Sección Segunda. Auto 60/1992, de 3 de marzo de 1992. Recurso de amparo 1.446/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.446/1991
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El recurrente compareció por sí mismo ante este Tribunal mediante escrito registrado el 2 de julio de 1991. Habiéndosele designado, tras la limitación correspondiente, Procurador y Abogado del turno de oficio, la Procuradora doña María Isabel Ramos Cervantes, obrando en nombre y representación del recurrente, formuló, por escrito presentado el 11 de diciembre siguiente, demanda de amparo frente al Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de El Dueso de 23 de diciembre de 1988, así como frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander de 1 de marzo y 12 de abril de 1989 y al Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de abril de 1991.
La demanda trae causa de los hechos que a continuación se consignan:
A) La Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de El Dueso acordó, en sesión del 23 de diciembre de 1988, clasificar al demandante en el primer grado de tratamiento, por regresión del segundo en el que se encontraba. Frente a tal Acuerdo interpuso el actor recurso de alzada, el cual fue desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander de 1 de marzo de 1989. Según esta resolución, la causa de la regresión citada se hallaba en «la comisión de una falta muy grave, malas relaciones con sus compañeros e inadaptación al régimen ordinario del Centro». En la fun- damentación jurídica del Auto se dice «que acreditándose de las actuaciones obrantes la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 108 c) del Reglamento Penitenciario, imputable al interno recurrente, es procedente confirmar el acuerdo sobre regresión al primer grado, a tenor de lo dispuesto en el art. 43, núm. 3 b) del Reglamento Penitenciario, desestimando en consecuencia el recurso interpuesto».
B) Frente a la resolución jurídica meritada dedujo el actor recurso de reforma desestimado mediante Auto del siguiente 12 de abril, en el que el Juez hacía suyo el dictamen del Ministerio Fiscal, que interesaba tal desestimación porque del informe del Equipo de Tratamiento «se desprende que el interno muestra una evolución desfavorable de su conducta (art. 243 núm. 3 del Reglamento)».
C) Interpuesto, en fin, recurso de apelación, fue igualmente desestimado por Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de abril de 1991, en el que se afirma que, si bien es cierto que el art. 239.3 del R.P. «establece con claridad que el interno podrá rechazar libremente o no colaborar en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad o método de tratamiento sin que ello pueda tener consecuencias disciplinarias, regimentales ni de regresión de grado de tratamiento, es igualmente cierto que al apelante no se le aplicó la regresión de grado por esta falta de colaboración, sino que se debió a una total inadaptación al régimen ordinario, con una actitud despótica y de prepotencia ante toda actividad reglamentaria, mostrándose en desacuerdo con todo, manteniendo una postura insolente y provocativa; actitud del interno apreciada por los funcionarios, así como por el educador que elaboró el correspondiente informe de observación de conducta y que concluyó que "la evolución comportamental y actitudinal del informado demuestra su inadecuación en un Centro de segundo grado en tal clasificación penitenciaria". Y esta falta de adaptación al régimen ordinario, con una evolución desfavorable de su personalidad y de su conducta, fue la que determinó la adopción en el art. 243.3. del Reglamento Penitenciario. Por ello... la medida... fue adoptada correctamente y en base a los informes de conducta elaborados por el educador y a los informes elaborados por los funcionarios del Centro Penitenciario», «debiendo señalarse por último que no se ha querido sancionar una conducta inexistente..., sino precisamente una conducta de inadaptación al Régimen ordinario».
2. En su escrito de demanda, el actor considera vulnerado el derecho que le confiere el art. 24.1 C.E., ya que se vio degradado al primer grado en el cumplimiento de su condena sin que se le diera oportunidad de audiencia ni fuera siquiera informado de la motivación de la regresión acordada por la Junta de Tratamiento. Así el demandante desconocía y desconoce los hechos por los que su conducta en el C.P. de El Dueso se valoró y produjo la consecuencia de la regresión del grado 2. que tenía al grado 1. para poder alegar y defenderse en el expediente. Tampoco tuvo conocimiento de ningún expediente sancionador de su conducta, pues ninguna comunicación al respecto se le hizo por la Junta de Régimen y Administración de la prisión, conociendo únicamente a través del Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria desestimatorio de la alzada la comisión de una falta del art. 108 c) del R.P. en la que se fundamentó la confirmación de la regresión de grado. Por ello la indefensión del recurrente fue total y absoluta.
