Sección Segunda. Auto 345/1991, de 15 de noviembre de 1991. Recurso de amparo 202/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 202/1990
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente: AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado, el 23 de enero de 1990, en el Juzgado de Guardia, doña Pilar Rodríguez de la Fuente, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Dolores Baro García, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de noviembre de 1989, estimatoria del recurso de suplicación núm. 933/89/2.ª, interpuestos contra la Sentencia de 28 de abril de 1988 y Auto de aclaración de la misma de 11 de mayo de 1988, dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid en los autos 654/87.
2. Los hechos en que se funda la demanda son, en síntesis, los siguientes:
A) El 28 de octubre de 1987 la recurrente de amparo presentó demanda de despido contra don José Lozano Palacios, Ferrisotano, S.A.; Ebamobel, S. A.; Hermanos Lozano, S. A., y don Gregorio Lozano Palacios, que en turno de reparto correspondió su tramitación a la entonces Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid con el número de autos 654/87.
B) El procedimiento incoado, tras la celebración del juicio oral, concluyó con la Sentencia de 25 de abril de 1988, cuyo fallo es del siguiente tenor:
«1.º Desestimar la demanda presentada por doña Dolores Baro García, en tanto, dirigida contra don Gregorio Lozano Palacios, a quien absuelvo.
2.º Desestimar la demanda presentada por doña Dolores Baro García, en tanto, dirigida contra Hermanos Lozano, S. A., a quien absuelvo.
3.º Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Ferrisotano, S. A.
4.º Estimar la excepción de caducidad alegada por la empresa Ferrisotano, S. A. y, en consecuencia de la misma, absolverla de la demanda presentada por doña Dolores Baro García.
5.º Desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por don José Lozano Palacios.
6.º Desestimar la excepción de caducidad alegada por don José Lozano Palacios.
7.º Estimar la demanda presentada por doña Dolores Baro García y, en su consecuencia, declarar nulo el despido litigioso, condenando, como condeno, a don José Lozano Palacios y a Ebamobel, S. A., solidariamente a estar y pasar por esta declaración, cumpliéndola en sus justos límites y readmitiendo de inmediato a la actora en iguales circunstancias laborales a las previas al despido aquí enjuiciado, así como el abono de todos los salarios dejados de percibir, a razón de 50.000 ptas. al mes, sin prorrateo de pagas extraordinarias, desde el día del despido hasta el de notificación de esta Sentencia.
8.º Imponer, como impongo, una multa de 15.000 ptas. al demandado, aquí condenado, don José Lozano Palacios, a la que se dará el destino propio de las de este carácter.
Remítase copia testimoniada de esta Sentencia sin esperar a su firmeza al Ministerio Fiscal, a Fin de depurar las posibles responsabilidades penales en orden al art. 499 bis del Código Penal u otro de mejor calificación jurídica en que hubieren podido incurrir todos o algunos de los aquí demandados, dejando nota de ello y copia del oficio de remisión en los autos para constancia en los mismos.»
C) El día 11 de mayo de 1989 se dictó un Auto de aclaración por el Juzgado de lo Social, en el sentido de que no procedía la suspensión en el pago de ningún salario de tramitación.
D) Frente a la anterior Sentencia, aclarada por el Auto de 11 de mayo de 1989, se interpuso por los empresarios condenados recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo; recurso que dio lugar a un Auto de dicho órgano jurisdiccional de 17 de enero de 1989 en el que se declara desierta la impugnación formulada y, por tanto, firme la Sentencia de instancia.
E) Contra dicho Auto recurrieron los empresarios condenados en súplica, resolviéndose por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior, tanto el recurso de súplica interpuesto frente al Auto, antes mencionado, como el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid.
