Sección Primera. Auto 19/1992, de 27 de enero de 1992. Recurso de amparo 1.345/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.345/1991
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de junio de 1991, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Ignacio Antigüedad Auzmendi, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 26 de abril de 1991 que desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el sumario 44/88, por delito de injurias al Jefe del Estado.
2. De la demanda de amparo se desprenden en síntesis los siguientes hechos:
A) El demandante, bajo el seudónimo literario de Prontxio, publicó en el número Año XII/3435, correspondiente al día 10 de febrero de 1988, del diario «Egin», en su página tercera y en recuadro, un artículo en euskera cuya traducción efectuada por el Instituto Vasco de Administración Pública, es del tenor literal siguiente:
«Juan Carlos, vete fueraaa!!! Ese de sangre azul que parece ser "primero" de España se encuentra estos días pisando nuestra tierra. Ha traído junto a él a medio séquito, ya que la otra mitad le espera en Iruña con los brazos abiertos. Y justamente colgando del valle que separa Navarra de las Vascongadas se encuentran los sesudos (cabezudos) de Vitoria moviendo las manos con intención de saludar al rey a ver si les viene pronto de nuevo la visita. Como se esperaba se han reunido como oyentes ante el rey todos los caciques sepultables de Navarra, dejando a un lado las supuestas diferencias políticas, por si con un poco de suerte en algún discurso les caía en sus caras algunas de las gotas de baba de aquél. Babosos!!!
Han hecho muy bien en dejarnos fuera del protocolo de un modo oficial porque las babas que nosotros queremos se desprenden de otras bocas. Mil gracias caciques!!! Sí, señor Burroburu, "aunque nieve o llueva" no estamos tan podridos como vosotros y antes de que vuestro Rey lo sea de nosotros, preferimos coger el SIDA y contagiárselo a nuestros hijos. Como somos de sangre roja, es el rojo lo que más queremos aquí y allí, y odiamos el azul, salvo que sea el azul del mar. En las matanzas de los cerdos se suelen hacer las morcillas engordadas con sangre roja, pero qué hacer con la sangre azul??? Sólo betún como el de dar brillo a los zapatos del mismo color. Parece que le han colgado en el cuello o garganta la medalla de oro de Navarra, sin hacer ningún caso a los que solicitaban que en su lugar le fueran colgada una rueda de molino. Pero de todos modos, la sociedad se basa en raíces arraigadas profundamente y una de ellas es la monarquía; los monarcas se han convertido en todo el mundo en símbolo de la democracia por encima de los mandatarios de gobierno en cada momento. Aparecen tan sonrientes, saludando con las manos junto con los infantes e infantas, tanto en la botadura de un nuevo barco como en la inauguración de un ala de un hospital, que todos los monarcas del mundo tienen algo especial en común: el pertenecer a otro mundo. Por lo tanto, qué hostias hacen en éste??? Fueraaaa!!! Que desaparezcan con la misma rapidez con que desaparecieron los dinosaurios.»
B) Tal artículo, publicado con ocasión de la visita de los Reyes al País Vasco y Navarra, dio lugar a la incoación del sumario 44/88 en el que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, el 14 de febrero de 1990, condenando al recurrente como autor de un delito de injurias al Jefe del Estado del art. 147 del Código Penal a la pena de un año de prisión menor, accesorias y costas.
C) Contra la anterior Sentencia se formuló recurso de casación por el actor, al considerar que la misma infringía los arts. 16.1 y 20.1 a) de la Constitución, y, en virtud del mismo, el Tribunal Supremo pronunció Sentencia el 26 de abril de 1991 en la que, tras considerar que el derecho a la libertad de expresión no alcanza a justificar intervenciones en el derecho al honor que afectan al núcleo íntimo de la dignidad de las personas, como en el caso enjuiciado, desestimó el mismo y confirmó la Sentencia recurrida.
3. La representación del demandante invoca la vulneración de los derechos fundamentales de la libertad ideológica del art. 16.1 de la Constitución y de expresión, del art. 20.1 a) de la Constitución, que se afirman infringidos por las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo.