Además, los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 C.E. han sido violados por el acuerdo de la Junta de Tratamiento, que no posibilitó la defensa del interno, acuerdo basado en una conducta irregular del mismo incluso en una falta grave; imputación de la que no pudo defenderse ni mediante comunicación ni mediante asistencia de Letrado. asistencia la cual tampoco tuvo en los recursos de alzada y reforma, violándose por tanto el art. 24.2 C.E.
La demanda concluye con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo que solícita el recurrente, concediéndole el derecho a ser asistido por Letrado en el recurso de reforma interpuesto y declarando la nulidad de todas las actuaciones judiciales posteriores a la violación de su derecho de defensa, dejando asimismo sin efecto el acuerdo de regresión de grado.
3. Mediante providencia de 23 de enero de 1992, acordó la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1. falta de invocación de lesión de derechos fundamentales en el trámite del recurso de apelación [art. 50.1 a) LOTC], como exigen los arts. 43.1, in fine, y 44.1 c) de la LOTC; 2. carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.
4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido por escrito registrado el 6 de febrero siguiente, aduciendo, en primer lugar, que de las actuaciones que se adjuntan con la demanda de amparo no aparece acreditado que el actor invocara en la vía judicial la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva a los efectos de su posible reparación por el Juzgado y la Audiencia, ya que la única mención al art. 24 C.E. la hace el recurrente en el segundo párrafo del escrito en el que anuncia su voluntad de interponer recurso de apelación, pero sólo para el caso de que no se suspenda el plazo de cinco días para la interposición del recurso mientras se le designa Abogado y Procurador de oficio. Esto supone la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 44.1 c) de la LOTC.
En cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) de la LOTC, al centrarse el objeto de la impugnación del actor en su falta de información sobre los hechos constitutivos de la falta del art. 108 c) del Reglamento Penitenciario que determinaron su regresión de grado (art. 243.3 R.P.) y la imposibilidad de intervenir y alegar lo atinente a su derecho en el expediente penitenciario incoado para ello, es necesario, en el supuesto de que no se estimara la concurrencia de la circunstancia del art. 44.1 c) LOTC, solicitar del Organismo competente la remisión del citado expediente para su examen y, dada vista con suspensión del plazo, emitir el correspondiente dictamen acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.
5. Con fecha de 18 de febrero de 1992, se extendió diligencia para hacer constar que, transcurrido con exceso el término concedido al recurrente, éste no había formulado alegaciones.
II. Fundamentação
1. Concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) de la LOTC, ya que, según advertíamos en nuestra providencia del 23 de enero de 1991, el recurrente no ha acreditado haber efectuado en el trámite del recurso de apelación deducido frente a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria -que era cuando, dada la asistencia letrada de que a la sazón gozaba el actor, resultaba especialmente exigible- la invocación de la lesión de derechos fundamentales prescrita en los arts. 43.1, in fine, y 44.1 c) de la LOTC en atención al carácter subsidiario del recurso de amparo.
2. Ello no obstante, y a mayor abundamiento, es asimismo de apreciar, por las razones que a continuación se exponen, la concurrencia de la causa de inadmisibilidad señalada en el art. 50.1 c) de la LOTC, esto es: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.
A) El acuerdo de regresión de grado no constituye una sanción disciplinaria. Y ello no sólo porque no figure en el elenco de sanciones que de forma taxativa enumeran los arts. 42.2 de la Ley General Penitenciaria (L.G.P.) y 111 del Reglamento Penitenciario (R.P.), sino atendida su misma naturaleza de medida de clasificación para la individualización del tratamiento penitenciario de los internos (art. 63 L.G.P.). Por consiguiente, cuando la Administración acuerda reclasificar a un penado no está actuando en uso de su potestad sancionadora y no se halla, pues, concernida por los derechos fundamentales que el art. 24.2 C.E. establece respecto de todo procedimiento de imposición de sanciones, incluidas -como recuerdan, entre otras, las SSTC 74/1985 y 2/1987- las sanciones penitenciarias.
