstitucionalidad del apartado 1.º de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, por contradicción con los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

2. Consta en el testimonio de las actuaciones remitidas con el Auto de planteamiento reseñado que, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, la representación de don Mariano Gómez Navarro, al amparo de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, presentó demanda de juicio verbal civil contra don Francisco Fernández Fernández y la entidad «Mutua Madrileña Automovilista» por la que reclamaba la cantidad de 258.744.103 pts. por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de accidente padecido con ocasión del tráfico de vehículos a motor. Concluido el procedimiento y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, el titular del Juzgado de Primera Instancia, por providencia de 24 de junio de 1991, acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes litigantes, por término común de diez días, a fin de que alegaran sobre la posible inconstitucionalidad de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, en cuanto establece el cauce del juicio verbal para resolver las cuestiones relativas a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor, cualquiera que fuera su cuantía.

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 1 de julio de 1991, se abstuvo de formular alegaciones en tanto que por el órgano judicial no se determinasen con la amplitud precisa los hechos a los que se contrae la cuestión debatida, las normas del procedimiento civil aplicables al fallo del proceso y cuya constitucionalidad se cuestiona, los preceptos constitucionales que podrían resultar vulnerados y se expusieran con claridad las razones por las que las normas cuestionadas contravienen los citados preceptos constitucionales. Por su parte, la representación de don Mariano Gómez Navarro, mediante escrito de fecha 3 de julio de 1991, se opuso al planteamiento de la cuestión, no habiendo formulado alegaciones al respecto la parte demandada.

3. Por Auto de 9 de julio de 1991, el Juzgado de Primera lnstancia núm. 44 de Madrid acordó elevar la presente cuestión de inconstitucionalidad. Se dice en el Auto de planteamiento que la disposición de cuya constitucionalidad se duda tiene el carácter de ley ordinaria, es aplicable al caso enjuiciado y de su validez depende el fallo que ha de pronunciarse, pues la anulación de la norma legal en torno a la que se suscita la cuestión de inconstitucionalidad implicaría que la pretensión de la parte demandante fuera ventilada y decidida por los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía en vez de por los del juicio verbal.

Sostiene el órgano judicial que la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, al establecer que los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor, se decidirán en juicio verbal, podría infringir el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión y el principio de igualdad, que consagran, respectivamente, los arts. 24.1 y 14 de la C.E. Por lo que se refiere a la primera de las vulneraciones aducidas, argumenta que aquella Disposición adicional entra en colisión con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que nuestro ordenamiento procesal civil parte de un concepto cuantitativo para determinar el tipo de procesus iudici en sus necesarias y sucesivas fases, de modo que, dejando aparte los denominados juicios especiales, los procesos o juicios ordinarios se rigen inevitablemente por la cuantía, diversificándose en sus fases procesales (alegaciones, plazos para la proposición y práctica de pruebas y para dictar Sentencia) y sobre todo por la posibilidad de revisión de las resoluciones a través de los recursos. Esto así, resulta que aquella Disposición adicional, al remitir al juicio verbal -reservado para conocer de las contiendas cuyo importe no sobrepasa las 50.000 pts. y regido por el principio de oralidad en sus trámites, concentración y especial reducción de plazos- todas las reclamaciones por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la circulación de ,vehículos a motor cualquiera que sea su cuantía, quiebra de hecho las normas del procedimiento civil y limita no sólo las posibilidades y facultades de conocimiento del Juez sobre la cuestión litigiosa, sino también las posibilidades de las partes litigantes de probar adecuadamente sus respectivas pretensiones, cuando, como ocurre en el presente supuesto, en razón de la cantidad reclamada el procedimiento adecuado hubiera sido el juicio de mayor cuantía. En virtud de la citada Disposición adicional, se ven reducidos en tales supuestos los plazos para la proposición y práctica de pruebas y para dictar Sentencia, así como cercenada la posibilidad de que la resolución que se adopte tanto en primera como en segunda instancia sea revisada en casación.