F) La Sentencia citada, de fecha 23 de noviembre de 1989, estima el recurso de súplica interpuesto frente al Auto y el recurso de suplicación formulado frente a la Sentencia de instancia, mediante un fallo del siguiente tenor literal:
«Que debemos estimar y estimamos el recurso de súplica interpuesto por don José Lozano Palacios y Ebamobel, S.A., contra el Auto dictado por este Tribunal de fecha 17 de enero de 1989. Y estimando el recurso de suplicación interpuesto por los mismos, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida de veinticinco de abril de mil novecientos noventa y ocho y Auto de aclaración de la misma de once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictado por la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid (hoy Juzgado de lo Social), en actuaciones seguidas a instancia de doña Dolores Baro García, contra don José Lozano Palacios, Ferrisotano, S. A.; Ebamobel, S. A.; Hermanos Lozano, S. A., y don Gregorio Lozano Palacios, sobre despido. Y debemos desestimar y desestimamos la demanda respecto a los dos condenados recurrentes, para absolverlos de la demanda por despido y a quienes serán devueltos los depósitos constituidos para recurrir.»
G) En virtud de la remisión efectuada al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el fallo de la Sentencia de Magistratura de Trabajo, aquél interpuso denuncia en el Juzgado de Guardia contra don José Lozano Palacios por posible delito del art. 499 bis 1.0 del Código Penal, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, incoándose las diligencias previas núm. 2314/88.
3. En cuanto guarda relación con el recurso de amparo, la Sentencia recurrida acogió el recurso de súplica con el fundamento de que, computado el día que los recurrentes tenían para la retirada de los autos, el recurso se formalizó dentro del plazo establecido en el art. 154 de la L.P.L.; más adelante, en cuanto a la pretensión del recurrente acerca de la modificación de los hechos probados, indica que tal pretensión resultaba acogible, ya que la antigüedad y el salario que se declaran probados en la Sentencia recurrida son meras alegaciones de la demandante, que no quedaron constatadas por pruebas objetivas en el acto de juicio, quedando en cambio acreditado a través de la documental invocada, tanto la relación mantenida por la actora con Ebamobel, S. A., la duración de los servicios y el salario de ésta percibido, en los términos postulados, así como el finiquito que a dicha demandada firmó la actora. Y en cuanto al carácter no laboral de los servicios prestados al codemandado don José Lozano Palacios, los cuales nunca fueron retribuidos por éste, se desprende del tenor del propio relato histórico.
4. La demanda de amparo considera infringido el art.24.1 de la C.E., pues el Tribunal Superior se habría excedido en el ejercicio de las facultades revisoras que la ley le otorga para la resolución de los recursos; asimismo, el Tribunal Superior de Justicia, al estimar el recurso de súplica contra el Auto que declaraba desierto el recurso de suplicación, interpuesto por la empresa, adolecería de falta de motivación suficiente. En síntesis, razona que la Sentencia de la Sala de lo Social, que estima el recurso de suplicación y revoca el fallo de instancia, accede a la revisión del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, sin sujeción a los criterios que rigen el recurso de suplicación, porque para sustituir el relato fáctico, realizado de forma pormenorizada por el Juez de instancia, no se apoya en la constatación de error en la valoración de la prueba practicada, sino que sustituye la valoración realizada por el Juez de todas las pruebas que se practicaron en el juicio oral -confesión, documental, testifical- por el criterio valorativo realizado por el Tribunal, sin la inmediatez que dicho acto proporciona. Por último, se refiere a que el recurso de súplica contra el Auto que declaró desierto el recurso de suplicación, se habría estimado sin ofrecer explicación acerca de dicho cambio de criterio.
5. Por la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, el día 26 de marzo de 1990, se dictó providencia de inadmisión, por falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, que fue recurrida en súplica por el Ministerio Fiscal, razonando que debían ser examinadas las actuaciones judiciales antes de decidir sobre la admisión o inadmisión de la demanda, porque se hacía necesario comprobar hasta qué punto el Tribunal Superior de Justicia, a la vista de la Sentencia de instancia, no debió, antes de decidir el asunto y para evitar que unos mismos hechos pudieran existir y no existir para los órganos del Estado, haber comprobado la posible aplicación del art. 77 de la L.P.L., que admite la prejudicialidad penal en vía laboral respecto de la falsedad de documento.
