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Tribunal Constitucional de Espanha

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Sección de Vacaciones. Auto 250/1992, de 25 de agosto de 1992. Recurso de amparo 557/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 557/1992

La Sala en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales así como de doña Encarnación Magaña Alapón y don Josep María Costa Serra, ha interpuesto recurso de amparo contra el Auto de 8 de febrero de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Según se nos cuenta en la demanda, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó Sentencia el 30 de noviembre de 1991 en el proceso contencioso-administrativo instado por los Consejeros del Grupo Socialista en el Consejo Insular de Ibiza y Formentera, contra el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Insular de Urbanismo correspondiente, cuyo artículo primero se declara nulo. Contra esta decisión se intentó la apelación que rechazó la providencia de 7 de enero de 1992 con invocación al respecto de la Ley 38/1988 de 28 de diciembre(art. 58.1). Formalizado recurso de súplica fue desestimado por Auto de 8 de febrero de 1992, resolución que ultima la vía judicial ordinaria por ministerio de la ley y es el objeto de este proceso en sede constitucional.

La demanda mantiene que ha sido vulnerado el art. 23, en relación con los arts. 1.1 y 9.2 de la Constitución. En efecto, la composición de la Comisión Insular de Urbanismo de Ibiza y Formentera, tal y como viene establecida en el art. 2 del Reglamento aprobado por el Consejo Insular, lesiona el derecho de los Consejeros del Grupo Socialista a su función representativa y de participación en los asuntos públicos. Es constitucionalmente inadmisible vaciar de contenido la figura de los Consejeros integrantes de las minorías del Pleno sustrayéndoles cualquier acceso al conocimiento e información de toda la materia urbanística. Por otra parte el carácter local de los Consejos Insulares [arts. 141 de la Constitución, 39 del Estatuto de Autonomía y 41.3 b)] de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local) hace aplicable en este caso lo dicho por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 32/1985, a propósito de la composición de las Comisiones Informativas municipales y por ello se pide no sólo la anulación de la norma reglamentaria que establece la composición de la Comisión de Urbanismo, sino también el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que dicha Comisión esté integrada de tal manera que se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos -grupos políticos representados en el Consejo Insular.

2. En la providencia de 22 de junio de 1992, la Sección Primera acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo, pero abrir un plazo común de diez días para que el Ministerio Fiscal y los demandantes en amparo puedan alegar lo que estimen pertinente en relación con la eventual existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1. falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial [arts. 44.1 a) y 50.1 a)] de nuestra Ley Orgánica; y 2. carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) de la misma norma antes citada.

3. En su escrito de 1 de julio de este año, el Fiscal, ante este Tribunal, arguye que aun cuando formalmente el recurso se dirige contra el Auto de 8 de febrero de 1992, que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente a la providencia de 7 de enero de 1992 donde se niega la admisibilidad de la apelación, la impugnación no puede referirse sino al acuerdo administrativo que aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Insular de Urbanismo de Ibiza y Formentera, único acto que puede haber vulnerado el art. 23 C.E. En cuanto a la primera de las causas de inadmisibilidad propuestas -falta de agotamiento de todos los recursos utilizables en la vía judicial-, si se entiende que el de amparo se endereza frente al acuerdo administrativo, es claro que la vía judicial está agotada, una vez decidido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente que no procedía recurso de apelación contra la Sentencia dictada. Si, por el contrario, se considerase que el objeto de este proceso es el Auto que resolvió la súplica y que supuso en definitiva la inadmisión de la antedicha apelación, entonces no estaría agotada la vía judicial, pues, por aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 398 a 400) entraría en juego el recurso de queja (AATC 333/1982 y 134/1985). Según lo que se ha razonado a propósito del objeto material de este recurso de amparo la solución más adecuada es la primera, no dándose, pues, el motivo de inadmisión analizado.

En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad -falta de contenido constitucional concurre en efecto. ya que las Comisiones de Urbanismo no son órganos representativos sino de dirección y gestión, como los denomina el título VI de la Ley del Suelo. Careciendo, pues, de funciones representativas no existe exigencia constitucional de que su composición refleje la proporcionalidad respectiva de fuerzas políticas concurrentes en el Cabildo ni, por consiguiente, ha resultado vulnerado derecho fundamental alguno amparado por el art. 23 de la Constitución.

4. En escrito de 2 de julio del año actual, los Consejeros que demandan amparo arguyen que se ha cumplido el requisito del art. 44 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, ya que, tal como dispone el art. 93.2 d) L.J.C.A., no cabe recurso de apelación contra el Auto que resuelve el recurso de súplica, según establece el art. 93.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Por lo que afecta al otro eventual motivo de inadmisión, la prueba evidente de que el presente recurso de amparo sí tiene contenido constitucional es que ante la Sala Primera de este Tribunal se sigue otro recurso de amparo con el núm. 754/92 donde se plantea la misma temática, aun cuando con referencia a la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca. En este caso, idéntico sustancialmente, no ha surgido duda alguna sobre la relevancia constitucional del problema.

II. Fundamentação

1. Averiguar qué sea la Comisión Insular de Urbanismo de Ibiza y Formentera o, en otras palabras, determinar su naturaleza jurídica, pondrá de manifiesto por sí mismo si la cuestión planteada carece o no de contenido constitucional. En tal sentido, conviene anticipar que aquélla es la sucesora, en un ámbito territorial reducido, de la Comisión Provincial de Urbanismo, cuyo asiento estaba en la Ley del Suelo, con facultades heterogéneas de carácter informativo, gestor, resolutorio y de fiscalización, dirigidas especialmente a orientar, fomentar e inspeccionar el planeamiento y la realización de las obras necesarias para el desarrollo urbano (art. 213).

2. En definitiva, desde la doble perspectiva estructura-función, esta Comisión, encuadrada sin duda alguna en el esquema de la Administración autonómica balear en el nivel insular exigido por la circunstancia geográfica, que en otro archipiélago, el canario, hizo surgir la original institución de los Cabildos, es un órgano suyo, un órgano administrativo pues, no sólo consultivo y deliberante, sino también activo, de estructura colegiada y periférico, así como ordinario, externo y ejecutivo. No es por tanto una instrucción configurada con carácter representativo y una fisonomía política en suma, que exija una participación pareja, como exige el art. 6 de la Constitución.

3. Al contrario, su pertenencia a una Administración pública hace que sea, constitucionalmente aceptable la incardinación en una estructura jerárquica, aun cuando desconcentrada y por supuesto en coordinación con los demás órganos de la misma, en obediencia a los principios correlativos que han de inspirar la actuación administrativa según el art. 103 de la Constitución. Es claro que así calificada la Comisión Insular de Urbanismo su composición más próxima a la homogeneidad que a la pluralidad partidaria, no vulnera el derecho a participar en los asuntos públicos, que se satisface con la presencia en el Consejo Insular de todos sus miembros elegidos al efecto y entre ellos los del Grupo Socialista, sin que pueda extenderse a la integración con carácter necesario en órganos ejecutivos, aun cuando fuera quizá deseable y conveniente. La cuestión carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

Por lo expuesto, la Sala acuerda no admitir el presente recurso de amparo y su archivo.

Madrid, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Sección de Vacaciones
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Rafael de Mendizábal Allende y don Julio D. González Campos.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 25/08/1992
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 557/1992

Resumo

Inadmisión. Derecho a la participación en los asuntos públicos: no violada. Comisiones de Urbanismo: carácter no representativo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposições gerais citadas
  • Ley 19/1975, de 2 de mayo. Suelo y ordenación urbana
  • Artículo 213
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 6
  • Artículo 103
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Identificadores
  • Visualização
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