De igual modo, la Disposición adicional cuestionada podría infringir el art. 14 de la C.E., pues no parece razonable admitir, se dice en el Auto de planteamiento, que por el simple hecho de que la reclamación de daños y perjuicios tenga por base los ocasionados con motivo del tráfico rodado tal reclamación haya de efectuarse, cualquiera que fuese su cuantía, por el procedimiento del juicio verbal, con las limitaciones antes apuntadas, mientras que, subsistiendo la misma causa de pedir, en los supuestos de reclamación de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil, el cauce procesal a seguir viene determinado por la cuantía de la reclamación. La norma procesal cuestionada vulnera el citado precepto constitucional, pues introduce una desigualdad de trato carente de una justificación objetiva y razonable entre quienes, por derivar los daños y perjuicios reclamados de la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil, habrían de acudir al procedimiento que corresponda en razón de la cuantía de la reclamación, frente a los que, por la simple circunstancia de haberse producido los daños y perjuicios reclamados con ocasión de la circulación de vehículos a motor, se ven obligados por la citada disposición adicional a ventilarla por el juicio verbal civil, cualquiera que sea su cuantía.

4. La Sección Primera del Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 16 de septiembre de 1991, acordó tener por recibidas las actuaciones y oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, a los efectos del art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pudiera alegar lo que estimare procedente por si pudiera ser notoriamente infundada la cuestión suscitada.

5. Por escrito registrado con fecha de 1 de octubre de 1991, evacuó el Fiscal General el trámite conferido, en el que, tras relatar los antecedentes de la presente cuestión, sostiene que la Ley Orgánica 3/1989 ha tratado de adecuar nuestro sistema punitivo al principio de intervención mínima, y que por ello ha despenalizado, entre otras, una buena parte de las conductas causantes de daños en las personas o en las cosas con motivo de la circulación de vehículos a motor, las cuales, con anterioridad a la reforma operada por la citada Ley Orgánica, eran constitutivas de delito o falta de imprudencia en sus distintas modalidades. Tales conductas, aunque despenalizadas, pueden constituir actos ilícitos civiles de los que se derive el deber jurídico de indemnizar el daño causado, y el legislador, en la disposición adicional cuestionada, ha establecido que tales reclamaciones, cualquiera que sea su cuantía, han de ventilarse por los trámites del juicio verbal, respondiendo dicha opción legislativa al deseo de que las reclamaciones por daños derivados de la circulación de vehículos se resuelvan en un procedimiento simplificado, en el que se concentra casi toda la actividad procesal en el acto del juicio oral, con las garantías de inmediación y oralidad.

El legislador, afirma el Fiscal General, es libre de establecer para determinada materia, con independencia del valor económico que se ventile, un proceso u otro, como también lo es para enviar determinadas cuestiones a un proceso determinado regulado con anterioridad, pues es a él al que «le incumbe crear la configuración de la actividad judicial y, más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de las pretensiones» (STC 206/1987, fundamento jurídico 5.º). El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) no incluye en su contenido el derecho a un proceso determinado, y se puede satisfacer por medio de cualquier proceso, siempre que en él se reconozca el derecho de audiencia, a aportar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a obtener una resolución fundada en Derecho. No cabe duda de que en nuestro ordenamiento procesal a través del juicio verbal, regulado en los arts. 715 a 740 L.E.C., es posible dar satisfacción al derecho consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, porque es un proceso en el que, a pesar de la celeridad de su tramitación, se reconocen todas las garantías procesales. Así, el juicio verbal, como los demás juicios declarativos ordinarios, se encuentra estructurado en las fases de alegaciones, prueba y decisión, hallándose más acentuados en él los principios de inmediación y oralidad, pues en el acto del juicio oral se concentra toda o casi toda la actividad procesal. Las partes pueden hacer valer todos los medios de prueba autorizados en los demás procesos de cognición, aunque con acortamiento del plazo para practicarlas, ya que en principio deberán practicarse en el acto del juicio, si bien los que sean de imposible práctica en ese acto pueden practicarse en un plazo no superior a doce días, pudiendo también otorgarse término extraordinario de prueba (art. 730 L.E.C.) Por otra parte, las Sentencias son susceptibles de recurso de apelación, y cabe la posibilidad de solicitar pruebas que no se hubieran practicado en primera instancia. No puede, pues, afirmarse con rigor que el juicio no reúna las garantías procesales que reconoce el art. 24 de la Constitución.

Abundando en esta línea argumental, frente a lo que se sostiene en el Auto de planteamiento de la cuestión, aduce el Fiscal General que la clasificación de los procesos por razón de la cuantía no afecta a los principios o fundamentos que los ordenan ni a las garantías procesales, al menos en los procesos que regula la L.E.C., y que el juicio verbal no se encuentra regulado sólo para decidir los asuntos de mínima cuantía en los que el valor económico de la pretensión no exceda de cincuenta mil pesetas. En efecto, si bien la L.E.C. regula en razón de la cuantía cuatro juicios declarativos ordinarios (art. 48 3), en ocasiones el propio legislador prescinde de la cuantía o valor económico de la cuestión litigiosa y atiende a la materia u objeto de la pretensión para que la cuestión se decida en una u otra clase de juicio o ante determinado órgano judicial. Así sucede cuando establece el juicio de mayor cuantía para ventilar las demandas relativas a los derechos honoríficos de las personas (art. 483.2 L.E.C.), o el de menor cuantía para las relativas a la filiación, capacidad y estado civil (art. 484.2 L.E.C.), o para la impugnación de Acuerdos sociales (art. 119 Ley de Sociedades Anónimas). Pues bien, lo mismo ocurre con el proceso verbal, a cuyos trámites remite el legislador determinadas materias, con independencia del valor económico de la cuestión controvertida, al objeto de evitar la rigidez y la lentitud de otros procesos declarativos para que los litigantes obtengan una pronta respuesta judicial sin merma de las garantías y principios ordenadores del proceso, evitando, así, los inconvenientes de los procesos de cognición más solemnes. En este sentido, el juicio verbal es el cauce procesal para las pretensiones de desahucio que se tramiten en los Juzgados de Primera Instancia, salvo en el supuesto a que se refiere el art. 1.594 (art. 1.589 L.E.C.), para la reclamación de alimentos provisionales (art. 1.611 L.E.C.), para los pleitos sobre reclamaciones de «labores, plantíos o cualquier otra cosa que se pueda reparar de la finca» (art. 1.600 L.E.C.), en caso de oposición deducida en el interdicto de adquirir (art. 1.643 L.E.C.) y en los interdictos de retener y recobrar la posesión (art. 1.654 L.E.C.), de obra nueva (art. 1.663 L.E.C.) y de obra ruinosa (art. 1682 L.E.C.). En todos estos supuestos, el juicio verbal no se establece en función de la cuantía, sino por razón de la materia, con el deseo de que la cuestión se resuelva con celeridad, lo que no supone sacrificio alguno de los derechos de defensa o de otras garantías procesales.

Pues bien, mediante la Disposición adicional cuestionada el legislador sustrae a las mayores solemnidades del juicio de mayor o menor cuantía las reclamaciones de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor, al someterlas, cualquiera que sea su cuantía, al denominado juicio verbal regulado en la L.E.C. Es claro que la reforma que dicha Disposición supone está dentro de las posibles alternativas del legislador cuando decide no establecer un proceso ex novo y ampliar el ámbito de aplicación de ciertos procesos declarativos ordinarios, sin fijarse en el valor económico de las pretensiones, con el fin de conseguir mayor celeridad en los asuntos, especialmente en aquellos que pueden tener especial incidencia en el orden social, como son los derivados de vehículos a motor.

Para el Fiscal General también carece de todo fundamento la presunta vulneración del principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.) que aduce el órgano judicial en el Auto de planteamiento. En efecto, la norma cuestionada no introduce ningún tipo de discriminación, porque se limita a remitir a un proceso determinado una materia también determinada: las reclamaciones derivadas de accidente de vehículos a motor. Es razonable que el legislador trate que los daños ocasionados con motivo de la circulación se resuelvan judicialmente con rapidez, pues las graves consecuencias que se derivan de los accidentes de tráfico para las personas y las cosas, la tremenda secuela de víctimas y perjudicados y su incidencia en los órdenes social y económico justifican que el legislador se proponga ofrecer un procedimiento rápido tendente a conseguir pronta reparación de los daños ocasionados a los perjudicados.

Finalmente, si no se reputara que carece de fundamento la cuestión planteada, aduce que ésta adolece de defectos que impedirían su admisión, pues, en el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes, el órgano judicial que la suscita no concretó el precepto constitucional infringido, ni en qué medida la decisión del proceso dependía de la validez de la norma cuestionada, defectos que constituyen motivos de inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad.

Por lo expuesto, el Fiscal General del Estado interesa que se declare notoriamente infundada la presente cuestión de inconstitucionalidad.

II. Fundamentação

1. Constituye el objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, el apartado 1.º de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, por posible contradicción con los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Establece el citado apartado que «los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor se decidirán enjuicio verbal».

2. El Fiscal General del Estado, en el trámite que le fue conferido de conformidad con el art. 37.1 de la LOTC, si bien interesa de este Tribunal Constitucional la inadmisión de la cuestión suscitada por ser notoriamente infundada, aduce en su escrito de alegaciones el defectuoso cumplimiento por el órgano judicial del procedimiento establecido en el art. 35.2 de la LOTC, pues en la providencia por la que se acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes litigantes no se concretó el precepto constitucional que se suponía infringido, ni se razonó en qué medida la decisión del proceso dependía de la validez de la norma cuestionada, lo que, a su juicio, constituye motivo de inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad. Procede, pues, analizar la objeción procesal formulada antes de entrar en un examen preliminar que nos permita apreciar la viabilidad o inviabilidad de la cuestión por ser o no ésta notoriamente infunda, ya que el incumplimiento del requisito procesal puesto de manifiesto determinaría, sin necesidad de entrar en cualquier otra consideración, la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad.

El citado defecto procesal se vincula con la fase de audiencia previa de las partes que establece el art. 35.2 de la LOTC y no, propiamente, con la resolución mediante la cual se planteó la duda de inconstitucionalidad por el órgano judicial. La objeción debe ser desestimada, pues este Tribunal ya ha afirmado en ocasiones (entre otras, SSTC 166/1986, 188/1988, 42/1990, 106/1990) que los requisitos a los que se refiere el art. 35.2 de la LOTC son solamente exigibles en el Auto de planteamiento de la cuestión, y no en el trámite de audiencia previa a las partes, en el cual basta con que la cuestión sobre cuyo pertinente planteamiento se concede la audiencia resulte suficientemente identificada ante las partes, «y ello es así, hasta el punto de que la imprecisión en la concesión de la audiencia carece de consecuencia de inadmisibilidad, siempre que la relatividad de la misma no impida a las partes conocer los términos en que se produce la duda judicial de constitucionalidad de la norma» (STC 106/1990, fundamento jurídico 3.º).

Es cierto que en la providencia de 24 de junio de 1991 se omitió la cita del precepto constitucional que pudiera ser vulnerado por la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se concedió la audiencia; pero se trata de una simple irregularidad que, como hemos visto, no tiene entidad para producir la inadmisión de la cuestión, aunque resulte más conveniente, ciertamente, concretar los términos en que la cuestión ha de quedar planteada.

3. El art. 37.1 de la LOTC, en su segundo inciso, permite que las cuestiones de inconstitucionalidad sean rechazadas en trámite de admisión mediante Auto, y previa audiencia del Fiscal General del Estado, además de cuando faltaren las condiciones procesales, cuando «fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada». Esta expresión de «cuestión notoriamente infundada» es un concepto abierto que permite a este Tribunal un amplio margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad. A este respecto, desde sus primeras decisiones, el Tribunal ha mantenido una línea interpretativa muy flexible cuya finalidad fundamental ha sido, además de contribuir a la consolidación de la institución procesal, fomentar la colaboración entre órganos judiciales y jurisdicción constitucional con el fin de cumplir el mandato de asegurar la supremacía de la Constitución mediante la depuración del ordenamiento jurídico a través de la expulsión de éste de las normas con fuerza de ley contrarias a la Norma fundamental.

Sin embargo, existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria. En tales casos puede resultar conveniente resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada. Esto es precisamente lo que sucede en el presente supuesto, en el que, sin excesivo esfuerzo argumental, es posible concluir que las razones aducidas en el Auto no permiten fundamentar la duda sobre la constitucionalidad de la norma, evitándose, además, que puedan paralizarse todas aquellas causas en las que sea de aplicación el apartado 1.º de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.

4. Las anteriores reflexiones explican que en el presente caso la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid sea inadmitida a tenor de lo dispuesto en el art. 37.1 de la LOTC. Dos son las líneas centrales en las que el citado órgano judicial funda su cuestionamiento del apartado 1.º de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Por una parte, en el Auto de planteamiento se sostiene que la citada Disposición, al establecer que los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor, se decidirán enjuicio verbal, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.), pues en aquellos supuestos en los que la cuantía de la reclamación exceda del límite cuantitativo del juicio verbal, y que, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición cuestionada debían ventilarse en el juicio declarativo ordinario que a su cuantía correspondiese, resultan limitadas no sólo las facultades y posibilidades de conocimiento del Juez sobre la cuestión litigiosa, sino también las posibilidades de las partes litigantes de probar adecuadamente sus pretensiones. En virtud de la citada disposición, se señala, se ven reducidos los plazos para la proposición y práctica de pruebas y para dictar Sentencia, así como cercenada, cuando la reclamación por razón de su cuantía debía ser decidida en el juicio ordinario de mayor cuantía, la posibilidad de que la resolución que se adopte tanto en primera como en segunda instancia sea revisable en casación.

Debe rechazarse que la norma cuestionada vulnere el art. 24.1 de la Constitución, que consagra el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. En numerosas resoluciones ha venido estableciendo este Tribunal (por todas, SSTC 131/1987, 222/1988) que constituye elemento integrante del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo el derecho a acceder al proceso judicial de que conozcan los Jueces y Tribunales, sino también el de alegar los hechos y las argumentaciones jurídicas pertinentes y obtener una resolución fundada en Derecho que pueda ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas. En efecto, como dijimos en la STC 13/1981, el art. 24 de la Constitución supone no sólo que todas las personas tienen derecho al acceso a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que dichas personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de dichos Tribunales sin que, como se dice textualmente en el referido artículo, en ningún caso pueda producir indefensión. La tutela efectiva supone, pues, que los litigantes sean oídos y obtengan una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa, y también que la igualdad entre las partes, propia de todo proceso en que éstas existan, se asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y, consiguientemente indefensión. También, en relación a la naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene declarado este Tribunal que se trata de un derecho prestacional y de configuración legal, de modo que sólo puede ejercerse por los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del Derecho, haya querido articular, pues es a él a quien le incumbe crear la configuración de la actividad judicial y, más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercite el Derecho fundamentalmente ordenado a la satisfacción de las pretensiones (SSTC 99/1985, 116/1986, 175/1988, 113/1989). Resulta así que «el derecho a la tutela judicial efectiva no exige, siempre que se respete el contenido esencial del mismo, que dicha tutela se configure de una forma determinada, sino que admite múltiples posibilidades de ordenación de jurisdicciones y procesos y también, por tanto, de instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que lo fundamentan» (STC 17/1985).

A la luz de la doctrina expuesta ha de determinarse la conformidad o disconformidad del apartado 1.º de la Disposición adicional primera de la Ley 3/1989 con el art. 24 de la Constitución. Mediante la citada Disposición, el legislador decidió, simultáneamente a la despenalización de determinadas conductas hasta entonces tipificadas como constitutivas de delito o falta de imprudencia, remitir al juicio verbal todos los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor. Frente a la línea argumental que subyace en el planteamiento del órgano judicial promoviente, el juicio de conformidad o disconformidad de la norma cuestionada con el citado precepto constitucional vendrá determinado no por contrastar la mayor o menor solemnidad de los trámites y la mayor o menor brevedad de los plazos del juicio verbal en relación con los demás juicios ordinarios declarativos regulados en la L.E.C., sino por constatar si en el proceso verbal se dan o no todas las garantías que exige el art. 24 de la Constitución. No se trata, pues, de comparar, como se hace en el Auto de planteamiento, los trámites y plazos de los juicios ordinarios de mayor o menor cuantía -o incluso de cognición- con los establecidos para el juicio verbal, sino de comprobar si en el proceso al que remite la disposición adicional cuestionada, esto es, el juicio verbal, se vulnera alguna de las garantías procesales que garantiza el citado precepto constitucional, pues únicamente si se produjera tal vulneración resultaría dicha disposición contraria al art. 24 de la Constitución.

Ninguna alegación en tal sentido se realiza en el Auto de planteamiento de esta cuestión, en el que en ningún momento se pone en duda la constitucionalidad de la actual regulación del juicio verbal (que no lo sería, por mínima que fuera la cuantía de tales procesos, si no se respetaran en él las garantías exigidas por el art. 24 de la C.E.), sino que el juzgador se limita a argumentar que, en los supuestos en los que la cuantía de la reclamación exceda del límite cuantitativo del juicio verbal, resultan limitadas las facultades de conocimiento del órgano judicial sobre la cuestión litigiosa y las posibilidades de las partes de probar sus pretensiones, por ser más reducidos los plazos para la práctica de pruebas y para dictar Sentencia, así como ven aquéllas cercenada la posibilidad de interponer recurso de casación cuando, por razón de la cuantía de la reclamación, debería ésta ventilarse en el juicio ordinario de mayor cuantía.

Pues bien, frente a tal argumentación, además de que, como pone de manifiesto en su escrito de alegaciones el Fiscal General, la clasificación de los procesos por razón de la cuantía no afecta a los principios o fundamentos que los ordenan ni a las garantías procesales y que el legislador ha prescindido en ocasiones-tanto por lo que se refiere a los juicios de mayor y de menor cuantía como al verbal de la cuantía o valor económico de la cuestión litigiosa y ha atendido, como en el supuesto que nos ocupa, a la materia y objeto de la pretensión para que la cuestión se ventile en una u otra clase de juicio o ante un determinado órgano judicial, hay que concluir con aquél que en nuestro ordenamiento jurídico no cabe duda de que por medio del proceso verbal, regulado en los arts. 715 a 740 L.E.C., es posible dar cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, por ser un proceso en el que se reconocen todas las garantías que exige el art. 24 de la Constitución.

No puede, por tanto, afirmarse con rigor, ni ningún argumento en sentido contrario se aduce en el Auto de planteamiento de la cuestión, que en nuestro ordenamiento procesal el juicio verbal no reúna las garantías que exige el art. 24 de la Constitución, por lo que por medio del mismo puede darse cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva. La reforma que la norma cuestionada supone se incardina, así, dentro de las posibles alternativas del legislador cuando decide no establecer un proceso ex novo y ampliar el ámbito material de un determinado proceso, sin que la opción legislativa adoptada resulte contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pues a través del cauce procesal que el legislador ha establecido pueden los interesados acudir a los órganos jurisdiccionales para instar la satisfacción de sus pretensiones y, abierto el proceso para sustanciar tales pretensiones, tienen la posibilidad de ser oídos, de realizar alegaciones, de proponer los medios de prueba que estimen convenientes y de obtener una resolución fundada en Derecho, que puede ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas.

La brevedad de los plazos que rigen en el proceso verbal indudablemente requerirá una concentración del esfuerzo del órgano judicial para resolver la cuestión litigiosa y de las partes para formular sus alegaciones y proponer la práctica de pruebas, pero ello no significa en modo alguno, como sostiene el órgano que promueve la cuestión, que se limite el conocimiento del órgano judicial sobre la cuestión litigiosa, ni que las partes se vean impedidas de articular la defensa de sus pretensiones. Quizá puedan existir algunos supuestos en los que por razón de su complejidad resulten insuficientes los plazos procesales legalmente previstos. En tales supuestos, que no es el del proceso del que dimana la presente cuestión que, pese a su complejidad, se tramitó en los plazos previstos hasta el momento procesal para el planteamiento de la cuestión, existen previsiones en la L.E.C. que permiten atemperar aquella posible insuficiencia. Así, el art. 375 permite, mediando justa causa, que las Sentencias no se pronuncien dentro del término establecido, y los arts. 341 y ss. regulan las diligencias para mejor proveer, que pueden ser utilizadas para suplir cualquier diligencia que en razón de la brevedad de los plazos no hubiera podido practicarse; así como el apartado 3.º de la disposición cuestionada prevé que el Juez, de oficio o a instancia de parte, pueda solicitar de las autoridades correspondientes los atestados que se hubiesen instruido y los informes que juzgue oportunos. Pero es que, además, aunque no resultasen estas previsiones suficientes, la rigidez y observancia de los plazos procesales no pueden prevalecer sobre las garantías constitucionales que a las partes reconoce el art. 24 de la Constitución, pues éstas no pueden sacrificarse a otros intereses que, aunque estando también protegidos por el ordenamiento, son de rango inferior a los derechos consagrados en el citado precepto constitucional, como ocurre con el principio de economía procesal y con la celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como este Tribunal tiene declarado respecto al derecho a la prueba (SSTC 51/1985, fundamento jurídico 9.º; 158/1989, fundamentos jurídicos 2.º a 4.º). Mas tales supuestos no serían exclusivos del juicio verbal, sino que podrían acontecer en relación con cualquiera de las vías procesales previstas por el legislador.

Por último, para concluir este primer motivo en el que funda el órgano judicial la presente cuestión, el que las resoluciones judiciales recaídas en el proceso verbal no sean susceptibles de recurso de casación tampoco es contrario al art. 24.1 de la Constitución, pues este Tribunal ya ha afirmado con reiteración que el sistema de medios de impugnación en el orden civil pertenece al ámbito de disponibilidad del legislador, y que no forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el acceso al recurso de casación en los supuestos en los que no esté legalmente previsto (STC 14/1982 y ATC 405/1985).

5. Menor viabilidad presenta aún el segundo motivo de cuestionamiento de la citada disposición adicional. Se afirma en el Auto de planteamiento que dicha disposición vulnera el art. 14 de la C.E., pues introduce una desigualdad de trato, carente de una justificación objetiva y razonable, entre quienes reclaman daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor, que han de acudir al juicio verbal cualquiera que fuera la cuantía de la reclamación, y quienes, susbsistiendo la misma causa de pedir, basan dichas reclamaciones en daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil, que han de seguir el cauce procesal que venga determinado por la cuantía de la reclamación, pudiendo acudir los interesados, cuando en atención a ésta proceda, a otros juicios declarativos diferentes al juicio verbal.

No cabe admitir lo razonado en el Auto sobre el principio de igualdad ante la Ley recogido en el art. 14 de la Constitución, pues el citado principio constitucional no exige una regulación uniforme de los procedimientos procesales, sino que el legislador puede articular, como efectivamente hace, numerosas variedades en la ordenación de los procesos y también, por tanto, en el régimen de instancias y recursos. Resulta, así, que la invocación del citado precepto constitucional lleva al órgano judicial que promueve la cuestión a reconducir el segundo motivo de cuestionamiento de la reiterada disposición adicional al primero de los motivos alegados, esto es, si su contenido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuestión a la que en el anterior fundamento ya hemos dado una respuesta negativa. Cabe añadir ahora que, si bien existe una diferenciación procesal formal, no representa ésta un trato desigual que pueda calificarse de arbitrario y carente de una justificación objetiva, al haber decidido el legislador, respecto al amplísimo campo de la acción civil para la reparación de daños causados por acción u omisión basada en culpa o negligencia, remitir al juicio verbal civil, sin menoscabar las garantías procesales de los litigantes, un supuesto especial en el que se resuelve una concreta responsabilidad civil, cual es la relativa a los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor, mediante la que se persigue, como señala el Fiscal General, la agilización de las reclamaciones por dichos daños, dadas las graves consecuencias dañosas que se derivan de los accidentes de tráfico para las personas y las cosas, y su incidencia en los órdenes social y económico y la frecuencia con que se producen.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 37.1 de la LOTC, acuerda no admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, en relación con el

apartado 1.º de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal.

Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 29/10/1991
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.533/1991

Resumo

Inadmisión. Cuestión de inconstitucionalidad: inadmisibilidad; cuestión notoriamente infundada. Juicio de relevancia: exigencias. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho. Juicio verbal: garantías procesales.

  • disposições gerais citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general
  • Artículo 341
  • Artículo 375
  • Artículo 715 a 740
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1902
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2
  • Artículo 37.1
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • Disposición adicional primera, apartado 1
  • Disposición adicional primera, apartado 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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