6. Por Auto de 4 de abril de 1990, se acordó estimar el recurso de súplica, pues las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, relativas a la prejudicialidad penal y a la pendencia de unas diligencias de este orden, aconsejaban dejar sin efecto la providencia recurrida, y requerir de los órganos judiciales la remisión de las actuaciones y de las decisiones penales recaídas, en su caso.
7. Por providencia de 11 de junio de 1990 se acordó requerir atentamente al Juzgado de Instrucción Decano de Alcalá de Henares, para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de las diligencias previas núm. 2314/1988, seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, de las que se inhibió con fecha 20 de diciembre de 1989 del conocimiento de las mismas a favor del citado Juzgado de Alcalá de Henares.
8. Por el Juzgado Decano de Alcalá de Henares, en contestación al anterior requerimiento, se mandó un oficio en el que se indicaba que las diligencias previas fueron remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha ciudad, por lo que reclamadas de dicho Juzgado, fueron recibidas en este Tribunal el 6 de septiembre de 1990.
9. Por providencia de 21 de febrero de 1991, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, se concedió un plazo común de diez días, al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justificase una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
10. Por escrito registrado el 9 de marzo de 1991, la demandante de amparo insiste en la argumentación de su demanda, se refiere a que otras Magistraturas de Trabajo han fallado en sentido contrario a como lo hizo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y termina suplicando que se remitiesen todas las actuaciones practicadas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares, que se acordase la admisión de la demanda a trámite, y que se reclamasen determinadas actuaciones del Juzgado núm. 1 de lo Social que, a su juicio, evidenciarían la inconsistencia y contradicción de la Sentencia recurrida.
11. Por escrito registrado el 11 de marzo de 1991, el Ministerio Fiscal acaba solicitando que, con el fin de apurar el conocimiento de las actuaciones para poder emitir con mayores garantías el correspondiente dictamen, se reclamase testimonio del recurso de suplicación y del escrito de impugnación.
12. Por providencia de 11 de marzo de 1991, se acordó librar despacho reclamando dos tomos de los cinco que, según la demandante de amparo, componían las diligencias previas 2314/88 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares.
13. Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares se contestó que las actuaciones remitidas se correspondían con las que obraban en dicho Juzgado, y que las diligencias previas núm. 2314/88 seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid, se continuaban ahora bajo el número de procedimiento especial abreviado 350/90, antes diligencias previas 834/90.
14. Por providencia de 15 de abril de 1991, se acordó requerir al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares, para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de todo lo actuado en el procedimiento abreviado núm. 350/90.
15. El testimonio reclamado fue recibido en este Tribunal el 21 de mayo de 1991, por lo que, por providencia de 3 de junio de 1991, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que en un plazo común de diez días presentasen nuevas alegaciones o ampliasen las alegaciones formuladas al evacuar el cumplimiento de la anterior providencia de 21 de febrero de 1991, acerca de la posibilidad de que la demanda careciera manifiestamente de contenido constitucional.
16. Por escrito registrado el 17 de junio de 1991, el Ministerio Fiscal insistió en que debía reclamarse testimonio del recurso de suplicación y del escrito de impugnación para emitir su informe.
17. Por escrito registrado el 17 de junio de 1991 en el Juzgado de Guardia, y que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de junio de 1991, la demandante de amparo insiste en los argumentos de su demanda.
18. Por providencia de 24 de junio de 1991, se requirió atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que remitiese los escritos de recurso de suplicación y el de impugnación, que se recibieron el 24 de julio de 1991.
19. Por providencia de 16 de septiembre de 1991, se acordó dar vista al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo, para que en el plazo común de diez días alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posibilidad de que la demanda careciera manifiestamente de contenido que justificase una decisión de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.
