Sala Primera. Auto 90/1992, de 30 de marzo de 1992. Recurso de amparo 2.228/1991. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.228/1991
Don Rafael Rodríguez Vilches contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, por el que accede a las pretensiones deducidas en el recurso, por la que se le adjudica Negociado de Adquisición de la Delegación Provincial de Sevilla. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales y de don Rafael Rodríguez Vilches, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla),de 10 de mayo de 1991, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Pilar Funes Palacios y, en consecuencia, ordenó que le fuese adjudicada a ésta la plaza de Negociado de Adquisición y Expropiación de la Dirección General de construcciones y Equipamiento Escolar de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía que, tras el pertinente concurso de méritos, le había sido adjudicada al hoy demandante de amparo por Orden de la citada Consejería de 11 de noviembre de 1988.
2. En la demanda, por otrosí, el actor solicita la apertura de pieza separada de suspensión de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de mayo de 1991. Puesto que la ejecución de la Sentencia que se recurre, así como de los actos administrativos dictados para su cumplimiento (Resolución del Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de Personal disponiendo el cese del actor), pueden hacer perder su finalidad al presente recurso de amparo, así como causar un perjuicio de difícil reparación, procede la suspensión de la Sentencia y demás resoluciones administrativas dictadas para su ejecución.
3. La Sección, por, providencia de 3 de marzo de 1992, acordó admitir a trámite la demanda de amparo de don Rafael Rodríguez Vilches y formar la pieza separada de suspensión, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que, dentro de dicho término formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada. Asimismo, obrando en este Tribunal testimonio de las actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó librar atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, interesando el emplazamiento de cuantos han sido parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días comparezcan en el presente proceso constitucional.
4. El Fiscal, en su escrito de 6 de marzo de 1992, se opone a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada argumentando que es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que tratándose de resoluciones judiciales el criterio general es la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución. En el caso de autos, la ejecución de una Sentencia firme, cuyos efectos son fácilmente reparables, en caso de prosperar la demanda, no haría perder al amparo su finalidad, por lo que el valor de cosa juzgada debe prevalecer.
5. En su escrito de 10 de marzo de 1992, el demandante de amparo reitera su solicitud de suspensión apoyándose en los siguientes argumentos. El art. 56 LOTC establece que la Sala que conozca del recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto objeto del recurso siempre y cuando de seguirse su ejecución pudiera derivarse un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad, con el único límite, de que de la suspensión puedan seguirse perturbaciones graves de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Es cierto que si la Sala no acordase la suspensión de la Sentencia impugnada el recurso de amparo interpuesto no sería inútil, pues si en su día la Sala concediese el amparo y anulase la Sentencia recurrida y, con ello, la ejecución que a la misma se hubiese dado, el actor sería repuesto en la misma situación en la que se encontraría de no haberse dictado la Sentencia anulada, esto es, en el puesto de trabajo que le fue adjudicado por el concurso de méritos. Sin embargo, aunque la denegación de la suspensión no inutilice el recurso de amparo, sí derivaría de ella para el actor un perjuicio de difícil reparación, pues, aunque fuese repuesto en la plaza que actualmente ocupa, los daños personales y patrimoniales serían patentes y su reparación, si no imposible, sí difícil de obtención.
Por lo demás, de la suspensión no deriva perturbación grave ni de los intereses generales ni de los derechos fundamentales de terceros. En cuanto al primer aspecto, porque la incidencia de la sentencia es mínima, pues sólo afecta a un puesto de trabajo de una Dirección General de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. En cuanto a los derechos de terceros, la tutela del derecho de acceso a la función pública (art. 23 C.E.) de doña Pilar Funes Palacios, a la que fue adjudicada por Sentencia la plaza obtenida por concurso por el actor, no puede obtenerse lesionando otros derechos fundamentales, cuales son el derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de indefensión del demandante de amparo.
II. Fundamentação
1. El art. 56.1 LOTC permite al Tribunal Constitucional suspender la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando su ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, a menos que de la suspensión se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, en cuyo caso podría ser denegada aquélla.
Aunque es cierto que tratándose de resoluciones judiciales el criterio general es la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución (ATC 125/1989, entre otros muchos), no lo es menos que la excepción a ese criterio general la constituye el supuesto en que la ejecución de la resolución judicial impugnada haga perder al amparo su finalidad o cause daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, pues, como este Tribunal ha afirmado también, en la fórmula contenida en el art. 56.1 LOTC se comprende la irreparabilidad o la dificultad de reparación de los daños o perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto (ATC 685/1985).
2. En el presente caso, la ejecución de la Sentencia impugnada y, por ende, la ejecución del acto administrativo dictado en cumplimiento de dicha Sentencia supone el cese del actor en el puesto de trabajo que ocupa en virtud del concurso de méritos que dio lugar al recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de amparo. Para el demandante de amparo, de la no suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en un proceso en el que no ha sido emplazado, derivan, pues, daños patrimoniales, personales y profesionales que, en el caso de estos dos últimos, son cuando menos de difícil reparación. A ello debemos añadir que ninguna perturbación grave para el interés general se sigue de que el actor continúe en el puesto de trabajo al que accedió por concurso de méritos. Respecto a los derechos de terceros, en este caso los de doña Pilar Funes Palacios, aún siendo cierto que la suspensión de la Sentencia que le adjudicó la plaza ocupada en la actualidad por el demandante de amparo, puede ocasionarle una grave perturbación en su derecho de acceso a la Función Pública en condiciones de igualdad (art. 23 C.E.), no lo es menos que una ponderación de los intereses en presencia debe llevarnos a dar prioridad, en esta fase cautelar, al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo que, como hemos declarado recientemente "no es tal sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso" (STC 14/1992), frente a un derecho, el del tercero en este caso, declarado en una Sentencia cuya posible inconstitucionalidad por vulneración del art. 24 C.E., por falta de emplazamiento del actor, ha determinado la admisión.
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de mayo de 1991 así como de las resoluciones administrativas dictadas en
su cumplimiento.
Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y dos.