Partiendo de la base de que nos encontramos ante un texto literario, escrito en clave irónico-satírica y en euskera -con las dificultades que toda traducción literaria puede comportar para el correcto enjuiciamiento de los hechos-, prima en él la opinión que sobre la Monarquía en general, y no sobre el Jefe del Estado en concreto, tiene su autor, del que no se puede extraer un animus iniuriandi hacia el Rey de España, ni como persona física ni como institución del Estado.
El texto redactado por el recurrente se refiere a un tema de interés general como es la Monarquía y de notoria actualidad en la fecha de su publicación, dada su coincidencia con la visita oficial a Navarra. Al tratarse de una institución, no cabe hablar aquí de derecho al honor, sino de prestigio, dignidad, etc., de la misma., que es de más débil protección frente a los derechos y libertades en juego. Este aspecto es el que no ha sido considerado por las Sentencias recurridas, pues éstas consideran que el ejercicio de la libertad de expresión realizada por el recurrente ha afectado al núcleo íntimo de la dignidad de la persona.
Lo cierto es que no hay ni una sóla mención en el texto a S.M. el Rey y que las expresiones que la Sentencia considera despectivas están dirigidas a la Monarquía en general. Así pues, si la Constitución considera básica para una sociedad democrática el respeto del derecho a la libertad de expresión, ésta ha de permitir que se consideren como legítimas no sólo las informaciones o ideas inofensivas o indiferentes, sino también las que ofenden, escandalizan o molestan al Estado o a cualquier parte de la población, porque el correcto entendimiento del art. 20 de la C.E. ha de suponer que pueda llegarse a poner en entredicho el prestigio de ciertas instituciones. Penalizando esto se está prohibiendo la crítica y negando el propio orden constitucional.
Desde esta perspectiva, el escrito enjuiciado no rebasa los límites que el art. 20.4 de la Constitución establece para la libertad de expresión, pues, al tener el artículo la única finalidad de hacer una crítica general de la institución monárquica, las palabras y términos utilizados, aunque sean despectivos, se han utilizado únicamente para robustecer la idea crítica que preside todo el artículo.
Hay que indicar, además, que ninguna de las dos Sentencias recurridas en amparo analizan el texto a la luz del art. 16.1 de la C.E., a pesar de que éste se denunció también como infringido, cuyo límite único lo constituye el mantenimiento del orden público protegido por la Ley y que, por tanto, su enjuiciamiento desde esta perspectiva ha de analizar y ponderar también en qué medida se ha vulnerado ese orden público. Hay, pues, que partir de este derecho fundamental y no entenderlo simplemente embebido por la libertad de expresión e información del art. 20 C.E.
En definitiva, no se dan los elementos para la configuración del tipo penal de la injuria del art. 147 del Código Penal, pero en el caso de que se diera, la libertad de expresión y la libertad ideológica del recurrente actúan como causas excluyentes de la antijuridicidad.
Por todo lo expuesto, termina suplicando que sé dicte Sentencia concediendo el amparo solicitado, se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Nacional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y se reconozca expresamente su derecho a las libertades ideológicas y de expresión. Por medio de otrosí pide la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, pues de lo contrario se le originaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, de 22 de julio de 1991, se tuvo por interpuesto recurso de amparo y por personado y parte al Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu en nombre y representación del recurrente y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.5 de la LOTC. se otorgó al solicitante de amparo un plazo de diez días para que aportase copia de las Sentencias impugnadas y acreditase fehacientemente la fecha de notificación de la última Sentencia. Tales extremos fueron subsanados mediante escrito presentado en este Tribunal el 26 de julio de 1991.
5. Mediante nueva providencia de 30 de septiembre de 1991 se concedió, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.