20. Por escrito registrado el 27 de septiembre de 1991 en el Juzgado de Guardia, y que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de septiembre de 1991, la demandante de amparo insiste en la argumentación de la demanda de amparo.
21. Por escrito registrado el 27 de septiembre de 1991, el Ministerio Fiscal indica que, una vez examinadas las actuaciones remitidas, se llega a la conclusión de que los alegatos que contiene la demanda de amparo carecen de contenido constitucional; se refiere a que del recurso de suplicación se desprende con claridad que los recurrentes citaron los documentos en los que basaba su petición de nueva redacción de hechos, y la afirmación que hace el Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de que los hechos de la Sentencia de instancia «no quedaron constatados por pruebas objetivas en el acto de juicio» no es arbitraria, sino que el Tribunal tuvo en cuenta, para la nueva redacción de los hechos, los documentos que le indicaba la parte en el recurso de suplicación y que no fueron tenidos en cuenta por el Juez; continúa razonando que por lo que se refiere a la estimación del recurso de súplica, la Sala implícitamente admite los argumentos del recurso y esto puede considerarse como suficiente motivación para estimarlo; y por último, añade que aunque el Tribunal Superior de Justicia no ha tenido en cuenta la pendencia de un asunto penal sobre los mismos hechos para resolver la cuestión laboral, ni ha esperado para hacerlo a que se resolviera primero el asunto penal, ello, no obstante, los términos restrictivos en que se expresa el art. 77 de la L.P.L. de 1980, confirmados, entre otras, en la STC 24/1984, justifican la postura del Tribunal Superior, máxime cuando el supuesto que aquí se produce no es el previsto en el citado precepto de la L.P.L., y, en todo caso, siempre quedará la posibilidad, en su día, de ejercitar el recurso de revisión, ya que el proceso penal no está concluido. En consecuencia, afirma que la demanda carece de contenido constitucional y debe ser inadmitida.
II. Fundamentação
1. Inicialmente debe precisarse que el objeto del recurso de amparo viene delimitado por la presunta infracción del art. 24.1 de la C.E., ya que, a juicio de la demandante de amparo, la Sentencia de la Sala de lo Social, que estima el recurso de suplicación y revoca el fallo de instancia, accede a la revisión del relato de hechos probados, contenido en la Sentencia de instancia, sin sujeción a los criterios que rigen el recurso de suplicación, porque para sustituir el relato fáctico, realizado de forma pormenorizada por el Juez de instancia, no se apoya en la constatación de error en la valoración de la prueba practicada, sino que sustituye la valoración realizada por el Juez de todas las pruebas que se practicaron en el juicio oral -confesión, documental, testifical- por el criterio valorativo realizado por el Tribunal, sin la inmediatez que dicho acto proporciona, problemática en la que incide la cuestión referente a la posible aplicación del art. 77 de la L.P.L. de 1980, que admite la prejudicialidad penal en vía laboral respecto de la falsedad en documento, en tanto que, tal y como manifestaba el Ministerio Fiscal en el recurso de súplica, interpuesto contra la providencia de inadmisión de 26 de marzo de 1990, el Tribunal Superior debió comprobar su aplicabilidad, para evitar que unos mismos hechos pudieran existir y no existir para los órganos del Estado; y asimismo, el objeto de amparo se configura, finalmente, por la alegación de que el recurso de súplica, contra el Auto que declaró desierto el recurso de suplicación, se habría estimado sin ofrecer explicación acerca de dicho cambio de criterio, vulnerándose de esta manera el art. 24.1 de la C.E.
2. Con referencia a la presunta infracción del art. 24.1 de la C.E., en cuanto el Tribunal Superior de Justicia se habría excedido en el ejercicio de las facultades revisoras que la Ley le otorga para la resolución de los recursos, conviene recordar la doctrina constante de este Tribunal (SSTC 56/1986, 100/1987 y 150/1987) que tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere ciertamente que las resoluciones sean motivadas, pero que esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando, por el contrario, que la motivación cumpla una doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que corresponde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico; y asimismo, que la valoración de la prueba es facultad atribuida a los órganos jurisdiccionales ordinarios (STC 55/1982).
