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Tribunal Constitucional de Espanha

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Pleno. Auto 254/1992, de 9 de septiembre de 1992. Recurso de inconstitucionalidad 839/1992. Acordando el mantenimiento de la suspensión de determinados preceptos de la Ley de las Cortes Valencianas 7/1992, en el recurso de inconstitucionalidad 839/1992

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el día 31 de marzo de 1992, planteó recurso de inconstitucionalidad contra el apartado 1 del art. 27 de la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos para 1992, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada.

2. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 9 de abril de 1992, se admitió el recurso de inconstitucionalidad registrado con el núm. 839/92 y se dio traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y a las Cortes de la Generalidad Valenciana, al objeto de que pudieran Personarse y formular las alegaciones que estimaren convenientes, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, y se ordenó publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

3. Las Cortes Valencianas, en escrito presentado en este Tribunal el día 8 de mayo de 1992, se persona en el presente recurso de inconstitucionalidad y formula alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que se declare la plena constitucionalidad de la Ley impugnada.

4. La Generalidad Valenciana, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 14 de mayo de 1992, se persona en el presente recurso de inconstitucionalidad y formula alegaciones en solicitud de que en su día, se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se declare la plena constitucionalidad de la Ley impugnada.

5. Por providencia de la Sección de Vacaciones. de 7 de agosto último, acuerda que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución, se oiga a las partes personadas en el mismo para que en el plazo de cinco días alegen sobre el mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

6. El Abogado del Estado, en su escrito del 13 de agosto siguiente, solicita el mantenimiento de la suspensión, en virtud de las siguientes aleaciones:

El apartado 1 del art. 27 de la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos para 1992, determina que «las referencias al "Boletín Oficial del Estado", en cumplimiento del principio de publicidad han de entenderse efectuadas al "Diario Oficial de la Generalidad Valenciana"». Tales referencias -afectan a los anuncios de convocatoria para la adjudicación de contratos administrativos, a la adjudicación misma y a las circunstancias esenciales que a tales contratos conciernen, con arreglo a los arts. 29 y 38 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril, adaptado a las Directivas de la Comunidad Económica Europea por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, y arts. 23 bis. 42, 74, 96, 96 ter y 119 y Disposición transitoria cuarta del Reglamento General de Contratos del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre, modificado por el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, y a las Directivas de la Comunidad Económica Europea.

Es notorio, señala el Abogado del Estado, que la difusión en todo el territorio español del «Boletín Oficial del Estado» es muy superior a la del «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana». Además, a los potenciales contratistas con las Administraciones Públicas les basta con la consulta del «Boletín Oficial del Estado» para conocer las convocatorias para las adjudicaciones de contratos administrativos y las circunstancias básicas que a ellos afectan. Los profesionales y empresarios que no tengan acceso al «Diario Oficial de la Gene- ralidad Valenciana», si la norma impugnada fuere declarada inconstitucional, habrían sufrido el perjuicio de ser privados de concurrir a la adjudicación de contratos que celebre la Generalidad Valenciana, de conocer quiénes han sido, en su caso, los adjudicatarios de los mismos y de estar al tanto de las vicisitudes esenciales que afectan a los procedimientos de contratación. En definitiva, en la Comunidad Autónoma Valenciana los profesionales y empresarios dedicados a la realización de obras, a la prestación de servicios, a la realización de suministros o de estudios y trabajos técnicos o de cualquier otra actividad susceptible de ser objeto de un contrato administrativo podrían ser privados, si se levantara la suspensión y luego este Tribunal declarase la inconstitucionalidad del precepto recurrido, de participar en los procedimientos de selección de contratistas y de conocer las circunstancias esenciales que a los contratos afecten.

Por el contrario, añade, si la suspensión del precepto fuese prorrogada y, finalmente, se declarase su constitucionalidad, el único perjuicio que sufriría la Generalidad Valenciana consistiría en la mayor dilación administrativa derivada de la tramitación de procedimientos algo más complejos al requerirse la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las vicisitudes esenciales por las que atraviesa el procedimiento de contratación.

Señala el Abogado del Estado que el ATC 159/1991, relativo a la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 10/1990, de 4 de octubre, de Presupuestos para 1990, suspendió la aplicación de determinados preceptos impugnados que excluían la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de determinados trámites esenciales de la contratación administrativa. En el supuesto que ahora se considera. la sustitución del «Boletín Oficial del Estado» por el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» como medio para dar publicidad a los procedimientos de contratación administrativa, privaría a muchos potenciales contratistas de concurrir a los correspondientes procedimientos de selección, lo que les irrogaría un perjuicio grave irreparable.

7. En escrito recibido el día 14 de agosto en este Tribunal, las Cortes Valencianas solicitan el levantamiento de la suspensión en virtud a las siguientes alegaciones:

La Ley de la Generalidad Valenciana 7/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1992, en su art. 27, apartado 1, no pretende más que facilitar al máximo la agilización de la contratación administrativa que se lleve a cabo desde esta Comunidad Autónoma con todas las garantías procesales y de publicidad necesarias. Los criterios de aplicación de la Ley en relación al artículo impugnado y hasta ahora suspendido no son otros que los argumentados en las alegaciones al recurso que se hicieron en su día, lo que supone el pleno respeto al principio de publicidad establecido en la legislación vigente.