6. El 16 de octubre de 1991, la representación del demandante presentó su escrito de alegaciones. En él reitera la vulneración de los arts. 16.1 y 20.1 a) de la Constitución, y añade que lo que en definitiva está planteado es examinar si la conducta del recurrente viene amparada o no por el actual diseño constitucional, pues si así fuera no habría ya injerencia en otros derechos. Por el contrario, si debe acudirse a las técnicas de ponderación o, en línea con la jurisprudencia norteamericana, de balancing, es evidente que tal tarea corresponde al Tribunal Constitucional, porque no basta con que el órgano judicial haya efectuado una ponderación de los intereses en conflicto, sino que ésta ha de respetar la valoración y definición constitucional de los derechos fundamentales en presencia, tarea ésta que corresponde verificar al Tribunal Constitucional. Por tanto, la demanda posee contenido constitucional en orden a determinar si la ponderación realizada por los órganos judiciales es adecuada o procede que sea revisada. En virtud de todo ello, solicita la admisión del recurso interpuesto.
7. En fecha 23 de octubre de 1991, se recibió el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él, y con relación a la denunciada violación del derecho fundamental a la libertad ideológica, se dice que ésta supone un valor de base necesario para la efectividad de los valores superiores, especialmente del pluralismo político, y por ello su límite debe ser interpretado de manera más estricta que los señalados en el art. 20 a) y d) de la Constitución. Lo que no puede considerarse contenido de la libertad ideológica son las expresiones descalificadoras o injuriantes de una persona, no en el ejercicio de su actividad, sino de su privacidad.
El escrito del actor manifiesta una discrepancia política sobre la Monarquía y la visita del Rey a Navarra, y esta manifestación, en cuanto expresión de su pensamiento político, se encuentra dentro de los límites de la libertad ideológica, pero ésta no puede amparar, porque no constituye su contenido, expresiones injuriosas, gratuitas y descalificadoras del Rey, no como representante de la Monarquía, sino dirigidas contra su intimidad personal. No constituyen, pues, consecuencia de un discurso lógico, como parte de un pensamiento político, sino formas injuriosas sin fundamento ni justificación contra su honor, prestigio y dignidad como persona.
Con relación a la denunciada vulneración del derecho a la libertad de expresión, es doctrina constante que éste tiene límites y que, en su colisión con el derecho al honor, el órgano judicial tiene que realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes para examinar si la conducta del agente está justificada por encontrarse dentro del ámbito del derecho fundamental a la libertad de expresión. En este supuesto, ambas Sentencias subsumen el hecho en el tipo penal y realizan el juicio ponderativo respecto a las circunstancias concurrentes a la luz del derecho a la libertad de expresión para concluir, de manera fundada y razonada, que esas determinadas y específicas expresiones son injuriosas de acuerdo con el ordenamiento penal, por tener un sentido vejatorio y de menosprecio que afectan al reducto de la intimidad del Rey y a su dignidad de persona como tal, y no son, atendida la finalidad del escrito, proporcionadas y necesarias.
En consecuencia, el Fiscal interesa de este Tribunal que se dicte Auto inadmitiendo el recurso por concurrir el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.
II. Fundamentação
1. Insistiendo en los motivos que fundamentaron la interposición del recurso de casación, el recurrente basa su amparo en la consideración de que el artículo periodístico, en el que se vierten determinadas frases que las Sentencias de primera instancia y casación consideran injuriosas contra la persona del Rey, se refiere a un tema de interés general como es la Monarquía, de notoria actualidad en la fecha de su publicación, dada la coincidencia temporal con la visita del Rey a Navarra, y en el que al tratarse de una institución del Estado, como es la Monarquía, no cabe hablar de una intromisión en el derecho al honor, sino de prestigio, dignidad, etc., de esta institución, que es de más débil protección frente a la libertad ideológica y de expresión del demandante, que son los derechos que están en juego. Al no haber primado en las Sentencias dictadas la protección de estos últimos derechos sobre el del honor se habrían vulnerado los arts. 16 y 20 de la Constitución.