Pues bien, tal y como se indicaba en la providencia que fue recurrida por el Ministerio Fiscal, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su fundamento jurídico 2.º, alude precisamente a la prueba documental invocada en el recurso, para entender acreditados los elementos fácticos relevantes en orden a la relación de la demandante de amparo con la demandada Ebamobel, S. A., duración de dicha relación, salario percibido y finiquito firmado por la actora, no siendo preciso siquiera, según el criterio judicial expresado, alterar el propio relato histórico de la Sentencia impugnada para caracterizar, como no laborales, los servicios prestados por aquélla al otro codemandado en vía laboral, don José Lozano Palacios. Ello evidencia, por tanto, que el Tribunal Superior de Justicia no ha incurrido en la lesión constitucional que se denuncia, pues, de una parte, se ha basado para la estimación del recurso, en cuanto a la revisión fáctica, en los documentos que le indicaba la parte recurrente, sin incurrir, por tanto, en el exceso que la demandante de amparo denuncia; y de otra parte, no es exigible que, en cada caso, el Juzgador correspondiente exponga la propia doctrina o realice una argumentación exhaustiva sobre el proceso lógico que ha conducido a la estimación de los motivos de recurso referentes a la revisión fáctica, máxime cuando ella está implícita, como ocurre en este caso, en el fundamento jurídico 2.º de la Sentencia recurrida. En consecuencia, descartada la violación constitucional que se denuncia, este Tribunal, al no configurar una nueva instancia, no puede ni revisar la legalidad de la resolución recurrida, ni controlar el acierto de la valoración de la prueba.
3. La anterior presunta violación del art. 24.1 de la C.E., tampoco se ha producido desde la perspectiva del art. 77 de la L.P.L. de 1980, pues, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, el Tribunal Superior de Justicia habría actuado de conformidad con los estrictos términos del mismo, confirmados, entre otras, en la STC 24/1984, ya que el supuesto que aquí se produce no es el previsto en dicho artículo, y, en todo caso, siempre quedará la posibilidad, en su día, de ejercitar el recurso de revisión.
En efecto, para que concurra prejudicialidad penal, que pueda suspender el curso del proceso laboral, en el párrafo segundo del artículo indicado se exige que, en el supuesto del art. 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Magistrado continuará la vista hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores concederá un plazo de ocho días al interesado para que presente el documento que acredite haberle sido admitida la querella. Por tanto, el hecho de que no aparezcan cumplidos, por la demandante de amparo, los requisitos legalmente exigibles para que se produzca el efecto suspensivo de la prejudicialidad penal, excluye que se haya incurrido en dicha lesión constitucional, ya que no consta que la demandante de amparo invocase, de forma inequívoca, la presunta falsedad de algún documento que diese lugar a la aplicación de dicho artículo, y de este modo, el procedimiento penal se sigue con fundamento en el art. 499.1 bis del Código Penal.
4. Por último, la alegación de que la estimación del recurso de súplica contra el Auto, que tuvo por desierto el recurso de suplicación y por firme la Sentencia de instancia, se habría producido sin explicar el cambio de criterio, es puramente retórica, pues en el fundamento jurídico 1.º de la Sentencia recurrida se explica que, en el Auto recurrido, no se había tenido en cuenta el día que los recurrentes tenían para la retirada de los autos, y, por tanto, el recurso se había presentado dentro de plazo (art. 154 de la L.P.L.), y, en todo caso, como indica el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso suponía implícitamente la estimación de sus argumentos. La demanda, en fin, carece de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia y procede su inadmisión.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 514
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 77
- Artículo 154
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias
- Cuestión prejudicial penalCuestión prejudicial penal
- Proceso laboralProceso laboral
- Proceso penalProceso penal
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación
- Revisión de hechos probadosRevisión de hechos probados