Sin embargo, la suspensión de la aplicación del artículo objeto del recurso de inconstitucionalidad está impidiendo una mayor rapidez y eficacia en la contratación administrativa por parte de la Generalidad Valenciana.

Por el contrario, ningún perjuicio puede plantearse para la Administración del Estado si se levanta la suspensión y se posibilita el pleno desarrollo de la Ley que, sólo ante su aplicación a casos concretos y en la hipótesis de que se interpretara la norma en el sentido que lo hace el recurso planteado, sería el momento adecuado para producir un conflicto de competencias y suspender las actuaciones a que pudieran dar lugar con la pretendida interpretación que en el recurso se hace del contenido de la Ley; y, por el contrario, desde la perspectiva de las Cortes Valencianas no es esa la interpretación y el sentido jurídico que se ha querido dar al precepto objeto del recurso.

8. Con fecha 18 de agosto de 1992 se recibe en este Tribunal el escrito de alegaciones del Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia, en representación de la Generalidad Valenciana, solicitando el levantamiento de la suspensión.

En él, tras realizar una serie de consideraciones generales sobre la institución de la suspensión, su interpretación necesariamente restrictiva, el papel del Tribunal Constitucional al respecto y la necesidad de que quien pretende el mantenimiento de la suspensión de una norma demuestre la existencia de perjuicios derivados de su eventual vigencia, lo que, desde su punto de vista, no sucede en el presente recurso, concluye que la normativa impugnada es insusceptible de ocasionar perjuicio alguno, ya que la publicidad en materia contractual se mantiene intacta, y que por el contrario, su levantamiento aseguraría el mantenimiento de un régimen jurídico específico en la Comunidad Valenciana, por 10 que en definitiva, y en virtud de la aplicación del principio favor acti, solicita el levantamiento de la suspensión.

II. Fundamentação

1. Suspendida la vigencia y aplicación del apartado 1 del art. 27 de la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos para 1992, recurrida por el Presidente del Gobierno de la Nación, haciendo invocación expresa del art. 161.2 C.E., y próximo a finalizar el plazo de cinco meses de suspensión, procede un pronunciamiento de este Tribunal acerca de la ratificación o el levantamiento de dicha suspensión.

Es doctrina consolidada de este Tribunal que la decisión acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión debe tornarse ponderando los posibles perjuicios de imposible o difícil reparación para los intereses públicos o particulares afectados por esa aplicación, partiendo para ello de la presunción de constitucionalidad que juega en favor de las Leyes autonómicas, sin prejuzgar la decisión sobre el fondo del asunto planteado y atendiendo a las razones aportadas por las partes en favor del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

2. La representación del Estado alega en favor del mantenimiento de la suspensión que, dado que la difusión en todo el territorio español del «Boletín Oficial del Estado» es muy superior a la del «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», los profesionales y empresarios que no tengan acceso al «Diario Oficial de la Comunidad Valenciana», si la norma impugnada fuera declarada inconstitucional, habrían sufrido el perjuicio de ser privados de concurrir a la adjudicación de contratos que celebre la Generalidad, de conocer quiénes han sido, en su caso, los adjudicatarios de los mismos y de estar al tanto de las vicisitudes esenciales que afectan a los procedimientos de contratación.

Las Cortes Valencianas, por el contrario, afirman que ningún perjuicio puede plantearse para la Administración del Estado si se levanta la suspensión y que sólo ante su aplicación a casos concretos y en la hipótesis de que se interpretara la norma en el sentido que lo hace el recurso planteado sería el momento de proceder a la suspensión, interponiendo el correspondiente conflicto de competencias. Sin embargo, señala, la suspensión está impidiendo una mayor rapidez y eficacia en la contratación administrativa por parte de la Gene- ralidad Valenciana.

Por último, la Generalidad Valenciana centra su escrito en la no demostración de los perjuicios de la vigencia de la norma por parte del Abogado del Estado, por lo que procedería, en virtud de la presunción de constitucionalidad de la norma, el levantamiento de la suspensión.

3. Es evidente que, en aplicación de la doctrina expuesta en el ATC 159/1991, que acordó el mantenimiento de la suspensión de los apartados 2 y 3 del art. 19 de la Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 10/1990, en un supuesto sustancialmente idéntico al que es objeto de este Auto, hay que concluir que la no publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria, la adjudicación y las circunstancias esenciales de los contratos administrativos irroga perjuicios a los potenciales contratistas, que no podrían conocer a través de la consulta del «Boletín Oficial del Estado» los contratos a los que podrían tener acceso.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 del art. 27 de la Ley de la Generalidad Valenciana 7/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos para 1992.

Madrid, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Organismo Pleno
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número e data do BOE
Tipo e número de registo
Data da resolução 09/09/1992
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Acordando el mantenimiento de la suspensión de determinados preceptos de la Ley de las Cortes Valencianas 7/1992, en el recurso de inconstitucionalidad 839/1992

Resumo

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 10/1990, de 4 de octubre. Presupuestos para 1990
  • Artículo 19.2
  • Artículo 19.3
  • Ley de las Cortes Valencianas 7/1991, de 28 de diciembre. Presupuestos para el ejercicio de 1992
  • En general
  • Artículo 27.1
  • Conceitos constitucionais
  • Visualização
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