2. Respecto a la pretendida violación del art. 16 C.E. (libertad ideológica), se afirma en la demanda que el ámbito de aplicación de este derecho y sus limitaciones no puede hacerse coincidente, en términos absolutos, con los límites de los derechos de libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 a) y d) de la Constitución, y que las Sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo olvidan hacer una referencia concreta a este derecho, a pesar de haber sido alegado como infringido en el recurso de casación.
Ciertamente, la libertad ideológica no se agota en una dimensión interna del derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y a representar y enjuiciar la realidad según las personales convicciones, sino que comprende, además, una dimensión externa con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción o injerencia de los poderes públicos, pues, como ya dijimos en la STC 20/90, el art. 16.1 C.E. garantiza la libertad ideológica sin más limitaciones en sus manifestaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Por el contrario, a la libertad ideológica le corresponde el correlativo derecho a expresarla (STC 20/1990) que garantiza el art. 20.1 a) de la Constitución, pero ello no significa que toda expresión libremente emitida al amparo del art. 20 C.E. sea manifestación de la libertad ideológica del art. 16.1.
Ahora bien, para que los actos de los poderes públicos puedan ser anulados por violaciones de la libertad ideológica es cuando menos preciso, de una parte, que aquéllos perturben o impidan de algún modo la adopción o el mantenimiento en libertad de una determinada ideología o pensamiento, y no simplemente que se incida en la expresión de determinados criterios. De otra, se exige que entre el contenido y sostenimiento de éstos y lo dispuesto en los actos que se combatan quepa apreciar una relación de causalidad (STC 120/1990).
En el presente caso el recurrente ha expresado su opinión sobre la institución monárquica, más en concreto sobre la Monarquía española, pero el reproche penal que realizan las Sentencias impugnadas no encuentra su base en el posicionamiento ideológico del recurrente, contrario a la institución monárquica y a la Monarquía española, sino en determinadas expresiones vertidas en un artículo periodístico que, sobre la base de respetar la ideología antimonárquica del recurrente, pueden trasvasar el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, para inmiscuirse en el derecho al honor del Rey. Como ya pusimos de manifiesto en la STC 20/1990, «no se trata de que la libertad ideológica en su manifestación externa a través de un artículo periodístico, pueda ser utilizada para eludir los límites que a la libertad de expresión impone el art. 20.4 de la Constitución, pero la visión globalizada de ambos derechos, o de las limitaciones con que han de ser ejercidos, han de servir también para determinar si la faceta injuriosa del artículo puede o debe desaparecer ante la protección de la libertad ideológica del autor».
Queremos poner de manifiesto con lo anteriormente dicho la máxima amplitud con que la libertad ideológica está reconocida en el art. 16.1 de la Constitución, por ser uno de los fundamentos de otras libertades y derechos fundamentales y, entre ellos, de los consagrados en el art. 20.1 a) y d) de la Constitución. Por ello, y con relación a estos últimos, nuestro análisis debe centrarse en determinar si el artículo periodístico escrito por el demandante sobrepasa los límites que constitucionalmente han sido fijados para el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información, pues, como hemos señalado anteriormente, es precisamente en la innecesidad de algunas de las expresiones vertidas en dicho artículo, y no en la ideología del recurrente, en las que encuentra su base la condena penal.
3. Con carácter previo al análisis propuesto, conviene salir al paso de la manifestación que el actor hace en su demanda en lo concerniente a que el artículo periodístico contiene una crítica a la institución de la Monarquía, no personalizada en el Rey, y que, en consecuencia, no puede utilizarse, como hacen las Sentencias recurridas, el núcleo intangible de la dignidad de la persona como elemento definitivo a la hora de dictar una Sentencia condenatoria, sino que estarían en juego otros valores, como los de prestigio o dignidad de la institución, de más débil protección que el derecho al honor.
Esto, sin embargo, no se corresponde con la realidad del texto que ha sido enjuiciado. ni es congruente con las propias manifestaciones de la demanda. En efecto, se dice en la misma que el artículo periodístico es de evidente interés informativo, pues coincidía con la visita del Rey a Navarra y, de otro lado, en el propio artículo se contienen expresiones que están referidas indudablemente no sólo a la Monarquía como institución, sino también a la persona del Rey. Así pues, no se está atacando aquí únicamente a una institución del Estado, sino también a la persona que la encarna y, por consiguiente, con independencia de que pueda verse o no afectada la dignidad o prestigio de la institución, también afectan las expresiones vertidas al honor del Rey. De aquí que la Sentencia del Tribunal Supremo actúe correctamente al ponderar como derechos en conflicto los de libertad de expresión y el del honor.
4. En línea con lo anteriormente argumentado, las SSTC 104/1986, 107/1988 y 51/1989, entre otras, exigieron que cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información reconocidas en el art. 20.1 de la C.E. resulte afectado el derecho al honor de alguien, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional. A tal respecto, el fundamento jurídico único de la Sentencia del Tribunal Supremo contiene expresamente este juicio ponderativo, pero ello no impide (STC 105/1990) que a este Tribunal Constitucional le corresponda revisar la adecuación de la ponderación realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios. con el objeto de determinar si el ejercicio de la libertad del art. 20 cumple con las exigencias del principio de proporcionalidad y es constitucionalmente legítimo.
Este Tribunal ha diferenciado, además, la amplitud de los derechos reconocidos en el art. 20 C.E., según se trate de las libertades de expresión e información. La primera, que es la que está siendo enjuiciada aquí, pues en definitiva se trata de un artículo periodístico en el que se emiten juicios y opiniones, goza de un amplio campo de acción, mayor aún cuando el ejercicio de la libertad de expresión afecta al ámbito de la libertad ideológica. En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud y, por ello, su ámbito de aplicación viene sólo limitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas (por todas, SSTC 107/1988 y 214/1991).
La Sentencia del Tribunal Supremo parte de la base de que la crítica a una institución constitucional no está excluida del derecho a la libertad de expresión, porque «la Constitución no acuerda el derecho a la libertad de expresión sólo para algunos puntos de vista considerados correctos, sino para todas las ideas dentro de los límites que ella misma establece» (de aquí que, contrariamente a la afirmación del recurrente, la Sentencia haya ponderado adecuadamente los derechos desde el respeto absoluto a la libertad ideológica del mismo). Ni siquiera pueden ser excluidas del ejercicio del derecho a la libertad de expresión las expresiones exasperadas, de mal susto o, incluso, provocadoras, toda vez que el diálogo y la discusión política pueden darse en un lenguaje expresivo de actitudes emocionales.
Por el contrario, cuando el ejercicio del derecho a la libertad de expresión resulta desproporcionado y contiene expresiones que afectan directamente al núcleo último de la dignidad de la persona, incluso con independencia del cargo que ésta ocupa, lesionan su honor y, por tanto, la conducta queda encuadrada en el ámbito del Código Penal.
Este calificativo debe darse sin duda a determinadas expresiones contenidas en el artículo periodístico del recurrente, pues las afirmaciones referidas a la misma persona del Rey, reproducidas en los antecedentes y que por su notorio carácter infamante es innecesario repetir, superan de manera patente el talante de lo lícito pues, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, representan una manifestación de menosprecio y de destrucción de la persona que no pueden estar amparadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
En consecuencia, y como ya se puso de manifiesto en nuestra providencia de 30 de septiembre de 1991, la demanda carece de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional, concurriendo el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Artículo 16
- Artículo 16.1
- Artículo 20
- Artículo 20.1
- Artículo 20.1 a)
- Artículo 20.1 d)
- Artículo 20.4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 c)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Contenido de la libertad ideológica, religiosa y de cultoContenido de la libertad ideológica, religiosa y de culto
- Derecho al honorDerecho al honor
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Libertad de expresiónLibertad de expresión, Doctrina constitucional
- Libertad ideológicaLibertad ideológica
- Límites a la libertad ideológica, religiosa y de cultoLímites a la libertad ideológica, religiosa y de culto
- Injurias al jefe del EstadoInjurias al jefe del Estado