Cabe, no obstante, que el acuerdo de regresión al primer grado tenga en cuenta la comisión de infracciones disciplinarias por parte de los internos. Así, en el presente caso, el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de 1 de marzo de 1989 justificó dicho acuerdo por la comisión de una falta muy grave prevista en el art. 108 c) R.P. («agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos»), lo que encajaba en lo dispuesto en el art. 43.3 b) R.P., precepto que determina que la clasificación en primer grado de tratamiento «sólo podrá ser aplicada a penados calificados de peligrosidad extrema o a aquellos cuya conducta sea de manifiesta inadaptación a los regímenes ordinario y abierto», habiendo ello de apreciarse «por causas objetivas en resolución motivada» y haciéndose tales apreciaciones «mediante valoración global de factores como: ... b) participación evidente como inductores o autores de motines, violencias físicas, amenazas o coacciones a funcionarios o internos». Sin embargo, es claro que aun en este supuesto la decisión de asignar al infractor el primer grado no constituye una sanción, sino la consecuencia de una infracción objeto de sanción, la cual integra una de las «causas objetivas» de la apreciación que menciona el artículo transcrito. Por tanto, la apreciación resulta estrictamente tributaria de un previo acuerdo sancionador, sin cuya existencia no concurriría la causa objetiva motivadora de la clasificación en el mencionado grado.
B) Al solicitante de amparo, según parece, se le comunicó, mediante notificación escrita, únicamente el acuerdo de regresión de grado, no dándosele traslado de la resolución motivada legal y reglamentariamente exigida (arts. 10.1 L.G.P. y 43.3 R.P.), de modo que sólo a través del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 1 de marzo de 1989 pudo conocer el fundamento de su nueva clasificación. Este Auto, dictado en trámite de recurso de alzada, confirma el acuerdo de la Administración basándose en la comisión de una infracción disciplinaria por parte del recurrente, infracción cuya imputación y sanción el recurrente afirma desconocer. Con posterioridad, el mismo Juzgado, mediante Auto del 12 de abril siguiente, dictado en trámite de recurso de reforma interpuesto frente al Auto anterior, fundó la confirmación del acuerdo administrativo en una consideración sumaria y genérica del informe del Equipo de Tratamiento. Ambos Autos podrían permitir, por distintas razones -pretendida inexistencia de una sanción anterior que justificase, ex art. 43.3 b) R.P., la validez del acuerdo de regresión, en el primer caso, y carencia de motivación suficiente de la resolución judicial, en el segundo-, llegar a la conclusión de que la presente demanda, en cuanto a la vulneración del art. 24.1 C.E., no adolece de falta de contenido constitucional.
Empero, el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de abril de 1991 satisface plenamente el derecho fundamental del actor a la tutela judicial. En efecto, con exclusión de toda referencia al supuesto contemplado en el art. 43.3 b) R.P., el indicado Tribunal examina la concurrencia en el caso de la causa de licitud del acuerdo de regresión de grado señalada en el art. 243.3 R.P., esto es, la evolución desfavorable de la personalidad y conducta del demandante. precisándose en la resolución del juzgador los elementos de juicio que, habida cuenta del comportamiento penitenciario del interno, llevaron a la Administración a adoptar correctamente la medida impugnada. Por lo tanto, el Auto de la Audiencia Provincial constituye una resolución motivada y jurídicamente fundada, que se dictó previo traslado del expediente administrativo al Ministerio Fiscal y al Letrado del recurrente, subsanando así la falta de comunicación a éste en vía admi- nistrativa del acuerdo de regresión debidamente basado en las «causas objetivas» que requiere el art. 10. 1 L.G.P.
C) Por último, el recurrente dispuso de asistencia letrada desde el mismo instante en que la solicité, o sea, al proponerse interponer recurso de apelación, recurso en el que tal asistencia resulta legalmente precisa (Disposición adicional quinta, 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no exigiéndola -ni desde luego impidiéndola- el legislador en los recursos precedentes (ibídem).
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
- Artículo 10.1
- Artículo 42.2
- Artículo 63
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43.1
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 43.3
- Artículo 43.3 b)
- Artículo 108 c)
- Artículo 111
- Artículo 243
- Artículo 243.3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Disposición adicional quinta, apartado 5
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales